Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02Fallo

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados Tema 158 Acción de Tutela BIANNIS AYALA CABARCAS. LUIS EDUARDO MOLINE ELLES Entidad Promotora de Salud Nueva EPS Secretaria Salud Departamental del Cesar Derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana y a la Igualdad.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. José Ismael Valencia Mendoza 20011-3104-003-2024-00143-01 2024-00178 Confirmar con modificación JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 327 de la fecha Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora BIANNIS AYALA CABARCAS, quien para estos efectos actúa en calidad de agente oficioso del señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, en contra del fallo proferido el día 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al Plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos Afirmó la accionante1 que su padre es una persona de 77 años de edad, la cual se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud Nueva EPS y se encuentra diagnosticado con “OTRAS ESTRECHECES URETRALES”, por lo que, sus médicos tratantes de manera constante le ordenan citas de control por fuera de su municipio de residencia, expone que actualmente el señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, tiene exámenes de fluoroscopia, cistoscopia transuretral, consulta especialista para control con urología, 1 Señora Biannis Ayala Cabarcas, identificada con cédula de ciudadanía 49.668.236 de Aguachica, Cesar CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entre otros exámenes, agregando que los gatos ocasionados por los insumos y medicamentos son bastante elevados para sus condiciones económicas.

Adiciona que sus recursos económicos, sumados a la cantidad de citas de control, indicaciones de los médicos tratantes, junto con sus procedimientos ordenados y los traslados para acudir a los mismos, le hacen imposible abarcar su manutención, toda vez que no cuenta con los recursos económicos que solo le alcanza para subsistir, por lo tanto, el día 29 de agosto de 2024 elevó una petición ante la entidad accionada, en la que solicitaba los viáticos para su padre y un acompañante, la cual fue despachada de forma negativa.

Solicitó que se le suministren sin barreras administrativas la entrega de viáticos, correspondientes a transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentación, para su padre y un acompañante, toda vez que es un adulto mayor, así mismo, le sean garantizados todos sus procedimientos descritos por los especialistas, juntos con los medicamentos e insumos que el médico tratante llegase a ordenar, todo esto de manera integral. 1.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 24 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Entidad Promotora de Salud Nueva EPS.

Acto que se cumplió mediante su envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el mismo día, a las 11:17 de la mañana. 1.2.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1.2.1.1. Nueva E.P.S. Indicó2 que la parte afectada se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, incluido entre la población del SISBEN, a quien se le han brindado los servicios requeridos conforme a su prescripción médica dentro de la 2 La señora Myriam Rocio León Amaya, apoderada especial de la Nueva EPS S.A. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar red de servicios contratada. Expone que, dentro de los anexos allegados con la acción de tutela, no se observan soportes de ordenes médicas que prescriban medicamentos o insumos para el paciente, recordando que autorizan conforme a las ordenes médicas vigentes dictadas por los médicos tratantes adscritos a su red de servicios, sumado a que los tratamientos que han de seguir los pacientes dependen del criterio médico.

Solicitó que se negaran por ser improcedentes las solicitudes de traslados y viáticos requeridas por el accionante, dado que son planteamientos futuros que no cuentan con una programación por parte de la IPS, como tampoco existe solicitud que se les radicara, por lo que se presume un incumplimiento futuro. Para los casos donde la solicitud elevada sea para el cubrimiento de gastos de transporte intermunicipal y viáticos, necesitan de una información como lo es: especialidad a la cual debe acudir el usuario, fecha de la cita o atención médica y radicación previa a la acción de tutela de la solicitud de traslados y viáticos.

La solicitud de transporte urbano para el afiliado y un acompañante resulta improcedente, toda vez que el gasto solicitado por el accionante es inherente al traslado normal y cotidiano que deben cubrir las personas para asistir a citas y demás servicios médicos; además, aquejan que no se presentaron justificaciones suficientes para que se pueda determinar que exista incapacidad económica del señor accionante y su núcleo familiar para asumir este tipo de gastos que no se constituyen en servicios de salud.

Así mismo, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional establece para su reconocimiento, por lo que citó los requisitos de “(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Los que deben acreditarse para que pueda reconocerse el servicio solicitado por la parte accionante. Además, en lo relacionado con la solicitud específica de alimentación, indicaron que la misma resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, fin último del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para la parte accionante, por el contrario, es una necesidad que debe suplir sea en Aguachica o en cualquier otra municipalidad, independientemente de si requiere prestación de servicios TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar médicos o no, debiendo suplirse la misma en forma diaria independientemente de la ubicación del señor accionante y su acompañante, máxime que se trata de afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante.

Solicitó que se deniegue por improcedente la presente “admisión de tutela”, dado que la prestación de los servicios de salud no le han sido negados a la parte interesada; así mismo, sea negada por improcedente la solicitud de transporte intermunicipal, atención integral y que de manera subsidiaria, en caso de conceder lo solicitado, se adicionara en la parte resolutiva del fallo la facultad de realizar el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 1.2.1.2 Secretaría de Salud Departamental del Cesar.

Comunicó que con respecto a la solicitud de atención integral para el manejo de la patología que presenta el señor afectado, la Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores, enmarcando unos lineamientos a seguir relativos al reconocimiento de la integralidad de la prestación en el servicio de salud. Así mismo, señalan que los servicios médicos requeridos por el accionante y para su representado, así como el servicio de viáticos de transporte y estadía, se encuentran incluidos dentro de las tecnologías con cobertura en el POS, a la luz de lo definido en la Resolución 00002366 del 29 de diciembre de 2023, la cual actualizó integralmente los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC), expedida por el ministerio de salud y la protección social.

Por lo tanto, solicitó que tuviese comprensión la Judicatura con respecto al operador que le correspondiese asumir toda la atención del paciente, teniendo en cuenta la nueva normatividad expedida por el estado, por contera las limitaciones no solo presupuestales sino del orden legal para autorizar servicios de salud. De igual manera, solicitó que se declarase la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a ellos respecta. 1.1.1.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 03 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana, invocados y ordenó el reconocimiento de los servicios de viáticos consistentes en TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transporte municipal, alojamiento en el caso de que le correspondiera pernotar, para el señor únicamente, así mismo, negó la solicitud de recobro radicada por la EPS accionada, evidenciando con base en los documentos presentados en el trámite de tutela, la necesidad de garantizar los servicios médicos al señor LUIS EDUARDO MOLINA ELLES, así como la falta de recursos económicos alegada por la parte accionante para trasladarse a otro municipio.

Basando su argumento en la jurisprudencia, indicó que la financiación del alojamiento solo será procedente si la atención médica en el lugar de remisión requiere más de un día. En cuanto a los gastos de alimentación, expone que estos deberán ser asumidos por la parte accionante, dado que la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un gasto fijo que los familiares deben cubrir en cualquier circunstancia como parte de su obligación legal de proporcionar alimentos al familiar dependiente y que, por ello, la solicitud de reconocimiento de dichos gastos por medio de tutela se considera improcedente.

Respecto al transporte intraurbano o intramunicipal, basando también su argumento en lo que ha manifestado la Corte Constitucional, dado que, por regla general este debe ser asumido por el paciente. Arguyendo que esa situación no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la atención en salud. Teniendo en cuenta la vulnerabilidad del paciente, su edad y las patologías que padece; por ende, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana, ordena a Nueva EPS cubrir los gastos de transporte del paciente y su acompañante desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde se le practiquen las citas, exámenes y procedimientos médicos necesarios para su tratamiento.

Por lo tanto, ordenó como medida de protección a sus derechos fundamentales a la Vida, a la Salud y a la Dignidad Humana, el suministro, autorización y cubrimiento de los gastos de transporte al señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES desde el Municipio donde tiene su domicilio, hasta la ciudad donde sea remitida (ida y de regreso), y si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento, con el fin de recibir los servicios médicos que le fueron prescritos y las demás remisiones que surjan por fuera de su lugar de domicilio, y finalmente rechazó la solicitud de recobro por parte de la entidad.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS. AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fundamentó su decisión en las Sentencias T-655 de 2012, T-232 de 2022, T-268 de 2023, T-005 de 2023, T-121 de 2021, T-338 de 2021 etcétera. 1.1.2.

La impugnación. Inconforme con la decisión, la señora accionante expone principalmente que su padre es una persona con 77 años de edad, que presenta condiciones físicas que limitan su movilidad independiente, situación dificulta al momento de remitirlo solo a una ciudad ajena y distinta a la de su lugar de residencia. Al obligarlo a viajar solo podría comprometerse su estado de salud.

Solicitó que se revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia del día 03 de octubre de 2024, y como consecuencia se amparen los derechos fundamentales y otorguen los viáticos para el acompañante, alojamiento y alimentación. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia.

2.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y PRESUPUESTOS JURÍDICOS A TRATAR El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora BIANNIS AYALA CABARCAS, cuando aquejó que el señor Juez de primera instancia, TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS. AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no tuvo en cuenta al momento de tutelar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida y a la Dignidad Humana del señor afectado y ordenar el cubrimiento de gastos de transporte, entre otras cosas, establecer en la decisión la orden del suministro de viáticos para el acompañante del señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES. 2.2.1.

De La procedibilidad de la acción de tutela para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 2.2.1.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4. 3 4 C.C ST-533 de 2016 Ibidem TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionante, la señora BIANNIS AYALA CABARCAS, manifiesta actuar como Agente Oficioso de su señor padre, el señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, en atención a sus patologías y longevidad, incorporando para esto historias clínicas, orden de remisión emitida por la EPS y cédula de ciudadanía del afectado, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de su señor padre. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto, toda vez que la accionada es la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., entidad a la que le corresponde la prestación del servicio público de salud.

En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. 2.2.1.3. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5 C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”6; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 7.

Ahora bien, en lo que respecta al estudio de procedibilidad del amparo constitucional para solicitar el reconocimiento de viáticos como transporte, alimentación, alojamiento, etcétera, el Máximo Tribunal ha sido reiterativo al señalar que, estos son elementos en muchas ocasiones complementarios, que buscan la correcta prestación del servicio y en casos extremos la posibilidad de que las personas menos favorabilidad tengo acceso a los mismo, garantizando una equidad en la prestación de los servicios en la salud.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud 6 7 Sentencia T-494 de 2010. C.C. Sentencia T-419/15 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS. AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De esta manera, el derecho a la salud posee un carácter fundamental, y basta con que el médico tratante determine la necesidad de un procedimiento o atención para que el usuario tenga el derecho de exigir el cubrimiento de las prestaciones.

Si estas no son atendidas, se vulneran las condiciones de dignidad que la administración debe garantizar a todo usuario del sistema de seguridad social en salud. Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconocen el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual incluye el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad, para su mejora, preservación y promoción. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, no todos los aspectos relacionados con este derecho son susceptibles de ser protegidos constitucionalmente. Los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, establecen un límite razonable al derecho a la salud, lo que implica que su protección mediante tutela procederá cuando: i) se vea amenazada la dignidad humana del solicitante, ii) el peticionario sea un sujeto de especial protección constitucional, y/o iii) el solicitante se encuentre en una situación de indefensión debido a su incapacidad económica para hacer valer su derecho.

Esto significa que la urgencia de proteger el derecho a la salud a través de la acción de tutela puede presentarse cuando se trata de un sujeto con derecho a especial protección constitucional o en situaciones en las que se presenten argumentos válidos y relevantes desde el punto de vista constitucional. Estos argumentos deben permitir concluir que no garantizar la protección solicitada podría implicar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona, o constituir un evento claramente contrario a la protección del derecho constitucional a la salud en un Estado como el colombiano. En cuanto a los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, ha dicho: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.

Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.

Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS. AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”.

En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes. Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”.”.

En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional: “Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión. La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.

De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.

Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.

La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020 …”. (Negrillas fuera del texto original) Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional.

3. LA DECISIÓN En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las incorporadas pruebas al trámite constitucional, se evidencia que el señor afectado LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, hace parte de la población con SISBEN, en estado activo, de la historia clínica en el acápite de diagnóstico se aprecia el de código N358, nombrado como “otras estrecheces uretrales”, estableciendo una solicitud de procedimientos quirúrgicos, como lo son “cistoscopia transuretral” y “dilatación de uretra por uretrotamia externa”, entre otras solicitudes de procedimientos no quirúrgicos, donde se aprecia la orden de autorización de servicios emitida por la NUEVA EPS, para la remisión del señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, a la Fundación Cardiovascular de Colombia, Hospital Internacional de Colombia en el municipio de Piedecuesta, Santander, para la práctica de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los servicios de consulta de control o de seguimiento por especialista en urología y una uretrocistografia miccional, producto del plan de manejo emitido por el Hospital Regional de Aguachica Jose David Padilla Villafañe, el día 28 de agosto de 2024, documentos que reposan en el expediente digital de esta diligencia constitucional, así mismo, se allegó un captura de pantalla, donde aprecia unos mensajes de texto en el que al parecer se comunican con la señora BIANNIS AYALA CABARCAS, para informarle que la cita por uretrocistografia miccional del señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, sería el día “30 de septiembre a las 5:00 PM”.

Ahora, la parte accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, aquejando que en esta no se deja consignada decisión alguna frente a su solicitud de acompañante para el señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, solicitud que tuvo que tenerse en cuenta, ya que su padre es una persona de 77 años de edad, que producto de sus patologías, sus condiciones físicas, especialmente su movilidad, se dificulta su traslado, por lo tanto, al remitirlo a una ciudad distinta al de su lugar de residencia, podría verse comprometido su estado de salud, no obstante, esta Sala al realizar cuidadosamente el estudio del caso concreto, avizora que en la decisión de primera instancia si existió un pronunciamiento por parte del Despacho Judicial, realizado de la siguiente manera.

“En este sentido, teniendo en cuanta lo soportes allegados al presente trámite de tutela, la necesidad de los servicios médicos para el señor LUIS EDUARDO MOLINA ELLES y la falta de recursos económicos alegadas por la parte accionante para desplazarse a un municipio diferente a su lugar de residencia, lo cual no puede constituir una barrera para el acceso a los servicios de salud, a efectos de garantizar el acceso a los servicios de salud de forma oportuna y teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad, la edad, las patologías que padece, este Despacho ordenará, como medida de protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la accionante, se ordenará a Nueva EPS corresponda el cubrimiento de los gastos de transporte del paciente y su acompañante, desde el Municipio donde tiene su domicilio, hasta la ciudad donde sea remitido para las citas, exámenes y demás procedimientos médicos en virtud a las patologías que padece (ida y de regreso).

Frente a la financiación del alojamiento dependerá, según la jurisprudencia, que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración y, respecto a los gastos de alimentación, estos deberán ser cubiertos por la parte actora, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional8 este es un gasto de carácter fijo que igualmente debe cubrir los familiares en cualquier circunstancia, como parte de su obligación legal de brindar alimentos al familiar que depende de otros allegados.

Por lo mismo, el gasto incoado por alimentación se considera un gasto improcedente que no debe ser reconocido vía tutela. Respecto a la solicitud de transporte intraurbano o intramunicipal, debe tenerse presente que conforme lo Indicado por la Corte Constitucional este tipo de transporte no sigue la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar directriz aplicable al transporte intramunicipal, ya que, por regla general, este debe ser sufragado por el paciente. En lo referente al servicio de transporte intermunicipal y alojamiento para un acompañante considera el Despacho que se encuentran acreditados los presupuestos para su protección por cuanto se trata de un adulto mayor, que por obvias razones requiere del acompañamiento de un familiar, que pueda velar por su seguridad e integridad personal, adicionalmente reciba las indicaciones del médico tratante respecto de los tratamientos y procedimientos a seguir, por lo que este Despacho accederá a ordenar el transporte intermunicipal para el acompañante.”.

(negrilla ajena al texto original) Por lo tanto, no son ciertos los argumentos realizados por la parte impugnante, puesto que solo al realizar una lectura de las consideraciones expuestas por el Juez a quo, se puede apreciar sus razones y motivaciones frente a lo concerniente al acompañamiento de la parte afectada; estando más que clara su intención e interpretación aplicada en la sentencia de primera instancia, es más que evidente que la orden también iba dirigida a autorizar los servicios para el acompañante; no obstante, por un yerro que desconoce la Sala, no fue incorporada la sentencia. Tampoco es menos cierto que en la decisión primigenia sí existe una vaguedad o incongruencia, toda vez que no concuerda la sentencia final con la parte resolutiva, generando con esto inseguridad y confusión, tanto para la parte afectada con la decisión como para la beneficiada, claro ejemplo de esto en la impugnación que hoy se presenta de manera errónea a criterio de esta Sala, ya que la señora accionante contaba con el mecanismo de la aclaración, que bien se encuentra establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, rezando lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. Frente al cual la Corte Constitucional establece reglas para su procedencia y aplicabilidad, disponiendo que la mencionada norma es aplicable al trámite de tutela producto del establecido en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que autoriza la utilización y aplicación del Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS.

AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tutela. Por lo tanto, en el auto A – 694 de 2022, establecen cuáles son los requisitos para las solicitudes de aclaración. “8. Requisitos de las solicitudes de aclaración. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres exigencias para ser procedentes.

Primero, legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”. Segundo, oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”. Y, tercero, debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”, comoquiera que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”.

En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) “pretende cuestionar la decisión adoptada”, (ii) “persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original” o (iii) “se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió” Requisitos que se encuentra totalmente establecidos para la situación fáctica, no obstante, la parte interesada decide acudir directamente al recurso de impugnación, pretendiendo que se revoque parcialmente el numeral segundo del fallo proferido el día 03 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, y así se concedan los viáticos para el acompañante, correspondientes a alojamiento y alimentación, sin embargo, como ya fue establecido en líneas anteriores, el Juez cognoscente en primera instancia si dispuso sus argumentos frente a estos dos requerimientos, accediendo al alojamiento para el acompañante y negando la alimentación no solo para el acompañante, sino que también para el señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, circunstancias que considera esta Sala fueron acertadas, toda vez que, los requisitos jurisprudenciales para acceder a la solicitud de alojamiento en el caso de que deban pernotar es correcta y de igual manera, pero frente a la negativa de acceder a la alimentación, también es correcta, dado que, la línea de la Corte Constitucional frente a esta solicitud ha sido reiterada en el cumplimiento de sendos requisitos, así. “95.4 Transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante.

Como se precisó, el transporte, el alojamiento y la alimentación no constituyen servicios médicos del paciente. En esa medida, la Sala considera que, con mayor razón, la cobertura de tales servicios para un acompañante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar. De manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la “condición etaria o de salud” del usuario lo amerite.

Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS. AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”. Por estas razones y todo lo hasta ahora expuesto, estima la Sala que sí debe concederse la solicitud de acompañamiento para el señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, para que este efectivamente pueda acceder a sus servicios médicos en salud que por decisión de la autoridad promotora de salud han sido designados en una ciudad distinta a la de su lugar de residencia; esto sumado a su avanzada edad, toda vez que debe recordarse que es una persona que cuenta con 77 años de edad; es un adulto mayor.

Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará con modificaciones el fallo dictado en primera instancia, el día 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, en cuanto a la protección concedida en favor del señor LUIS EDUARDO MOLINE ELLES, y se MODIFICA en el sentido de precisar que en la orden dada, adicional a la autorización del servicio de transporte intermunicipal y alojamiento en caso de pernotar producto de que la atención médica exigiere más de una día de duración, se cubran los gastos de alojamiento, no solo al señor afectado sino también a un acompañante, en eventos en los que sean requeridos, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS. AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO.

RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: BIANNIS AYALA CABARCAS. AFECTADO: LUIS EDUARDO MOLINE ELLES ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS Y OTRO. RADICADO: 20001-3104-003-2024-00143-01 18