Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2023-00260-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 054 2023 00260 01 - Procedencia: Juzgado 54 Civil Circuito Linda Encarnación Guerrero Castro vs. Intrasaures Sas y otro Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 46 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito en el presente proceso verbal de Linda Encarnación Guerrero Castro contra Intrasaures Sas y Carlos Arturo Casallas Ricaurte.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 la demandante pidió se declarara responsables a los demandados2 por retener y no pagarle el dinero de la chatarrización del microbús de placas VFB-655 según la Resolución 371 de 2022 y el Decreto 557 de 2021; en consecuencia, que se les condenara al pago de $400.000.000 por los siguientes conceptos: (i) $206.503.301 que corresponden “al valor establecido por la Secretaría de Movilidad para los vehículos modelo 2010, microbús, para la chatarrización”;

(ii) $93.493.699 de intereses moratorios “desde el mes de noviembre de 2022 hasta la fecha”; (iii) $100.000.000 de daño moral subjetivado. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 Consecutivo 007, cuad. ppal. La demandante alegó responsabilidad contractual de Intrasaures Sas y extracontractual de Carlos Arturo Casallas Ricaurte por los mismos hechos. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 A. Que en 2013 adquirió con financiamiento el microbús de placas VFB-655, modelo 2010, por intermedio de su hermano Edwin Fernando Guerrero Castro, quien a su vez en 2018 hizo traspaso del vehículo a su hijo –el de la demandante– Jeisson Orlando Flórez Guerrero.

B. Que en 2018 Jeisson Flórez constituyó garantía prendaria sobre el automotor en favor de Intrasaures Sas por un crédito que le fue concedido a ella –la demandante– según pagaré 2017-001, deuda que – precisó– fue cancelada el 10 de marzo de 2022. C. Que el 9 de mayo de 2019 Jeisson Flórez Guerrero “celebró contrato con la demandante, para hacer traspasos y levantar prenda”, y el 13 de mayo siguiente él falleció en accidente de tránsito.

D. Que ante dicho infortunio el 31 de mayo de 2019 ella efectuó el traspaso del vehículo “en venta simulada a la empresa” Intrasaures Sas. E. Que durante 2019 y 2021 fue ella quien “pagó cartulinas necesarias para movilización del vehículo por las rutas urbanas autorizadas por la empresa, actos que implican posesión”, incluso “pagó el SOAT hasta el 2022 cuando fue chatarrizado”.

F. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que a partir de 31 de diciembre de 2021 no habría más trasporte urbano en Bogotá y los vehículos que se encontraban en el SITP provisional tenían que chatarrizarse. G. Que el microbús en cuestión fue acogido mediante Resolución 371 de 2022 del Distrito Capital para la chatarrización, y según anexo del Decreto 557 de 2021 se puede observar que por la clase y modelo de vehículo tenía un valor de $206.503.301, de manera que Intrasaures Sas 2 3 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 estaba obligada a entregarle –a la demandante– ese dinero, cosa que no hizo.

H. Que en marzo de 2022 “fue entregado el vehículo a la secretaría de movilidad y daban un valor adicional de $6.000.000”, pero “el funcionario dijo que solo daba $3.000.000”, y que el “restante no lo había autorizado el señor CARLOS ARTURO CASALLAS RICAURTE, generando un daño extracontractual, por parte del demandado”. I. Que el demandado Carlos Casallas le manifestó que la Secretaría de Movilidad solo le había desembolsado $150.000.000 por chatarrización en noviembre de 2022, pero no le mostró soporte alguno, aunado a que para otras “personas con vehículos similares sí les llego el valor completo como estaba establecido en la…” Resolución 371 de 2022 y el Decreto 557 de 29 diciembre 2021.

J. Que posteriormente el mismo demandado le dijo que la Secretaría de Movilidad había realizado varios descuentos y por eso solo había recibido $150.000.000, los cuales retuvo so pretexto de que ella –la demandante– tenía un crédito personal con él, hecho arbitrario que la perjudicó, toda vez que contaba con ese dinero para el pago de una obligación hipotecaria que tiene pendiente.

K. Que insistentemente ha buscado al señor Carlos Casallas para exigirle la entrega del dinero, pero él se hace negar, no contesta llamadas, ni “volvió a dar la cara”. L. Agregó la demandante que esa situación le ha generado “depresión severa, que en la actualidad la afecta que es tratada medicamente, ya que el dinero de la chatarrización de su vehículo, era para cancelar un crédito hipotecario que se tiene sobre el predio…, que en la actualidad está para remate, con la negativa de los demandados el Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 primero en su responsabilidad contractual y el segundo con su responsabilidad extracontractual, generaron unos daños y perjuicios, supremamente graves que deben ser resarcidos…”. 3.

Los demandados se opusieron a las pretensiones3, aceptaron unos hechos, negaron otros y formularon las excepciones que denominaron: (i) falta de legitimación en la causa de la demandante4; (ii) inexistencia de relación contractual5; (iii) compensación; (iv) cobro de lo no debido. 4. La demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que fueran desestimadas, y la solicitud de pruebas6.

LA SENTENCIA APELADA El juzgado a-quo declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de relación contractual entre las partes”, denegó las pretensiones de la demanda, dispuso terminar el proceso y condenó en costas a la demandante7. En resumen, consideró que en el certificado de propiedad del vehículo de placas VFB-655, consta que el 16 de marzo de 2018 Jeisson Orlando Flórez Guerrero recibió la propiedad del rodante y tenía una limitación del dominio a favor de la sociedad Intrasaures Sas. 3 Consecutivos 025 y 026, cuad. ppal.

Los demandantes formularon esta excepción como previa, pero en audiencia inicial la juez precisó que la rechazaba como previa y que la decidiría como de mérito o de fondo. 5 Los demandantes formularon esta excepción como previa, pero en audiencia inicial la juez precisó que la rechazaba como previa y que la decidiría como de mérito o de fondo. 6 Consecutivo 029, cuad. ppal. 7 Consecutivo 051, cuad. ppal. 4 4 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 Precisó que el 9 de mayo de 2019 el señor Flórez otorgó contrato de mandato a la aquí demandante, para que realizara el traspaso y el levantamiento de la prenda que recaía sobre dicho microbús, aunado a que con fecha 30 de abril del mismo año figura que el referido propietario vendió el vehículo a Intrasaures Sas, bajo la precisión de que la demandante, en su interrogatorio, manifestó que en realidad ese último traspaso se había realizado el 31 de mayo.

Explicó el juez que el trámite de chatarrización se inició en el 2022 (Resolución 371 de 8 de julio de 2022), “fecha para la cual la empresa demandada ya fungía como propietaria del automotor, por lo que surge claro para este Despacho, que el dinero que debía entregarse por ese concepto le correspondía, debido a la calidad que para ese momento ostentaba”.

Descartó los recibos de caja aportados por la demandante y la afirmación de que ella era la verdadera propietaria del vehículo, porque el “único medio que demostraría esa posición, sería el certificado de tradición y libertad del pluricitado bien, sin embargo, esa no es la realidad, otra era la dueña para entonces”. Anotó que idéntica “situación se registra con los recibos de pago de impuestos allegados, ya que de ellos no se vislumbra que la propietaria del vehículo sea la señora Guerrero Castro; contrario sensu, de los correspondientes a los años 2020 a 2022 se extrae que la contribuyente era Intrasaures S.A.S., titular del dominio para esas fechas.

Y aunque aparece en el SOAT como tal, en dicho documento aparece como ‘tomadora’, esto tampoco indica la titularidad sobre el bien”. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 Concluyó de forma categórica que la demandante “carece de la legitimación en la causa para solicitar que le sea entregada la indemnización por concepto de chatarrización del vehículo de marras, puesto que nunca fungió como propietaria; y si bien en determinado momento esa posición la ostentó su hijo Jeisson Flórez, este lo traspasó a la sociedad en el año 2019”, motivo por el que –afirmó el juez– se advierte “inexistencia de una responsabilidad contractual, pues no obra en el expediente documento alguno que indique la presencia de algún contrato entre las partes.

Otro panorama habría sí existiera el vínculo contractual aludido, ya que, por sí solo, legitimaría a la demandante en causa”. LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que calificó de equivocada la decisión del juez a quo, pues –en su parecer– la jurisprudencia8 ha reconocido “propiedad de bienes muebles, sin que la persona esté registrada en el certificado de tradición y libertad del bien.

