Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO CAMBIO DE RADICACIÓN 2025-00074-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN AUTO RECHAZA DE PLANO DEMANDANTES: - LEIDY JOHANA PARRA LINARES DEMANDADOS: - JHON FREDDY PAVA TORRES JUZGADO RECUSADO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PARA CAMBIO DE CIMITARRA, SANTANDER RADICACIÓN: RADICACIÓN: 68-679-22-14-000-2025-00074-00 Procede el Tribunal a resolver lo correspondiente dentro de la presente solicitud de cambio de radicación del proceso de divorcio con Rad. 2018-00088-00 adelantado por LEIDY JOHANA PARRA LINARES en contra de JHON FREDDY PAVA TORRES. 1.

ANTECEDENTES. En documento suscrito por LEIDY JOHANA PARRA LINARES se fundamenta la solicitud1 en falta de garantías procesales, imparcialidad y respeto al debido proceso por parte de la Juez Primera Civil del Circuito de Cimitarra, en el marco de un proceso de divorcio y repartición de bienes., relató que interpuso en 2018 una demanda de divorcio y repartición de bienes por infidelidad, la cual fue desestimada por la juez Virna Nathalia Vargas Salazar, quien falló el caso por presunta violencia intrafamiliar no probada; que desde el inicio del proceso, la demandante ha percibido una clara parcialidad por parte de la juez, quien ha ignorado pruebas, decisiones de instancias superiores y ha favorecido sistemáticamente al demandado, John Fredy Pava Torres, abogado de profesión y demandado con presunta influencia en autoridades locales.

Que el demandado ha ocultado bienes, mentido bajo juramento, deteriorado la vivienda, manipulado servicios públicos, cometido violencia intrafamiliar, amenazas y robo de pertenencias para perjudicarla. 1 02SolicitudCambioRadicación.pdf Proceso: Solicitud de Cambio de Radicación Actuación: Auto Rechaza de Plano Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00074-00 Que la juez no tramitó una solicitud de unión marital de hecho presentada en 2019, pese a contar con pruebas evidentes, y se denuncia que documentos fueron ocultados o destruidos por el despacho judicial.

Además, se omitió la notificación de una actuación judicial, impidiendo el derecho a apelar. Que la juez ha sido denunciada penal y disciplinariamente en varias ocasiones, pero no se ha declarado impedida, lo que agrava el conflicto de intereses Señaló la solicitante que es madre campesina sin recursos, en desventaja jurídica, que ha sufrido violencia intrafamiliar, amenazas, y deterioro de condiciones de vida sin respuesta judicial efectiva, por lo que solicita el cambio de radicación del proceso a otra jurisdicción donde no haya injerencia de las partes involucradas ni de la juez actual, junto con un control de legalidad sobre todo el proceso y nulidad de la última actuación judicial.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Dispone el artículo 31 numeral 6° del C.G.P., que, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, en Sala Civil “De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 30”, por lo anterior, es claro que esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud.

De acuerdo con lo reglado en el artículo 35 ídem, la decisión deberá ser adoptada Sala Unitaria, porque en este evento no se impone la intervención de la Sala de Decisión en pleno. Ahora bien, el artículo 30 del Estatuto procesal, establece que, la solicitud de cambio de radicación procede excepcionalmente en dos eventualidades, la primera, “cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”; y la segunda, “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Así las cosas, ante la ausencia de un trámite especial, para este tipo de peticiones, lo cierto es que, se debe resolver de plano, razón por la cual, el peticionario junto con el escrito debe allegar los medios de prueba en que se funda la petición, porque ante la falta de procedimiento, no es procedente el decreto ni la práctica de pruebas; igualmente, previo a tomarse la determinación, se debe hacer un examen ponderado, razonable y proporcional de los hechos y de las pruebas presentadas con la solicitud.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta figura excepcional Proceso: Solicitud de Cambio de Radicación Actuación: Auto Rechaza de Plano Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00074-00 “se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (…) No obstante, su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluidas.

Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones (…) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: (…) a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (…) b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos (…) Independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto” (auto de 5 de agosto de 2013; reiterado en proveídos de 17 de septiembre de 2013, 23 de octubre de 2013, AC 5585 de 2015 y AC 087 de 2022).

(Negrilla fuera del texto). En punto a lo anterior, respecto del caso concreto, observa el Suscrito Magistrado que no se cumplen con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para alterar la competencia territorial a través de este mecanismo judicial, pues la petición se funda en situaciones fácticas y jurídicas propias del debate probatorio y de las alegaciones finales que deberán ser valoradas al interior del proceso, como lo es valorar el actuar procesal de las partes, -artículo 241 del CGP-, sus declaraciones y el análisis integral de las pruebas, para emitir decisión definitiva a través de la sentencia. Así mismo, los argumentos relativos al conflicto de intereses, pues la juez ha sido denunciada penal y disciplinariamente por la solicitante y por ende, cuestiona que no se haya declarado impedida, ello no implica como lo asume la petente que el conocimiento del asunto por parte del funcionaria se encuentra parcializado, pues por sí solas las denuncias no implican u obligan a los jueces a apartarse del conocimiento de los procesos que se ponen bajo su consideración, pues para ello nuestro órgano de cierre ha establecido requisitos como que para que las denuncias conlleven un efecto jurídico, se requiere, que se hayan formulado “(…) antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia (…)”2, así como que la parte puede formular al interior del proceso la recusación conforme a las previsiones del C.G.P. En igual medida, puede cuestionar en el proceso la indebida notificación que alega respecto de una actuación, para que se realice el control de legalidad pertinente.

Ahora bien, en lo que respecta a la presunta pérdida por parte del Juzgado de la demanda de declaración de una unión marital de hecho que radicó en el año 2 CSJ, AP855-2015, 24 feb. rad. 45403. Reiterado en ATC1450-2018, 18 de julio. Proceso: Solicitud de Cambio de Radicación Actuación: Auto Rechaza de Plano Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00074-00 2019 y respecto de la cual no ha visto trámite alguno, se dirá que esa circunstancia no puede ser atribuida al interior del proceso de divorcio respecto del cual pretende el cambio de radicación, pues se trata de actuaciones diferentes y en principio la declaración de unión marital de hecho se radicó como un proceso independiente, luego deberá la solicitante activar los medios idóneos ante las autoridades competentes para conocer sobre el estado de la demanda que aduce no ha sido tramitada.

En consecuencia, para la Corporación, los reparos expuestos por la solicitante del cambio de radicación, se refieren a los hechos del proceso, a las distintas pruebas aportadas al plenario, a las decisiones judiciales, a las denuncias penales y disciplinarias y a sus interpretaciones sobre estos actos procesales y sobre la dirección del proceso.

Por lo que se estima deberá rechazarse la solicitud. Al respecto es preciso recordar que el cambio de radicación no tiene como fin la discusión sobre la fundabilidad (o no) de las pretensiones y/o de los hechos de la demanda y/u otros procesos que se encuentren en curso, sobre los cuales habrá de pronunciarse el juez en el momento procesal oportuno, en la providencia que resuelva de fondo el asunto sometido a su juicio; además, porque existen los mecanismos y recursos ordinarios propios al interior del proceso de los cuales puede y debe hacer uso la parte que considere que las decisiones adoptadas por el juez han sido arbitrarias y contrarias al debido proceso y al derecho sustancial.

Es más, vistas las pruebas aportadas y el supuesto fáctico que sustenta la solicitud, no se puede concluir por el Suscrito, que se trate de situaciones o circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad e independencia del juez, y mucho menos que se esté atentando contra las garantías procesales de la parte demandante /o la seguridad e integridad de los intervinientes, pues solo se allegaron grabaciones respecto de actuaciones de las partes dentro y fuera del estadio procesal y documentales que en nada sustentan la solicitud.

Así las cosas, la solicitud no se encuentra soportada en pruebas por lo menos sumarias que acrediten la presunta vulneración de garantías que expone la peticionaria, es más, las afirmaciones realizadas son de carácter subjetivo y personal, sin que se aporten elementos de prueba que permitan a esta Corporación, con un grado razonable de certeza, verificar la veracidad de lo manifestado, pues se itera, no se allegó siquiera prueba idónea, aspecto que no puede ser subsanado en esa providencia, en tanto, la petición debe ser resuelta de plano. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de cambio de radicación respecto del proceso de divorcio con Rad. 2018-00088-00 adelantado por LEIDY JOHANA PARRA LINARES en contra de JHON FREDDY PAVA Proceso: Solicitud de Cambio de Radicación Actuación: Auto Rechaza de Plano Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00074-00 TORRES y que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, al no cumplirse con los presupuestos que reglamente el artículo 30 del C.G.P. 3.

DECISIÓN: Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL - FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de cambio de radicación incoada por LEIDY JOHANA PARRA LINARES, respecto del proceso de divorcio que cursa en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER bajo la radicación No. 2018-00088-00 en el que actúa como demandante la aquí peticionaria y como demandado el señor JHON FREDDY PAVA TORRES.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra este pronunciamiento no proceden recursos, conforme lo dispone el numeral 8° del artículo 30 del C.G.P.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, archívense las diligencias. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2697435276386087b7048ba4072f7d99ac011f9506fcc6aa33e86486a272519 Documento generado en 30/10/2025 03:25:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica