Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00029-01 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: AG Logistics Freight S.A.S. Demandados: Tintas & Plotter S.A.S. y Luis Eduardo Caicedo. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante AG Logistics Freight S.A.S. y el codemandado Luis Eduardo Caicedo contra el auto proferido el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

CUESTIÓN PRELIMINAR Si bien es cierto los recursos presentados por las partes lo fueron de forma independiente y así los resolvió y concedió el juez a quo – motivo por el cual se radicaron a esta magistratura dos recursos (11001310302920220002901 y 11001310302920220002902, respectivamente)-, lo cierto es que ambos están enfilados a atacar las decisiones tomadas en la citada providencia (5 de julio de 2023).

Por tanto, por razones de economía procesal se desatarán ambos remedios verticales en esta decisión. Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 01 ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto dictado el 5 de julio de 20231, declaró la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del mandamiento de pago de fecha 21 de febrero de 2022, dado que la sociedad codemandada Tintas & Plotter S.A.S. se encuentra liquidada y cancelada con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que supone la configuración de la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 ibidem, por lo que ordenó a la parte actora adecuar “el poder y la demanda en sus hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, observando las precisas instrucciones que sobre el particular dispensa el artículo 87 del ibd”; sin embargo, mantuvo las medidas cautelares practicadas. 2.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación2, que sustentó en que “si bien no se puede entrar a demandar a una persona inexistente (…), dicha denominación, es a causa de una actuación fraudulenta desplegada de la falsedad de un documento privado que modificó actas de la sociedad cancelando y liquidando la misma”.

Además, si lo que se requería era vincular al beneficiario de la cuenta final de la sociedad, se debió acudir a la integración del litisconsorcio necesario conforme lo prevé el artículo 61 ejusdem, no a la nulidad deprecada por el a quo. 3. El codemandado Luis Eduardo Caicedo también recurrió3 por las mismas vías dicha providencia, empero únicamente frente a la decisión de mantener vigentes las medidas cautelares y de otorgarle a la actora “la facultad para restablecer la demanda contra otros sujetos procesales”, puesto que, en su sentir, al declarar nula la orden de apremio, dichos efectos se extienden a las providencia proferidas en virtud de la misma, y en esa medida, no se pueden mantener las cautelas, pues lo principal corre la suerte de lo accesorio.

En cuanto a su segundo reparo, manifestó que “la jueza le está permitiendo al demandante revivir términos, que están en favor del demandante y en contra de los 1 Cfr. PDF 033 – C01Principal - Primera Instancia. 2 Cfr. PDF 034 – C01Principal - Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 035 – C01Principal - Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 01 intereses y derechos del demandado; para impetrar una posible prescripción o caducidad de la acción judicial”.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al numeral 1º del artículo 53 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 633 del Código Civil, podrán actuar en un proceso las personas naturales y jurídicas, estas últimas deberán comparecer “por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” (art. 54 del C.G.P.). 1.2.- A su vez, el artículo 133 ibidem establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. 2.- En el caso de marras, ninguna duda hay frente a que la sociedad codemandada Tintas & Plotter S.A.S. fue disuelta el 2 de diciembre de 2021 y posteriormente se registró el acta extraordinaria de reunión de socios el 21 de enero de 2022 mediante la cual se decretó su liquidación, pues así se desprende del certificado de existencia y representación legal4 allegado al plenario por parte del codemandado Caicedo Ángel. 2.1.- Entonces, es claro que para la fecha de presentación de la demanda (1 de febrero de 2022)5 e inclusive, para cuando se profirió el mandamiento de pago (21 de febrero de 2022)6, dicha sociedad ya no existía, y por tanto, no tenía capacidad para ser parte en este juicio, en esa medida, tampoco resultaba ajustada a derecho el auto que tuvo por notificada dicha sociedad por conducta concluyente (auto del 16 de mayo de 2022)7, conforme 4 Cfr. Fls. 88-91, PDF 13 - C01Principal - Primera Instancia. 5 Cfr. PDF 04 - C01Principal - Primera Instancia. 6 Cfr. PDF 07 - C01Principal - Primera Instancia. 7 Cfr. PDF 16 - C01Principal - Primera Instancia. 3 Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 01 las previsiones del artículo 300 del Estatuto Procesal vigente, pues se itera, para esa data la sociedad ya no existía, y por tanto, quien debía ser llamado en su representación -como bien lo concluyó el a quo-, “es el beneficiario de la cuenta final del ente moral liquidado”, conforme las previsiones del artículo 87 ibidem.

Así las cosas, no era otra la decisión a adoptar por parte de esa autoridad que decretar la nulidad de lo actuado en este juicio, como en efecto acaeció, y por eso se confirmará la decisión fustigada. 2.2.- No se olvide, que el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, quienes los suceden “en todos sus derechos y obligaciones transmisibles” (art. 1155 del Código Civil), no en vano el legislador precavió dicho supuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, y en ese caso: “si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso.

Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem”8. 2.3.- Mismo supuesto ocurre con la persona jurídica, quien, disuelta y liquidada, le corresponde al liquidador efectuar la cuantificación de la deuda condicional o litigiosa, conservar en su poder los recursos necesarios para su pago y seguir adelante con el finiquito de la persona jurídica, momento en el cual deberá ponerlos a disposición de los interesados a través de un establecimiento financiero9, “mientras termina el juicio respectivo” (art. 245 Código de Comercio), por tanto, es el beneficiario de la cuenta final del ente social liquidado, el que debe ser llamado a juicio, lo cual no acaeció en este asunto. 2.4.

Omisión que tampoco puede obviarse con la simple integración de litisconsorcio deprecada por el apelante actor, pues como bien lo concluyó el juez de primer grado: “ante la inexistencia de la persona jurídica demandada, exige 8 Cfr. CSJ Sentencia del 15 de marzo de 1994, reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2008 en proceso radicado con el número 2005-00008-00. 9 Cfr. CSJ SC-19300-2017. 4 Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 01 necesariamente, como presupuesto previo, que exista un proceso entre dos o más partes, y que la liquidación de la sociedad se produzca cuando ya se ha adquirido la condición de parte procesal, para así poder suceder a los beneficiarios de la cuenta final, lo que obviamente no es posible en este caso que el demandado, como está probado, se liquidó antes de presentarse la demanda”.

Además, tampoco existe pronunciamiento por parte de la autoridad competente que determine que la liquidación de Tintas & Plotter S.A.S. “es a causa de una actuación fraudulenta desplegada de la falsedad de un documento privado que modificó actas de la sociedad cancelando y liquidando la misma”, como lo aseguró la parte actora, lo que refuerza aún más la improcedencia del remedio vertical planteado por aquel extremo. 3.- En cuanto a los reparos del codemandado Luis Eduardo Caicedo, basta con decir que el artículo 138 del Estatuto Procesal vigente establece de forma clara que: “(l)a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (resalto del despacho). 3.1.- En esa medida, es claro que no le asiste razón al codemandado apelante; por un lado, en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares que persigue con la actuación nulitada, puesto que por mandato legal estas se deben mantener incólumes; por otro, en lo relativo a la oportunidad dada por el a quo al extremo actor para corregir los yerros que dieron lugar a la nulidad decretada, pues le correspondía a dicha autoridad indicar “la actuación que debe renovarse”, y como dicho supuesto acaeció desde la presentación de la demanda, anduvo afortunado el juez de primera instancia al señalar el yerro a corregir bajo los apremios del artículo 90 ibidem.

De ahí que no tengan acogida los argumentos expuestos por el codemandado Caicedo Ángel. 5 Radicación: 11001 31 03 029 2022 00029 01 4.- Otra cosa, respecto al escrito de “sustentación del recurso de apelación”10allegado por el codemandado, en el que pone de presente que “la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 5 de julio de 2023, dentro del término allí previsto”, circunstancia con la cual insiste en el levantamiento de las medidas cautelares, sea oportuno recordarle al memorialista que ese supuesto – el de la subsanación requerida por el a quo al momento de decretar la nulidad -, no es un asunto que esté puesto a escrutinio en esta oportunidad.

Además, no está de más recordarle al memorialista las prevenciones que, en cuanto el conteo de términos establece el artículo 118 del Código General del Proceso. 5.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado, pero sin condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto dictado el 5 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 10 Cfr. PDF 38 - C01Principal - Primera Instancia. 6 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf63ef0a4a122323aed83060d92ff4f03c761d4f86d1f6ee3aee3ad81413388f Documento generado en 21/01/2025 04:21:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica