Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00140-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2025-00140-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Yuliana Esperanza Arias Torres Protección S.A 73001-31-05-003-2025-00140-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Excepción previa-Litisconsorcio Necesario Confirma auto apelado Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia pública adelantada el 4 de noviembre de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por auto proferido el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió la excepción previa de falta de integración de la litis, propuesta por la demandada, y dispuso no vincular a la litis a YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S. Señaló el Juez de primera instancia, que no era forzoso tener a YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S, como litisconsorcio necesario, como quiera que se puede dictar sentencia sin la necesidad de la presencia de aquella, dado que lo que se discute en el asunto es, sí se encuentra causada la pensión de sobrevivientes en favor de la parte demandante, sumado a que en el proceso obra una planilla de liquidación de aportes por la citada empresa y que el fondo demandado acepta en la historia laboral que el causante contaba con 148.58 semanas cotizadas cumpliendo de esta manera con las semanas mínimas para acceder al derecho. 1 20 audiencia Art 77 récord 39:48 a 44:49, 52:10 a 55:20.

Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2025-00140-01 Sostuvo que las semanas que aduce el apoderado de la demandada como fundamento para que sea vinculada YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S son una parte, las cuales no son relevantes para el cumplimiento del mínimo de semanas exigidas para la prestación económica deprecada. Adicionalmente, indicó el Juez de primera instancia que es deber del fondo de pensiones demandado hacer el trámite administrativo correspondientes para el cobro de esas semanas que el empleador no pagó en su momento.

RECURSO DE APELACIÓN2 El apoderado judicial de la pasiva sostuvo en el recurso de apelación que los argumentos del Juez de primera instancia omiten que los aportes que refiere en su decisión son producto de una orden de tutela donde se dispuso tener en cuenta tales aportes dentro de la historia laboral. Sin embargo, estos no tienen validez.

Agregó que el empleador YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S, en el trámite de la tutela aceptó haber omitido el pago de los aportes, situación que debe ser tenida en cuenta dentro del presente asunto. También afirmó el recurrente que la citada empresa no cumplió con su obligación de hacer el reporte de ingreso y retiro del trabajador, ni del pago de los aportes seguridad social.

Señaló que el litisconsorcio necesario procede cuando en un proceso judicial no se puede resolver sin que estén todas las partes, y en el presente caso la defensa de la demandada esta ante el incumplimiento de la empresa YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S, del pago y reportes de novedades de ingreso y retiro. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión y se ordene la vinculación de YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S. ALEGATOS PARTE DEMANDANTE Indicó que la demanda se presentó única y exclusivamente en contra de la AFP PROTECCIÓN, y no de YAMABOY E.U hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S., como quiera que las pretensiones de la demanda, están encaminadas sólo al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de las demandantes, la cual está a cargo de la AFP, porque a través de la empleadora en mención, el causante se encontraba afiliado y efectuando sus aportes para la contingencia de 2 20 Audiencia Art 77 récord 44:53 a 52:00 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2025-00140-01 muerte en pensión. Finalmente, solicita se confirme la providencia objeto de apelación dado que no es necesario la integración a litis de YAMABOY E.U hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso, se debe integrar como litisconsorcio necesario a la aseguradora YAMABOY E.U hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S. Tesis: La Sala considera que en el presente no es procedente declarar probada le excepción de falta de la integración del litisconsorcio necesario con YAMABOY E.U hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Excepciones previas.

Las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, aplicable en la especialidad por remisión legal del artículo 145 del CTSS, entre las cuales se encuentra la de “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, norma que debe leerse en conjunto con el artículo 61 del CGP, según el cual “ Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ” para concluir que la integración obligatoria del contradictorio procede ante la obligatoriedad de hacer comparecer a un proceso judicial aquella persona natural o jurídica que por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica en disputa, no es posible resolver sin su intervención. Es decir, la naturaleza del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes.

Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2025-00140-01 El máximo órgano de cierre de la especialidad en sentencia SL 1717 de 2024 señaló que el litisconsorcio necesario, “…se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL2715-2023.

En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”.

En el presente asunto, la demandada planteó la excepción previa de falta de litisconsortes necesario para que se vincule a YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S., en razón a que existió una relación laboral entre el causante afiliado y la referida sociedad, quien omitió su obligación de realizar el reporte de novedad de ingreso del trabajador fallecido.

Además, la pasiva señaló en su solicitud que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, están serán a cargo exclusivo del empleador, por el incumplimiento de sus obligaciones de reportar la de novedad de ingreso o afiliación y el pago de la reserva actuarial correspondiente con antelación a la muerte del afiliado de Protección. Ahora, revisado el escrito de demanda se advierte que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Luis Fernando Herrera Cifuentes quien se encontraba con afiliación a Protección S.A., y, en consecuencia, todas y cada una de las declaratorias y condenas son respecto de esta.

En tal sentido, revisada la demanda, para la Sala no es imperativa la vinculación como litisconsorcio necesario de YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S., como quiera que el presente asunto se puede resolver de fondo sin la necesidad de su comparecencia, pues, la parte demandante depreca la pensión de sobrevivientes al fondo de pensiones donde se encontraba vinculado el causante Luis Fernando Herrera Cifuentes.

Y si bien, la pasiva negó el derecho pensional por falta del requisito de semanas exigidas por el Art 46 de Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2025-00140-01 la Ley 100 de 1993 modificado por el Art 12 de la Ley 797 de 2003, y su defensa en el presente proceso la fundamenta con ese mismo argumento, además de la ausencia en los reportes de novedades y pagos por YAMABOY E.U. hoy CASA BAJAJ MYM S.A.S, ello será estudiado y resuelto en la sentencia por el Juez de conocimiento, con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al plenario.

Corolario de lo precedente, concluye esta Corporación que no incurrió en yerro el Juez de primera instancia, motivo por el cual habrá de confirmarse. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A. y a favor de la parte actora, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. DECISIÓN. De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE.

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. y a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta N. 003 del 29 de enero de 2026. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2025-00140-01 Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29b8fefe7f709d46a138d669512d4d85bcca1cebc54d52c6f3 d3d83e2f417f42 Documento generado en 29/01/2026 03:59:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica