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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-00208-01 DRA. CRUZ MIRANDA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Ejecutivo de Juan Manuel González Peña contra Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Radicado: 01 2021 00208 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. En la decisión apelada, el juez negó el mandamiento de pago que se pidió porque los documentos aportados con la demanda no reunían los requisitos de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, debido a que “las acreencias reclamadas por el cesionario JUAN MANUEL PEÑA GONZÁLEZ (sic) debieron ser ventiladas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, dentro del proceso de extinción de dominio entablado contra GASEOSAS EL SOL y ROBERTO JURI FEGHALI”, motivo por el que no eran “claras, expresas y actualmente exigibles…” 1. 2.

Inconforme, el demandante interpuso el recurso de apelación. Alegó que aportó la primera copia “del proceso de extinción de dominio… en el cual se dictó sentencia que ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pagar las acreencias en el orden respectivo”; que la Caja Agraria acudió al trámite de la extinción de dominio como acreedora fiduciaria, en donde se le reconoció como tercera de buena fe; que la sentencia que allí se profirió “hizo tránsito a cosa juzgada” y al interior de ese trámite se tramitaron “las solicitudes de los acreedores que fueron acogidos como terceros de buena fe”; que la Dirección Nacional de Estupefacientes le solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito la solicitud de terminación de un proceso 1 Archivo “012AutoNiegaMandamiento.pdf”.

Exp. 01 2021 00208 01 1 ejecutivo que se adelantaba en contra de Roberto Chury y Gaseosas El Sol, la que fue acogida; y que “la sentencia hizo tránsito a cosa juzgado y la primera copia presta mérito ejecutivo, que es precisamente la que se aportó…”. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver, es preciso aclarar que para adelantar la acción ejecutiva, debe estar acreditada la existencia de un título que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, precepto que consagra que “…pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia,…” (se subraya).

De la anterior norma se deriva que los títulos ejecutivos deben contener dos tipos de condiciones: “formales y sustanciales”, refiriéndose las primeras a que “i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley,…”2, de lo que se infiere que el título báculo de la ejecución puede estar contenido en un solo documento, singular, o en varios, complejo.

Por su parte, la segunda condición se refiere a que el(los) documento(s) aportado(s) debe(n) contener una prestación en beneficio del ejecutante, es decir, “que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”3 (se subraya), sin que 2 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. 3 Ibidem. Exp. 01 2021 00208 01 2 sea posible pretender que a través de este proceso se declare la existencia de una obligación. 2.

En este caso, el demandante alegó que el fundamento de la ejecución era un “título complejo”, integrado por i) “sentencia ejecutoriada de extinción de dominio proferida dentro del radicado No. 2005-0017”; ii) “pagarés de las obligaciones 30281 y 30295 suscritas a favor de la Caja Agraria debidamente cedidas a favor del suscrito que se encuentra sin cumplimiento”; iii) “liquidación de las acreencias mencionadas suscrita por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot”; iv) “certificación emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes liquidada”; y, v) “correo electrónico ordenando el cumplimiento de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020”4.

Y en sus pretensiones pretendió el pago de $1.340’493.919 por “la obligación contenida en el pagaré No. 30530330281”; y de $389’996.867 por “la obligación contenida en el pagaré No. 30530330295”, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida respecto de cada capital aludido. En relación con esos documentos, el Tribunal observa: En los pagarés mencionados, visibles a folios 42 y 45 del archivo “002Anexos.pdf”, consta que Gaseosas El Sol S.A. y Roberto Juri Feghali se comprometieron a pagar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero las sumas de $80’000.000 y $320’000.0000, a partir del 29 de agosto y 31 de julio de 1996, respectivamente.

Así mismo, según consta en los documentos visibles a folios 44 y 47 del mismo archivo, estos títulos valores fueron desglosados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro de un proceso ejecutivo que terminó “de manera ANORMAL, por cuanto la sociedad demandada y los bienes del otro demandado fueron objeto de DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y el aquí demandante fue RECONOCIDO COMO TERCERO DE BUENA FE”.

También allí, se indicó que el demandante, en calidad de cesionario, era “JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA”. Respecto de la “liquidación de las acreencias mencionadas suscrita por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot”, se allegó una liquidación que 4 En archivo “001EscritoDemanda.pdf”. Exp. 01 2021 00208 01 3 elaboró la secretaría de ese juzgado5, correspondiente a los pagarés Nos. 30530330281 y 30530330295, y su aprobación respectiva, en auto de 12 de mayo de 2009.

De otra parte, se esgrimió como constitutivo del título complejo, una “sentencia ejecutoriada de extinción de dominio proferida dentro del radicado No. 2005-0017”. En relación con este documento6, el Despacho advierte, de una parte, que se aportó una copia apenas parcial, puesto que no se adosó su parte resolutiva, ni tampoco la parte considerativa en forma completa.

Además, según la constancia elaborada por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá7, la aludida sentencia “fue modificada en los numerales terceros y quinto y confirmada en lo demás por la Sala Penal de Descongestión del H. Tribunal Superior de Bogotá en decisión del veintiséis (26) de junio de 2008”.

No obstante, esta última decisión modificatoria tampoco se allegó. Se sostuvo que, igualmente, hacía parte del título complejo un “correo electrónico ordenando el cumplimiento de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020”, visible a folio 27 del archivo ya mencionado. En este documento, dirigido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., se le solicita que “se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado por el otrora Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia 19 de diciembre de 2006, respecto de los numerales TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva, decisión que fue modificada parcialmente por la antes denominada Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio mediante fallo de 26 de junio de 2008, en los cuales fueron reconocidos unos derechos a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en su condición de tercero de buena fe”.

En la parte inferior de este escrito se dice que fue elaborado por un “oficial mayor”, no obstante, no está firmado, ni se indica de qué despacho judicial procede. Finalmente, se adujo como base del cobro una “certificación emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes liquidada”8, documento en el que esa 5 Folios 56 a 66 ibidem. 6 Folios 74 a 110. 7 Folio 73 ibidem. 8 Folio 51 ibidem.

Exp. 01 2021 00208 01 4 extinta entidad certificó que “…luego del estudio y análisis de cada uno de los antecedentes para la Audiencia extrajudicial, siendo convocante el señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA, el Equipo Asesor de Defensa Judicial y Conciliación de la Entidad decidió…”, entre otros aspectos “no proponer formula conciliatoria”, y también solicitar al actor que le allegara una certificación bancaria “a efecto de girar a su favor el valor producto de la venta del inmueble con MI 370-0288793, claro está previo descuento de los gastos incurridos para la venta, así como impuestos y demás; y previa liquidación de su acreencia por parte de esta Entidad, a efecto de establecer la existencia o no de remanentes a favor de FRISCO”. 3.

De los anteriores documentos, analizados en conjunto, se advierte que los mismos no satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Esto por cuanto de ellos no se deduce la existencia de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y a favor del ejecutante.

En primer lugar, aunque se demostró que los pagarés aludidos en el petitum fueron cedidos al actor en el curso de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite en el que se aprobó una liquidación del crédito, también se probó que dicha actuación culminó “de manera ANORMAL”, a causa de la extinción de dominio de los bienes de los deudores.

Ninguna certeza existe sobre el resultado definitivo de la actuación de extinción de dominio, ni de las determinaciones tomadas respecto a tales acreencias. Además, no es prueba de ello la “certificación emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes liquidada”9, mencionada en la demanda. Este documento apenas contiene un estudio que hizo “el Equipo Asesor de Defensa Judicial y Conciliación” de esa entidad ya extinta, en la que consideró solicitar al demandante que allegara una certificación bancaria para girar unos dineros producto de la venta de un inmueble.

Del desenlace de aquella propuesta, y, en general, de aquella actuación, no existe noticia alguna. 9 Folio 51 ibidem. Exp. 01 2021 00208 01 5 Es decir, estos documentos, según su contenido literal, no señalan la existencia de obligación alguna a cargo de la Sociedad de Activos Especiales, acá demandada, y menos aún, alguna derivada de los pagarés aludidos en las pretensiones.

En segundo lugar, y tal y como ya se señaló, la sentencia “proferida dentro del radicado No. 2005-0017”, aducida también como fundamento de la ejecución, se aportó incompleta. Además de que no obra su parte resolutiva, también faltó un fragmento de la considerativa. Así mismo, según consta en una certificación aportada, esa decisión fue modificada en virtud de un recurso de apelación, determinación, esta última, que tampoco fue anexada.

Es decir, no existe certeza alguna del contenido de esa providencia y su modificación, razón por la que no se puede inferir, en modo alguno, que de ella se desprenda una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada y a favor del actor. Por último, tampoco es posible deducir la existencia de un título ejecutivo del contendido del “correo electrónico ordenando el cumplimiento de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020”, escrito aportado sin firma, del que no se conoce su creador, pues apenas se enuncia que lo elaboró un “oficial mayor”, sin referencia a juzgado alguno, y en el que se solicita que se dé cumplimiento a unas sentencias cuyo contenido se desconoce, como ya se precisó. En suma, y atendiendo las características de la documental analizada, el Despacho concluye que de ellas no se deduce la existencia de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

Además, ninguno de tales piezas proviene de la ejecutada, ni se allegó alguna sentencia o providencia judicial que, de forma inequívoca, imponga un pago a cargo de ese extremo y a favor del ejecutante. Por ende, y al no haberse aportado ningún documento de las características exigidas por el artículo 422 del Código General del Proceso, se imponía negar el mandamiento de pago.

El juez de primera instancia, entonces, acertó en su decisión, por lo que se ratificará íntegramente. 6 Exp. 01 2021 00208 01 En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de 2023, por las razones expuestas.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 01 2021 00208 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab9083f48d41d91d3d9a3127c594cfc99e661189f6e9485982cca8bb7527d309 Documento generado en 06/06/2024 11:33:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 01 2021 00208 01