Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM ModificaSentencia73001310500620240014601

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00146-00, promovido por MARIA ODILIA CRUZ GOMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES DEMANDA1 María Odilia Cruz Gómez instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare y reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Alfonso González Aragón (q.e.p.d), desde el momento de su fallecimiento, junto con el retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que el señor Alfonso González Aragón falleció el 9 de febrero de 2021, momento para el cual ostentaba la calidad de pensionado por vejez de Colpensiones. Refirió que estableció una unión marital de hecho con el causante desde el 23 de noviembre de 1993, la cual se mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, y que de dicha unión procrearon una hija, hoy mayor de edad.

Añadió que el causante la había 1 003DemandayAnexos.pdf Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 designado como beneficiaria en salud y ante la misma Colpensiones manifestó su voluntad de que tanto su compañera como su hija fueran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una. Finalmente, indicó que Colpensiones negó la prestación mediante las Resoluciones SUB 91998 de 2021, SUB 332670 de 2022 y SUB 207292 de 2023, al no acreditarse el requisito de convivencia. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2 La apoderada judicial de Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado. Manifestó que no le constaban los hechos relativos a la unión marital de hecho y la convivencia. Indicó que, conforme a la investigación administrativa, la demandante no acreditó el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia probatoria, prescripción, buena fe y la genérica. Solicitó la vinculación oficiosa de la señora Gloria Nieto, quien también reclamó en sede administrativa la pensión del mismo causante. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, luego de practicar las pruebas testimoniales de Flor María González Aragón, Hernando González Aragón y Gustavo González Aragón (decretadas oficiosamente con el fin de esclarecer los hechos), resolvió declarar que María Odilia Cruz Gómez es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Alfonso González Aragón, tener parcialmente probada la excepción de prescripción, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales a partir del 1 de mayo de 2021 (junto con los reajustes legales), y ordenar que el retroactivo pensional causado al 31 de enero de 2026 corresponde a la suma de $73.413.139, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando con posterioridad, autorizando los descuentos en salud.

Asimismo, condenó en costas a Colpensiones, fijando la suma de $2.500.000 a título de agencias en derecho, y 2 3 018ApodColpensionesContestaDemandayAportaExpAdmin20240014600.pdf 042VideoAudienciaFallo202400146.mp4 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en una valoración integral del acervo probatorio.

Destacó que, si bien el testigo Gustavo González Aragón (hermano del causante) manifestó en su declaración que su hermano Alfonso le había dicho que ya no tenía "nada" con la señora María Odilia (a quien denominaba "Marcela") y que no le colaboraba en la crianza de su hija, dicha afirmación no contrasta con los documentos suscritos por el propio causante en el año 2019, donde señalaba a su compañera permanente e hija como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones.

Para la juzgadora, este hecho constituye un indicio cualificado de la existencia de la unión marital de hecho, pues demuestra la voluntad expresa y consciente del causante de reconocer a la actora como su compañera permanente, con una antelación considerable a su fallecimiento (aproximadamente dos años antes). Adicionalmente, la A quo aplicó el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2560-2023, según el cual existen excepciones a la regla general de convivencia permanente cuando la pareja no puede permanecer en un mismo lugar por razones de salud o circunstancias ajenas a su voluntad, lo que no conlleva que desaparezca la comunidad de vida si subsisten los lazos afectivos, la solidaridad y la ayuda mutua.

En ese orden, consideró que, aunque la convivencia pudo haberse visto afectada por la enfermedad del causante (cáncer de páncreas) y las circunstancias derivadas de la pandemia, lo cierto es que los testimonios de los demás hermanos del causante (Flor María González Aragón y Hernando González Aragón), así como los de los testigos Viviana Luna, Mariela González Aragón y Sandra Patricia González Suárez, daban cuenta de una relación de más de veinticinco años en la que la actora dispensó cuidados y apoyo al causante, siendo reconocida por la familia como su compañera permanente.

Por todo ello, concluyó que se encontraba acreditada la convivencia real y efectiva por un período superior a los cinco años exigidos por la ley, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES4 La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

Como fundamento de su alzada, expuso que la valoración probatoria de la A quo tuvo en cuenta la petición del causante como un indicio, pero ello no puede sustituir el requisito legal de acreditar la convivencia durante los cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento, el cual debe ser cumplido a cabalidad por quien pretende ser beneficiaria.

Sostuvo que el principio de realidad sobre las formas impone atender las declaraciones verbales del causante a su núcleo familiar más cercano, como la realizada a su hermano Gustavo González Aragón, en la que negaba tener un vínculo con la señora María Odilia y señalaba la ausencia de colaboración de esta en la crianza de su hija. Adujo que existe una contradicción insalvable entre los testimonios de los hermanos del causante (Flor María, Hernando y Gustavo González Aragón), lo que genera duda y no permite tener por acreditada la convivencia real y efectiva exigida por la ley, pues mientras unos afirman la existencia de la relación, otro (Gustavo) la niega con base en lo que el propio causante le manifestó. Finalmente, concluyó que la pensión de sobrevivientes no puede cimentarse en declaraciones vacilantes y contradictorias, y solicitó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Hubo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo. 4 042VideoAudienciaFallo202400146.mp4 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la señora María Odilia Cruz Gómez acredita la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Alfonso González Aragón (Q.E.P.D.), en su calidad de compañera permanente, específicamente en lo que respecta al requisito de convivencia mínima de cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En caso afirmativo, establecer las condenas procedentes, incluyendo el retroactivo pensional, la prescripción y las costas. Tesis La tesis que sostendrá la Corporación es que a la demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Alfonso González Aragón, en su calidad de compañera permanente, toda vez que se encuentra acreditada la convivencia real y efectiva por un período superior a los cinco años exigidos por la ley.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas y fácticas Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado, respecto a esto (SL2419 de 2019, SL3021 de 2023), que para este caso corresponde al 9 de febrero de 2021, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Para la estructuración del beneficio pensional por sobrevivencia tratándose de un pensionado fallecido, la norma precitada exige dos requisitos concurrentes: i) que el causante hubiere dejado causada una pensión de vejez o invalidez, lo cual no es objeto de discusión en el presente asunto; y ii) que el peticionario sea uno de los beneficiarios enlistados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese orden, corresponde verificar si la demandante, en su calidad de compañera permanente supérstite, cumple con la exigencia contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que acredite que estuvo haciendo vida marital Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora María Odilia Cruz Gómez alega haber convivido con el causante desde el 23 de noviembre de 1993 de manera continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, el 9 de febrero de 2021, esto es, por un período aproximado de veintisiete años. Para acreditar tal afirmación, obra en el expediente un acervo probatorio que la Sala procederá a valorar en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del CPTSS.

En primer lugar, obra documento suscrito por el propio causante con fecha 25 de noviembre de 2019, dirigido a Colpensiones, en el cual manifiesta su voluntad expresa de que su compañera permanente, la señora María Odilia Cruz Gómez, y su hija Jennifer Alexandra González Cruz, sean beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una.

Dicha solicitud fue respondida por Colpensiones mediante oficio del 26 de noviembre de 2019, indicando que una vez ocurrido el hecho generador se procedería conforme a derecho5. Para la Sala, este documento constituye un medio de prueba de suma importancia, pues demuestra la voluntad consciente y libre del causante de reconocer a la actora como su compañera permanente, con una antelación aproximada de un año y tres meses antes de su fallecimiento.

No se trata de una manifestación de última hora o realizada en estado de debilidad mental, sino de una declaración formal ante la entidad administradora de pensiones, lo que le otorga un valor probatorio relevante. En segundo lugar, se cuenta con los testimonios de varios familiares y vecinos que dan cuenta de la convivencia de la pareja.

La señora Viviana Luna, vecina de la actora desde el año 2011, declaró bajo juramento que desde que llegó al barrio Alcalá observó que la señora María Odilia vivía con el señor Alfonso González, que compartían techo, que ella lo cuidó durante su enfermedad (que duró aproximadamente cuatro o cinco años), y que la relación de pareja se veía bien.

La señora Mariela González Aragón, hermana del causante, manifestó que conoce a la actora desde hace aproximadamente treinta años, que su hermano 5 Carpeta Proceso Ordinario Primera Instancia PDF 018 Contestación demanda link Expediente Administrativo archivo g 4BB7104D-4EAA-4ED5-8B33-EDADCEB0DD42 Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 se unió sentimentalmente con ella, que vivieron en diferentes lugares hasta que construyeron una casa en el barrio Alcalá, que ella visitaba periódicamente a la pareja, que la actora fue quien cuidó a su hermano durante su enfermedad junto con los hijos, y que la relación fue de conocimiento notorio de la familia.

La señora Sandra Patricia González Suárez, hija del causante (hija con su primera compañera), declaró que conoció a la señora María Odilia hace aproximadamente veintiocho años, que su padre convivió con ella hasta la fecha de su fallecimiento, que él asumía los gastos del hogar donde vivían juntos, y que la actora estuvo presente en el velorio y fue reconocida como su compañera.

En tercer lugar, los testimonios de los hermanos del causante decretados oficiosamente por la A quo (Flor María González Aragón y Hernando González Aragón) coinciden en afirmar la existencia de una relación de convivencia prolongada. La señora Flor María González Aragón declaró que su hermano vivió con la señora María Odilia (a quien llamaban "Marcela") aproximadamente de veinticinco a treinta años, que al momento de fallecer él vivía con ella, que ella lo cuidó en su enfermedad, y que en las exequias estuvo presente la actora.

El señor Hernando González Aragón manifestó que su hermano vivía con una señora que llamaban "Marcela", que hacía mucho tiempo vivía con ella, que ella lo cuidaba y le daba de comer, y que cuando lo visitaba observaba esa convivencia. Ahora bien, la Sala no desconoce la existencia de una contradicción en el acervo probatorio, específicamente la declaración del señor Gustavo González Aragón, también hermano del causante, quien afirmó que su hermano Alfonso le había dicho que ya no tenía "nada" con la señora María Odilia (a quien denominó "Marcela") y que no le colaboraba en la crianza de su hija.

Sin embargo, al aplicar las reglas de la sana crítica, esta Corporación considera que dicha declaración, por sí sola, no resulta suficiente para desvirtuar el conjunto de pruebas que dan cuenta de una convivencia real, efectiva y prolongada por más de veinticinco años. Nótese que el propio testigo Gustavo González reconoció que no convivía con su hermano, que casi no iba a su casa (solo a una fiesta de quince años y dos visitas durante la enfermedad), y que lo que sabe es porque su hermano lo visitaba a él. Se trata entonces de un testimonio de oídas, basado en conversaciones esporádicas, que no contrasta con la manifestación escrita y formal del causante ante Colpensiones, así como con los testimonios de otros hermanos que sí visitaban con mayor frecuencia al causante y a la actora en su domicilio.

Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 La CSJ en su sentencia SL2419-2019 reitera que: "En todo caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que la pensión de sobrevivientes busca proteger al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte".

Por ello, el requisito de convivencia no puede interpretarse de manera meramente formal, sino que debe atender a la realidad de la vida marital, especialmente en casos donde la enfermedad o circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja puedan haber afectado la cohabitación permanente. Además de esto, y con referencia y aplicable en este caso concreto la CSJ en su sentencia SL 2560 de 2023 ratifica que: “el requisito de la convivencia permanente no puede ser interpretado de manera restrictiva o geográfica, de suerte que se exija que la pareja deba permanecer en un mismo lugar, pues existen situaciones excepcionales, como las de salud, que obligan a que los compañeros o cónyuges deban estar en sitios distintos, sin que ello conlleve a que desaparezca la comunidad de vida si subsisten los lazos afectivos, la solidaridad y la ayuda mutua." En el presente caso, se encuentra acreditado que el causante padecía cáncer de páncreas, una enfermedad terminal que lo llevó a ser hospitalizado en sus últimos días.

Durante ese tiempo, la actora fue quien se encargó de su cuidado, acompañándolo en la clínica, según lo declarado por varios testigos. Incluso, la propia demandante en su interrogatorio de parte manifestó que estuvo con él hasta el momento de su fallecimiento, que se encargó de su cuidado, y que su hija Jennifer también colaboró. Esta situación de enfermedad avanzada pudo haber afectado la cohabitación permanente en un mismo lecho, pero ello no desdice la existencia de una comunidad de vida, apoyo mutuo y solidaridad, que son los elementos esenciales que la jurisprudencia ha protegido al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes.

Por lo demás, no está de más recordar que la pensión de sobrevivientes no es una prestación que se cause únicamente por la convivencia al momento de la muerte, sino que tiene una finalidad más amplia: proteger a quien compartió la vida con el causante, le brindó apoyo y solidaridad, y dependía económicamente de él. En este caso, la actora declaró que dependía económicamente de la pensión del Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 causante y de los arriendos de los apartamentos que construyeron juntos, lo cual fue corroborado por la testigo Viviana Luna.

En cuanto a la prescripción, la A quo declaró parcialmente probada la excepción, ordenando el pago de las mesadas a partir del 1 de mayo de 2021, por fuera del término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS respecto de las mesadas causadas con anterioridad al mes de mayo de 2021. La Sala no encuentra reparo en dicha decisión, toda vez que la actora reclamó el derecho por primera vez el día 22 de febrero de 2021, según se desprende de la Resolución SU 91998 de 16 de abril de 2021 (expediente administrativo), notificada el día 19 de mayo de esa anualidad, contra la cual no se formuló ningún recurso.

A su turno, la demanda se radicó el 20 de mayo de 2024, esto es, pasados tres años a la presentación de la primera petición, por lo cual acertó la juez de primera instancia en tomar esta última fecha como data de interrupción de la prescripción. En consecuencia, se confirmará también este aspecto de la sentencia recurrida. Conforme al artículo 283 del CGP aplicable a esta espacialidad por integración normativa, se actualizará el retroactivo pensional a 31 de marzo de 2026, arrojando la suma de $76.914.949.

Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 19 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ODILIA CRUZ GÓMEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 CESANTIAS, para actualizar la condena a la suma de $76.914.949 debidamente indexada al momento de su pago, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 1º de mayo de 2024 y el 31 de marzo de 2026.

SEGUNDO. - Costas de instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta No 040 del 16 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73001-31-05-006-2024-00146-01 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbb5d736f524ea8e61c47d4fdccea6c5dcec531f95994b804a87a2079411 c5ed Documento generado en 16/04/2026 10:30:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica