REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA DECISIÓN Ejecutivo Juan Pablo Ramírez Falla Elisa Bautista Corredor 11001 31 03 030 2008 00635 01 Segunda – apelación autoInterlocutorio No. 29 Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado la parte ejecutada contra el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual decretó una medida cautelar. 1.
Antecedentes 1.1. El señor Juan Pablo Ramírez Falla inició demanda ejecutiva mixta en contra de la señora Elisa Bautista Corredor y solicitó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-44601 sobre el cual pesa un gravamen hipotecario y la cuota parte del predio identificado con el folio 017-906. 1.2. Se practicó el secuestro de la cuota parte del último de los predios, la que no ha sido avaluada, pero la inscripción de la medida fue afectada por la caducidad contemplada por la Ley 1579 de 2012.
Exp. 11001 31 03 030 2018 00635 01 1.3. Mediante la providencia censurada el juzgado cognoscente decretó nuevamente el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula 017-906.1 1.4. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que en este asunto se persigue un predio gravado con hipoteca que tiene un alto valor y es suficiente garantía para cumplir la obligación, por lo que considera que ampliar la medida cautelar resulta un exceso teniendo en cuenta que el bien gravado no ha sido secuestrado y además porque no se solicitó caución para precaver los perjuicios que se lleguen a causar.2 1.3.
Para mantener lo resuelto, la juez de primer grado consideró que no es posible aplicar la reducción de embargos al momento de decretar la cautela, en tanto no se cuenta con información acerca del valor del inmueble y en la medida que solo cuando estén consumados el embargo y el secuestro se tendrá certeza de los bienes que servirán de garantía para el pago de la obligación y antes es posible que se frustre la práctica de las precautorias.3 2.
Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares consagradas en el Código General del Proceso corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción y 1 Fl. 295 Archivo 01CopiaCuaderno2 Medidas Cautelares.
Subcarpeta: 02Cuaderno2 Medidas Cautelares. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Fl. 296 Archivo 01CopiaCuaderno2 Medidas Cautelares. Subcarpeta: 02Cuaderno2 Medidas Cautelares. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 3 Fls. 314 a 316 Archivo 01CopiaCuaderno2 Medidas Cautelares. Subcarpeta: 02Cuaderno2 Medidas Cautelares. Carpeta: 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 030 2018 00635 01 para el caso de los procesos ejecutivos, están instituidas con el fin de asegurar el pago de las obligaciones reclamadas.
Así, el precepto 599 contempla que “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” estableciendo la facultad del juez de limitarlos a lo necesario. Por su parte, el canon 600 establece que “[e]n cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”. De modo que, para que proceda la reducción pretendida, y a manera de requisito de procedibilidad, se condiciona que los bienes objeto de cautela se encuentren (i) embargados, (ii) secuestrados, que (iii) no se haya fijado fecha para remate y que (iv) con el valor de alguno o algunos de ellos se supere el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, como lo impone el tenor literal de la norma en cita. 2.2.
En este caso, se decretó el embargo de la totalidad del inmueble gravado con garantía real y la cuota parte de otro, estando este último secuestrado en la porción respectiva; sin embargo, no se conoce el valor de ninguno de ellos para establecer si se “supera el Exp. 11001 31 03 030 2018 00635 01 doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”.
En otras palabras, aun no existe certeza sobre el valor de los inmuebles que permita decidir sobre una posible limitación de embargos o su reducción. De ahí que, la posibilidad de estudiar una u otra figura tiene lugar, luego de establecer su situación jurídica y que el bien -o los bienes- que asegurarán la satisfacción de las liquidaciones del crédito y de las costas, se encuentra al margen de todo tipo de discusión respecto de derechos de terceros y su valor garantizará esos rubros.
Adicionalmente, las normas en cita no establecen en cabeza del extremo ejecutante, el deber de demostrar la cuantificación de los bienes al momento de la solicitud de embargo, en tanto, únicamente se exige que se denuncien como de propiedad del extremo ejecutado, tal como aconteció en este caso; igualmente, para el decreto de embargos no es requisito prestar caución - la cual, sin embargo, puede ser solicitada por el ejecutado que proponga excepciones de mérito o por el tercero afectado con la medida cautelar -, así como es facultad del juez limitar los embargos a lo necesario siempre que advierta que su valor excede el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, “salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” De igual manera, es preciso resaltar que, aunque la reducción de embargos se instituyó para dotar al demandado de una herramienta eficaz a fin de evitar el padecimiento de perjuicios patrimoniales derivados de un exceso en la práctica de cautelas, lo cierto es que, la sola amenaza de sufrir un agravio pecuniario, no implica la prosperidad de la petición. Exp. 11001 31 03 030 2018 00635 01 2.3.
A tono con lo anterior, nada obsta para que el embargo se predique de los inmuebles de propiedad del ejecutado, mientras no se tenga certeza que todos ellos son susceptibles de remate y constituyen una cuantía que supere la obligación, sus intereses y las costas, más aún cuando se trata de ejecuciones en las que no se persiga el pago de obligaciones en dinero exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda. 3.
Conclusión Se confirmará la providencia objeto de reproche, como quiera que no se encuentran reunidos los presupuestos legales para limitar los embargos ni para reducirlos, como así lo resolvió la juez a quo, con la consiguiente condena en costas a cargo de la apelante. (num. 1o, articulo 365 C.G.P.). Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto apelado. 2. Condenar en costas a la apelante. Se señala la suma de $800.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Tásense oportunamente. 3. En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese Exp. 11001 31 03 030 2018 00635 01 SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad1b0aeb8aa5580c88c16dad4ad5d8755de3c98c3bcecc3acb8d094ef2769f81 Documento generado en 04/03/2026 04:12:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica