TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REF: SIMULACIÓN de JORGE EDUARDO TOVAR Y OTRA contra BLANCA FABIOLA BETANCURT DUQUE Y OTROS - Exp. No. 008-2023-00562-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Blanca Fabiola Betancourt Duque- contra el auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los ciudadanos Jorge Eduardo Tovar y Sonia Zuleta de Tovar, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron proceso declarativo de simulación en contra de la Sociedad Ropa Ltda., Amelia Perdomo de Álvarez y Blanca Fabiola Betancurt Duque. Admitida la demanda con auto de calenda 19 de enero de 20241, se dispuso la integración del contradictorio. 2.- Se consideró por parte de la juez de primer grado que se acreditaron los requisitos de notificación establecidos en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 y por ello mediante proveído de 1 de marzo de 20242 se 1 Archivo digital 007 cuaderno principal 2 Derivado 0013 cuaderno principal Exp.
No. 008-2023-00562-01. Pág.2 tuvo por notificadas a las convocadas a juicio Amelia Perdomo de Álvarez y Blanca Fabiola Betancourt Duque. 3.- La encartada Blanca Fabiola Betancurt Duque confirió poder especial al abogado Richard Hernández Cruz, quien radicó ese mandato para el proceso de la referencia y peticionó la remisión del link del expediente el pasado 11 de julio de los corrientes3, el cual fue enviado el día 22 de julio de este mismo año4. 3.1.- El apoderado de esa demandada presentó el 26 de ese mismo mes y año incidente de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del Estatuto Procesal5, sustentando la misma, en que: i) no se realizó el envío de la demanda desde el momento de su presentación como lo exige el canon 6° de la Ley 2213 de 2022 y ii) que el profesional en derecho que representa los intereses de la actora soslayó el deber inmerso en el artículo 8° de la citada Ley, al incluir en el escrito subsanatorio un correo electrónico que se afirma es de propiedad de su prohijada sin informar cómo lo obtuvo ni aportar las evidencias de ello.
A renglón seguido hace un recuento en el que resalta que la dirección de notificación física de Blanca Fabiola Betancurt es la carrera 14 N°127 B – 64 y no la carrera 14 N°27 B – 64 como se refirió en el líbelo demandatorio; en lo tocante a la dirección electrónica fabisbeta@hotmail.com, afirmó que ese email no es el usado por la accionada ya que es de conocimiento de tiempo atrás en los diferentes litigios y acciones constitucionales en las que han concurrido las mismas partes, que el correo electrónico en el que recibe notificaciones la demandada es hernandezconsultoresyasociados@gmail.com, misma que es utilizada por el abogado. 3.2.- La parte demandante guardó silencio en el término de traslado. 3 Abonado 018 cuaderno principal Consecutivo 021 cuaderno principal 5 Folio digital 001 cuaderno nulidad 4 Exp.
No. 008-2023-00562-01. Pág.3 4.- Surtidos los traslados de rigor, la funcionaria de primera instancia mediante auto del 20 de agosto de 20246 lo abrió a pruebas, tuvo en cuenta la documental aportada y requirió al nulitante para que en el término de 5 días arrimara el link del expediente No. 11001340300420230023200 el cual permitiera el acceso de la oficina judicial para su escrutinio. 5.- Fenecido ese término, mediante decisión de calenda 19 de septiembre de 20247 declaró infundada la nulidad instaurada, luego de considerar que los reproches alegados por el petente no tienen mayor relevancia ya que: i) “[c]onforme lo establece el artículo 590 del Estatuto Procesal, con la presentación de la demanda se puede solicitar medidas cautelares, en concordancia, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 en el evento de pedirse las mismas, excluye de cumplir con la carga de remitirse de forma simultánea por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, por lo tanto, la actora no estaba en la obligación de comunicar de forma previa a la demanda ni el posterior escrito de subsanación.” ii) “[a]l margen que el apoderado de la actora haya citado de forma errónea la dirección física de la demandada, lo cierto es que la notificación electrónica se surtió de manera virtual a través de mensaje de datos, por lo que tal yerro no acarrearía ningún vicio de nulidad.” y, iii) en lo tocante al envío de la notificación a la dirección electrónica fabisbeta@hotmail.com, consideró que la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2213 de 2022, puesto que se acompañó copia de la demanda, el escrito de subsanación, el auto inadmisorio y su posterior admisión, incluso hizo parte del envío el acta de reparto; además de lo anterior, la notificación se hizo por medio de correo certificado, en el cual se acreditó contar con “acuse de recibo”, es decir, que el mensaje se entregó correctamente al servidor de correo del destinatario.
Agregó que, así como el demandante tiene la carga de demostrar que la notificación de su contraparte reúne las exigencias legales, al momento de alegarse la nulidad de este acto de enteramiento, el petente debe 6 Abonado 005 cuaderno nulidad 7 Archivo digital 010 cuaderno nulidad Exp. No. 008-2023-00562-01. Pág.4 probar en debida forma que no tuvo conocimiento de la existencia del pleito, ya que sólo afirmar la ausencia de una debida integración a la litis, no es suficiente, por ello, indicar que el correo electrónico de notificaciones de la demandada sea el mismo que usa el abogado, no resulta suficiente y relieva que, pese al requerimiento efectuado en el proveído que abrió a pruebas el trámite de nulidad, no se tuvo la oportunidad de acceder “[a]l expediente con radicación No. 11001340300420230023200 para determinar el correo de origen en el que se confirió el poder al togado mediante mensaje de datos” por ende, no se acreditó que no se hiciera uso de ese email -fabisbeta@hotmail.com- para recibir notificaciones. 6.- Inconforme con tal decisión la demandada presentó recurso de apelación8, fundando el mismo en que: i) la juez de primer grado pasó por alto que el correo electrónico fabisbeta@hotmail.com no es de la demandada y que en virtud de los diferentes escenarios judiciales en que han concurrido las mismas partes, es de pleno conocimiento de los demandantes que el correo electrónico de la accionada “[e]s el mismo, que utiliza el suscrito abogado, esto es, el correo: hernandezconsultoresyasociados@gmail.com.”y, ii) que se omitió que el apoderado de los demandantes debía informar bajo la gravedad de juramento de dónde obtuvo el correo electrónico que informa como medio de notificación y allegar las evidencias correspondientes, como ordena el artículo 8° de la Ley 2213 de 2024.
Refiere que la discusión del asunto no debió centrarse en si el correo electrónico había sido o no recibido en ese email, sino en que éste no es el utilizado por la señora Betancurt Duque y además impone como carga de la oficina judicial la obtención del link y el acceso al expediente que buscó arrimar como medio probatorio de la nulidad propuesta e incluso pide que este cuerpo colegiado oficie al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que este remita el expediente en calidad de préstamo. 8 Consecutivo 011 cuaderno nulidad Exp.
No. 008-2023-00562-01. Pág.5 7.- La Juez de conocimiento concedió la alzada que ahora se estudia, mediante auto de data 25 de septiembre de 2024 en el efecto devolutivo9. II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”10, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.
Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la 9 Derivado 013 cuaderno nulidad 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.
Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. Exp. No. 008-2023-00562-01. Pág.6 notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta11 por ello no es procedente el decreto de pruebas en el trámite de esta instancia como buscó el opugnante en su recurso; claro lo anterior, se circunscribe la alzada a dilucidar sobre: i) que omitió el apoderado de los demandantes el deber de informar bajo la gravedad de juramento de dónde obtuvo el correo electrónico que dio a conocer como medio de notificación y allegar las evidencias correspondientes, como ordena el artículo 8° de la Ley 2213 de 2024; ii) si el correo electrónico fabisbeta@hotmail.com es de la demandada; iii) si este es el utilizado por la ciudadana Betancurt Duque y, iv) si la dirección electrónica de la accionada concurre con la que utiliza el abogado que representa sus intereses: hernandezconsultoresyasociados@gmail.com. 4.- Memórese que el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, imponiendo la carga al interesado de informar cómo obtuvo la dirección a notificar, allegando para ello las evidencias de rigor.
Siendo este el primer punto de inconformidad de la censurante vale la pena traer a colación lo establecido en el inciso segundo del precepto 8° de la Ley 2213, así: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (negrilla y subrayado para resaltar). 11 Precepto 328 C.G.P. Exp.
No. 008-2023-00562-01. Pág.7 Acorde con lo anterior, el reparo dirigido a que se soslayó afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por la convocada Blanca Fabiola Betancurt, va implícito en la presentación de la demanda, por lo que ningún otro requerimiento debe hacerse al respecto. 4.1.- Ahora, a renglón seguido la norma exige que se debe informar la forma como lo obtuvo y al escrutar el expediente tenemos que con el escrito genitor no se referenció ningun lugar de notificación de la llamada a juicio Blanca Fabiola12, razón por la cual en el ordinal 5° del auto de fecha 18 de diciembre de 202313 mediante el cual se inadmitió la demanda, se requirió a la actora para que indicara las direcciones de notificación física o electrónica donde la parte demandada recibiría notificaciones.
Con la subsanación de la demanda, el togado que representa los intereses de los convocantes y en punto a la causal de inadmisión referenciada, dijo: -folio 5 archivo digital 005 cuaderno principal- Entonces, tenemos que ese otro requisito que echaba de menos la censurante, se encuentra debidamente acreditado, pues el togado de forma clara indica que esa dirección electrónica la obtuvo “del datacredito (sic) de la demandada” 4.2.- Para finalizar con el primer reparo propuesto contra la decisión y en lo que tiene que ver con las evidencias correspondientes de la forma en que obtuvo el correo electrónico, encontró este despacho que en ese mismo archivo que contiene la subsanación de la demanda, obra consulta en datacrédito experian a la demandada Blanca Fabiola Betancurt realizado 12 13 Página 4 Folio digital 002 cuaderno principal Folio digital 004 cuaderno principal Exp.
No. 008-2023-00562-01. Pág.8 por Sonalco Ltda Sociedad el 18 de octubre de 2023, como puede corroborarse en la siguiente imagen: -página 115 archivo digital 005 cuaderno principal- 4.3.- Lo anotado permite concluir sin asomo de duda, que al menos en lo que respecta al primer punto objeto de debate, puede afirmarse que la parte demandante acreditó la observancia de los requisitos establecidos en el inciso segundo del canon 8° de la Ley 2213 de 2024. 5.- Anotó como segundo reproche a la decisión confutada que no se corroboró por la juez a-quo que el correo electrónico fabisbeta@hotmail.com no es de la demandada, sin embargo, al hacer una revisión de la consulta en datacrédito, se observa que según los datos que allí obran, ese es el último email reportado, como se constata a continuación: En estos términos, no está llamado a tener acogida el argumento del apoderado sobre la falta de titularidad del correo electrónico informado en cabeza de Blanca Betancurt, más aún si el mismo Estatuto Procesal en el parágrafo segundo del artículo 291 faculta el tener en cuenta para efectos de localizar al demandado la información de las bases de datos de entidades públicas o privadas como Experian. 6.- Como tercer alegato, refirió el apoderado judicial que no fue verificado por la juez de primera instancia que la dirección electrónica fabisbeta@hotmail.com fuera la utilizada por la señora Betancourt Duque, sobre este ítem, debe indicar este magistrado que una vez escrutados los expedientes aportados y que obran en la carpeta 007 del Exp.
No. 008-2023-00562-01. Pág.9 cuaderno de nulidad, entre los que se puede referenciar: i) 110013403004220230023200; ii) 057-2014-00464-00; iii) 051-2018-00976-00 y, iv) 11001-40-88-001-2023-00192-00, no obra en ninguno de ellos correo electrónico para efectos de notificación por parte de la demandada Blanca Betancurt, incluso los poderes especiales conferidos, al igual que el aportado para este juicio, fueron otorgados con presentación personal ante Notaría y en los cuales no se hace mención a dirección electrónica alguna.
Por lo hasta aquí expuesto, podría decirse que estarían llamados a prosperar los argumentos de la alzada objeto de estudio, empero, como ninguna mención se hizo sobre la información que reportó la consulta en Experian ni se tachó que dicho contenido no obedeciera a la realidad, esta oficina judicial se tiene a lo allí contenido y para zanjar esta discusión, es relevante que según lo expresado por esa entidad se han realizado 3 novedades en lo que tiene que ver con el correo electrónico inscrito en esa central de riesgo, cuyo historial indica que el último reporte se hizo en septiembre de 2023: -folio 116 archivo digital 005 cuaderno principal- Para tales efectos si ese reporte se realizó en septiembre de 2023 y la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2023, según da cuenta el acta de reparto14, no puede exigirse un abundante acervo probatorio sobre el uso de esa cuenta, que al menos para datacrédito, había sido reportada con dos meses de antelación a la radicación de este pleito y podría tenerse que desde esa data se estaba haciendo uso de la misma por su propietaria y aquí demandada. 7.- Para finalizar y de cara al último argumento, sin mayores disquisiciones, es claro que bajo ningún concepto puede aceptarse como dirección de notificación de una persona natural, la misma que usa el abogado titulado para el que se ha conferido mandato especial en ciertos asuntos, pasa por alto el profesional en derecho que bajo el amparo de lo 14 Archivo digital 001 cuaderno principal Exp.
No. 008-2023-00562-01. Pág.10 establecido en el artículo 74 del Rituario Procesal sólo cuando se está haciendo uso de un poder general otorgado por escritura pública puede hablarse de una representación “para toda clase de procesos” y este instrumento se echa de menos en el paginario; en estos términos mal haría este cuerpo colegiado en aceptar que la notificación de un ciudadano pueda surtirse con el email del abogado titulado que ha representado sus intereses en algunos de sus asuntos judiciales, ello atentaría de manera directa los derechos fundamentales de la convocada a juicio Blanca Fabiola Betancurt y a lo delineado por la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal en lo Constitucional. 8.- Así las cosas, concluye esta Magistratura, que en el proceso bajo estudio no hubo una indebida notificación de la demandada, teniendo en cuenta lo anotado en líneas precedentes, además al escrutar el expediente se advierte que la actora acató de manera íntegra el contenido de los requisitos del enteramiento del litigio que eligió realizar. 9.- Por lo brevemente expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada.
No habrá condena en costas por no haberse causado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión contenida en auto del 19 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. Exp. No. 008-2023-00562-01. Pág.11 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO