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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2017-00481-04 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Fidel Quiñones González y otros contra David Eduardo Helmut Murcia Guzmán y otro. Radicado. 02 2017 00481 04 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el extremo ejecutante contra el auto de 15 de marzo de 20241, que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juez de conocimiento negó dos solicitudes: i) oficiar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para que enviara el título de depósito judicial que reposa en el radicado n.° 110016000000200800790, por no estar contemplado en los artículos 593 y subsiguientes del Código General del Proceso, y ii) las demás medidas cautelares pedidas, por cuanto fueron ordenadas previamente por la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación de DMG Grupo Holding S.A. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3 para ello argumentó que el oficio para remitir el título de depósito era una mera solicitud y no una cautela. Además, respecto a las otras medidas, aludió que el despacho actuó en contravención al auto de 27 de junio de 2023, en el cual esta magistratura diferenció entre el procedimiento administrativo de intervención y el ejecutivo derivado de la reparación integral. 1 Con fecha de reparto del 9 de agosto de 2024. 2 022AutoNiegaMedida.pdf. 02CuadernosMedidasCautelares.

Primera Instancia.11001310300220170048104. 023RecursoApelacionMedidasCautelares.pdf. 11001310300220170048104. 3 02CuadernosMedidasCautelares. Primera Instancia. 1 Exp. 02 2017 00481 04 3. El a quo, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. De acuerdo con lo estatuido en los artículos 320 y subsiguientes del Código General del Proceso, es requisito de admisibilidad del recurso de apelación que la providencia impugnada sea una frente a la cual el ordenamiento legal consagre dicha herramienta.

Acá, la impugnación se fundamenta en el numeral 8° del artículo 321 ibídem, que establece como apelables los autos que resuelven sobre las medidas cautelares. 4.1 Para el caso el apelante se mostró inconforme, de un lado, por la negativa de oficiar a otro Despacho Judicial para la remisión de un título de depósito judicial; dicha decisión, conforme a la norma en cita, no es pasible de la doble instancia al no tener el carácter de medida cautelar, se trató de una mera solicitud de librar una comunicación al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad4, para los fines perseguidos.

Lo anterior, limita a esta magistratura para pronunciarse sobre el puntual aspecto, más allá de requerir al juez que examine la solicitud bajo las precisiones planteadas por los actores, que parten de la base que esos dineros pertenecen a este litigio, lo que merece un especial análisis, sin que ello, en este momento, quepa en el ámbito de las cautelas. 4.1 Ahora, respecto de la petición de embargar bienes de la parte demandada, que fueron previamente afectados con la misma o similar medida por parte de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación de DMG Grupo Holding S.A., para verificar su viabilidad es esencial recordar que la ejecución se originó debido a que el señor David Eduardo Helmut Guzmán Murcia fue declarado responsable ante la justicia penal por los delitos de captación masiva de dineros y lavado de activos, asimismo, la sociedad DMG Holding S.A. fue considerada civilmente responsable de manera solidaria.

Por esta razón, en el incidente de reparación integral alcanzaron acuerdos conciliatorios con las víctimas, cuyas actas conforman el título ejecutivo base de la acción de este proceso. Recuérdese que dicha situación generó un debate sobre la posibilidad de remitir este expediente a la autoridad administrativa, empero, la materia fue resuelta por esta magistratura en auto de 27 de junio de 2023, donde 021SolicitudMedidaCautelar.pdf. 11001310300220170048104. 4 02CuadernosMedidasCautelares.

Primera Instancia. 2 Exp. 02 2017 00481 04 con apoyo en el proveído AP2428-20155 de la Corte Suprema de Justicia y se indicó: “( ) las providencias judiciales, de cualquier tipo, son para cumplirlas, porque entonces de nada valdría las consecuencias que conlleva todo el trámite de reparación a las víctimas adelantado con ocasión de proceso penal y la condena pecuniaria que allí se impuso a título de reparación, si al demandante se le impide cobrar dichas sumas por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria civil, única opción que tiene dado el estado en que se encuentra el proceso de liquidación, so pretexto de aplicar el mismo régimen de insolvencia, que a juicio de este Despacho, no impide a las víctimas hacer uso del derecho de preferencia”6. 4.2 Asimismo se evoca que en razón a que DMG Holding S.A. perjudicó el orden social por ejercer de manera ilícita actividades financieras, fue materia de intervención por el Gobierno nacional por conducto de la Superintendencia de Sociedades, a quien el Decreto 4334 de 2008 le otorgó amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

La intervención de dicha sociedad inició el 21 de noviembre de 2008 y su liquidación comenzó el 26 de febrero de 2011. Significa lo anterior que los bienes de los demandados respecto de los cuales la Superintendencia de Sociedades tomó en posesión, que tiene el carácter de medida cautelar, pertenecen a ese especial trámite y su objeto es permitir la devolución a los afectados que allí concurrieron, según el artículo segundo del citado Decreto, razón por la cual no pueden ser materia de la medida cautelar que pretenden los ejecutantes; solo resultaría embargable el remanente que quedare luego de cumplir dicho cometido, en razón a su destinación especifica; pero como la medida no se pidió en esos términos, le está impedido al Despacho obrar de manera oficiosa en esa materia. 5.

En conclusión, dado que los bienes de la parte demandada se encuentran afectados por la toma de posesión en virtud de la intervención estatal, con una destinación especifica, mal podría ordenarse los suplicados en este asunto, por cuanto no podrían materializarse debido a la prevalencia de aquellos que fueron dispuestos con anterioridad.

Además, esta Sede Judicial cometería un error al priorizar las medidas pedidas en este litigio, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (12 de mayo de 2015). Auto AP2428-2015 [M.P. Fernando Alberto Castro Caballero]. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (27 de junio de 2023). Auto en rad. 02 2017 00484 02. [Magistrada.

María Patricia Cruz Miranda]. 3 Exp. 02 2017 00481 04 puesto que ello implicaría interferir en la liquidación en curso, sin que exista sustento fáctico o jurídico válido para hacerlo. 6. Bajo las anteriores consideraciones se confirmará el proveído impugnado, sin que ellas contradigan el auto que emitió este despacho el 27 de junio de 2023 como lo sugiere la parte apelante, porque abrirle el camino al proceso ejecutivo en la condiciones que allí se anotaron, no conlleva que se pueda desconocer el especial trámite administrativo que se derivó de la intervención estatal en relación con los acá convocados.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 02 2017 00481 04 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Exp. 02 2017 00481 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4622bb642659614503c6a306d03b2627fe9606897ef53e3b467dd84bd9c8e623 Documento generado en 10/09/2024 11:50:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica