Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 031RecursoReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

San juan de pasto, 1 de agosto de 2025. ILUSTRE: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL-FAMILIA E. S. D. Referencia: Recurso de apelación contra auto que impone sanción – Proceso No. 2024 – 00065 – 01 (269 – 25) Abogado Sancionado: BRY AN GEOVANNY JÁTIVA RAMOS C.C. No. 1.085.294.986 de Pasto – T.P. No. 285.615 del C.S. de la J. BRYAN GEOVANNY JÁTIVA RAMOS, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, y en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), de manera respetuosa interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra el auto fechado el 28 de julio de 2025, mediante el cual se me impone una sanción pecuniaria de $100.0 00 por el supuesto incumplimiento del deber contenido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

I.

HECHOS RELEVANTES 1. El 14 de mayo de 2025 presenté la sustentación del recurso de apelación, la cual fue radicada ante la Secretaría del Tribunal, según consta en el expediente digital (archivo PDF No. 008). 2. La parte demandante solicitó sanción alegando que no se remitió copia del memorial al correo electrónico de su apoderado. 3.

El Tribunal, mediante auto del 4 de julio de 2025, corrió traslado para pronunciamiento, oportunidad procesal en la que manifesté oposición a la sanción, explicando que el Tribunal corrió traslado del escrito de sustentación, dando plena publicidad procesal. 4. Sin embargo, el despacho impuso sanción por $100.000, acogiendo una interpretación estricta del artículo 78.14 del CGP, sin valorar debidamente el contexto normativo ni los principios procesales aplicables.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Principio de proporcionalidad y razonabilidad (art. 29 C.P.) Si bien el numera l 14 del artículo 78 del CGP establece el deber de remitir copia de los memoriales a los correos electrónicos registrados, la omisión no afecta la validez de la actuación. La sanción es potestativa ("hasta un salario mínimo") analizarse bajo y no los imperativa. principios de Por tanto, de be proporcionalidad, razonabilidad y finalidad.

En este caso: • La actuación fue conocida por la contraparte a través del traslado oficial por parte del Tribunal. • No hubo ocultamiento, dilación ni perjuicio procesal. • No se trata de una conducta reiterada ni dolosa. 2. Aplicación del artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 Este artículo establece lineamientos para las actuaciones judiciales digitales, flexibilizando ciertas exigencias procedimentales, privilegiando la eficiencia, publicidad y acceso a la justicia, y no consagra sanciones automáticas por errores formales que no afectan el fondo ni los derechos de las partes. 3.

Doctrina y jurisprudencia sobre sanciones procesales La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado que toda sanción procesal debe obedecer a una finalidad legítima y necesaria, evitando su imposición automática o desproporcionada (ver, por ejemplo, Sentencia C -003 de 2013 y Auto CSJ SC4668 2022). 4. Principio de subsidiaried ad de las sanc iones disciplinarias y monetarias Dado que no se produjo un daño procesal y se garantizó el debido traslado por parte del Tribunal, la imposición de una sanción pecuniaria no resulta adecuada ni necesaria.

La medida pudo ser sustituida por un simple llamado de atención u observación, máxime si se trató de una actuación aislada. II. PETICIÓN III. En mérito de lo expuesto, SOLICITO al despacho: 1. REVOCAR el numeral primero del auto de fecha 28 de julio de 2025, mediante el cual se impone sanción de $100.000 al susc rito abogado. 2. En su lugar, abstenerse de imponer sanción o aplicar una medida menos gravosa, considerando los principios constitucionales y procesales invocados.

Cordialmente, BRYAN GEOVANNY JÁTIVA RAMOS C.C. 1.085.294.986 de Pasto T.P. No. 285.615 del C.S. de la J.