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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00193-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Oscar Iván Gómez Sierra DEMANDADO(S): Sharon Medical Group S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500520220019301 FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 39 de 22 de agosto de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  La incapacidad médica del demandante se generó días antes de la decisión de reagrupar la empresa, sin que el demandante al momento de comunicar la decisión de terminación del contrato de trabajo informara de dicha incapacidad médica.

La terminación del contrato obedeció a la necesidad de reducir costos dada la reducción de pacientes y las condiciones económicas que atravesaba la demandada.  De confirmarse la sentencia, debe tenerse en cuenta que el demandante se vinculó laboralmente con la ESE Federico Lleras Acosta el 06 de octubre de 2022, debiéndose observar el principio de equidad y abstenerse de generar un enriquecimiento sin causa en su favor, limitándose el reintegro al lapso en el que estuvo cesante, bajo el entendido que en la entidad pública cuenta con una mayor estabilidad.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. 1  No fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de noviembre de 2020 y 25 de marzo de 2022, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, con el pago de indemnización por despido injusto.  Se probó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba incapacitado por el especialista en ortopedia y traumatología; en principio la incapacidad general no otorga estabilidad laboral reforzada, sin embrago para el caso particular del demandante, resultan aplicables los postulados de la Sentencia SU 061 de 2023 de la Corte Constitucional.  El demandante estuvo incapacitado por un accidente automovilístico, por el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2021 al 25 de mayo de 2022 para un total de cinco meses, terminando la demandada el contrato de trabajo mientras el demandante se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada, dado que la fractura que presentaba le impedía desarrollar las labores para las cuales fue contratado, sin que se desvirtuara la presunción de discriminación. II.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el demandante para el momento de la terminación del contrato, se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales; así como al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión; ambas partes guardaron silencio. (archivo 05 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que para el momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que no tenía deficiencias físicas a mediano y largo plazo, ni puso en conocimiento de su empleador la prórroga de la incapacidad médica.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) adoptado el 22 de noviembre de 1969, posee dos protocolos anexos, uno de los cuales, esto es, el Protocolo sobre derechos económicos y sociales, garantiza el derecho a trabajar y a gozar de condiciones justas de trabajo; el ejercicio de los derechos sindicales; el derecho a la seguridad social; el derecho a la salud y a desenvolverse en un medio ambiente sano, el derecho a la educación, y el derecho al goce de los beneficios de la cultura.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud “en todas sus formas y a todos los niveles” abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, al demandante le asiste derecho a permanecer en su empleo, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa”, siempre y cuando demuestre su debilidad manifiesta por estar prediciendo de alguna enfermedad que le impida desarrollar sus actividades labores de forma normal.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL3610 de 2020, SL 711 de 2021, SL 572 de 2021, SL 1154 de 2023; y sentencias C-066 de 2013, SU-049 de 2017 y T- 346 de 2020 de la Corte Constitucional. 3 VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Aparte de historia clínica. (archivo 002, pág. 17 a 25; del expediente de primera instancia);

Incapacidades médicas. (archivo 002, pág. 26 a 28; del expediente de primera instancia); carta de terminación unilateral de contrato. (archivo 002, pág. 32; del expediente de primera instancia); liquidación del contrato de trabajo. (archivo 008, pág. 18 a 19; del expediente de primera instancia); Desprendibles de nómina. (archivo 008, pág. 20 a 36; del expediente de primera instancia);

Certificación laboral ESE Federico Lleras Acosta. (archivo 014 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Oscar Iván Gómez Sierra, en calidad de demandante indicó que labora en el Hospital Federico Lleras Acosta desde septiembre de 2023 en el cargo de auxiliar de enfermería del área de hospitalización. No se realizó los exámenes de egreso cuando se terminó la relación laboral con la demandada porque estaba incapacitado y entró en depresión. La incapacidad correspondiente al 27 de marzo al 25 de abril de 2022 no la entregó porque la llevaba el día que lo despidieron y luego del despido no lo consideró necesario.

(minuto 5:55 archivo 016 mp4 del expediente de primera instancia) Rudi Camilo Torres Duarte, en calidad de representante legal de Sharon Medical Group S.A.S., expresó que tuvo conocimiento del accidente de tránsito sufrido por el demandante, que por el mismo presentó fractura de tibia e incapacidades hasta el 25 de marzo de 2022, hasta esa incapacidad tuvieron conocimiento.

Aun contratan auxiliares de quirófano, cuentan aproximadamente con un promedio de cuatro auxiliares. (minuto 11:14 archivo 016 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que le asiste razón al recurrente, en cuanto la inexistencia del fuero de salud. 4 No existe discusión en esta instancia respecto de la relación laboral declarada por la A quo, entre el demandante y la sociedad Sharon Medical Group S.A.S. de 17 de noviembre de 2020 al 25 de marzo de 2022, contrato que fue liquidado hasta el 26 de ese mismo mes y año, dada la terminación sin justa causa por parte de la demandada.

Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que surge la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una cusa justa y objetiva. (sentencia CSJ SL 1154 de 2023) También señaló dicha Colegiatura que, conforme a la convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás, tesis que se acompasa con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido sobre este tema, al señalar que “tal beneficio se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” (Ver sentencias SU-049 de 2017 y T- 346 de 2020).

Ahora, el artículo 1° de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Definición de discapacidad que ha sido adoptada por la jurisprudencia de nuestras altas cortes.

(sentencias de CSJ SL3610 de 2020, SL 711 de 2021 y SL 572 de 2021; y C 066 de 2013 de la Corte Constitucional). Es así que sobre la acreditación de los tres elementos, en lo que tiene que ver con la deficiencia física, mental a mediano y largo plazo, se encuentra que se aportaron apartes de la historia clínica del demandante en la cual se evidencia que el 24 de diciembre de 2021 sufrió un accidente de tránsito, con manejo por hospitalización de fractura diafisiaría de tibia derecha; por la cual le practicaron el 27 de diciembre de 2021 el procedimiento médico “reducción abierta con fijación interna con material de osteosíntesis” “sin complicaciones, con evolución 5 favorable, adecuada recuperación de anestesia, con indicación por especialistas tratante de salida” e incapacidad por treinta días a partir del 29 de diciembre de 2021.

(archivo 002, pág. 17 a 25 del expediente de primera instancia). El 26 de febrero de 2022 presenta incapacidad adicional por 30 días, entre el 25 de febrero de 2022 y 26 de marzo de 2022 (archivo 002, pág. 26 del expediente de primera instancia); la cual fue prorrogada el 23 de marzo de 2022, entre el 27 de marzo de ese año y el 25 de abril de la misma anualidad (archivo 002, pág. 27 del expediente de primera instancia); incapacidad medica prorrogada nuevamente el 27 de abril de 2022 por treinta días entre el 26 de abril y el 25 de mayo de 2022 (archivo 002, pág. 28 del expediente de primera instancia).

Conforme a lo anterior, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuento concedió la pretensión de reintegro, bajo el entendido que las circunstancias de salud del demandante no comportan una discapacidad física a mediano o largo plazo, pues si bien estuvo incapacitado médicamente, se evidencia que dichas incapacidades fueron concedidas por una fractura de tibia con recuperación favorable y únicamente se extendieron hasta el 25 de mayo de 2022, es decir por 5 meses; sin que ese simple quebranto de salud sea suficiente para predicar la existencia del fuero de salud reclamado (sentencia CSJ SL 1154 de 2023.

No existe en el proceso, pruebas que den cuanta de barreras de tipo laboral impidan al actor, la participación plena y efectiva en igualdad de condiciones en el mercado laboral, siendo tal circunstancia descartada en la medida en que el demandante se vinculó laboralmente el 06 de octubre de 2022 a la ESE Federico Lleras Acosta, para desempeñarse en un cargo similar al que desempeñaba en la demandada.

(archivo 014, pág. 3 del expediente de primera instancia). Adicional a lo anterior, se tiene que en el interrogatorio de parte, el actor confiesa que no entregó a su empleador la incapacidad medica otorgada el 23 de abril de 2022, aduciendo que dado el despido no lo consideró ya necesario, desprendiéndose de dicha confesión que al momento de la finalización del vínculo laboral, el empleador no tuvo conocimiento de la prórroga de la incapacidad; razón por la cual pese a que no logró demostrar que la terminación del contrato obedeció a la alegada reorganización empresarial, tampoco se activó la presunción de despido discriminatorio.

Así mismo, resulta improcedente la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haberse indicado que el trabajador demandante no se encontraba bajo el amparo del fuero de salud, ni presentó al momento de la terminación de la relación laboral una discapacidad de mediano o largo plazo, que impidiera el ejercicio de su actividad laboral en condiciones de igualdad; deviniendo en apenas lógica la 6 conclusión de que no se activó la presunción de despido discriminatorio, máxime cuando se reitera el demandante acepta que no entregó la prórroga de la incapacidad médica.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra. COSTAS Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Oscar Iván Gómez Sierra contra Sharon Medical Group S.A.S., para en su lugar ABSOLVER a Sharon Medical Group S.A.S. de todas las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 7 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Ponente 8