Esto se puede dar en casos donde la propiedad se ha adquirido mediante otras formas de transmisión”, como sería “la posesión continuada”. Mencionó que en el expediente hay varias pruebas que permiten determinar que ella –la demandante– ejerció por más de 12 años posesión sobre el vehículo de placas VFB-655, esto es, desde que lo adquirió mediante Leasing Bolívar y por interpuesta persona (su hermano Edwin Fernando Guerrero Castro), aunado a que para las gestiones del microbús para la prestación del servicio público de transporte figuraba el nombre de ella, tal como se observa en las planillas de la Cooperativa de 8 La apelante no hizo citaciones de la ‘jurisprudencia’ aludida. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 Transportadores Aures Ltda, las pólizas SOAT 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, junto con el pago de impuestos desde 2012 hasta el 2022.

Calificó como error el afirmar que su hijo Jeisson Orlando Flórez Guerrero vendió el vehículo a Intrasaures Sas, porque la realidad fue que se trató de una venta simulada, el traspaso se realizó cuando él ya había fallecido, el precio fijado fue de $60.000.000 muy inferior al de la chatarrización, y los préstamos de dinero estaban a nombre de Linda Guerrero Adujo que los demandados la reconocieron como dueña, puesto que reconocieron que recibieron el vehículo a título de garantía por un préstamo personal con Carlos Arturo Casallas Ricaurte.

Señaló que la verdad de la negociación consistía en que el traspaso del microbús tenía como propósito obtener de manera fácil y expedita el pago de la chatarrización por parte de la Alcaldía Mayor, según puede inferirse de los mensajes y audios de WhatsApp, pruebas en las que quedó claro cómo ella –la demandante– necesitaba con urgencia el dinero para atender un crédito hipotecario.

Alegó que se presentaron irregularidades en el interrogatorio de Carlos Casallas; en todo caso, destacó la apelante, que dicho demandado haya reconocido que no entregó todo el dinero de la chatarrización, es porque la demandante tenía una deuda con él. Refirió que las relaciones contractuales no necesariamente deben constar por escrito, puesto que los acuerdos también pueden ser verbales y en este proceso hay pruebas indicativas de que los demandados estaban comprometidos a entregarle a ella el dinero de la chatarrización. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 Agregó que la parte demandada no demostró sus hipótesis de defensa e incurrió en varias contradicciones en sus manifestaciones. b) Los demandados descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia9.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en denegar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa de la demandante, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en confirmar la sentencia recurrida, toda vez que los presupuestos de la acción de responsabilidad civil invocada en la demanda, bien sea contractual atribuida a Intrasaures Sas, o extracontractual reprochada a Carlos Arturo Casallas Ricaurte, no fueron acreditados, sin que a estas alturas del proceso sea viable profundizar en aspectos que atañen a otro tipo de acciones judiciales, tales como la acción de simulación o la acción de pertenencia, o supuestos legales de otra índole como sería en materia de los cuasicontratos, o contratos sean típicos o atípicos que ni siquiera fueron anunciados o referenciados en el libelo inicial del proceso, respecto de lo cual debe recordarse que toda sentencia judicial “deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda…” (art. 281 del Cgp). 9 Consecutivo 011, cuad.

Tribunal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 2. Al respecto, es de precísar que las partes concuerdan en que el microbús de placas VFB-655 figuraba en el registro automotor como propiedad de Jeisson Orlando Flórez Guerrero, y con el gravamen de prenda a favor de Intrasaures Sas10, y que posteriormente aparece que dicho propietario efectuó traspaso del dominio a Intrasaures Sas; incluso fue aportado contrato de compraventa de 30 de abril de 2019 suscrito por el señor Flórez (vendedor) y dicha persona jurídica (compradora) por el precio de $60.000.000, aunque el traspaso se realizó efectivamente ante el registro automotor aproximadamente un mes después11, de allí que en la respectiva licencia de tránsito se observe que figura como “propietario” Intrasaures S.A.12 También es hecho pacífico que al tratarse de un vehículo para el servicio de transporte público y que por sus características (SITP Provisional), quedó cobijado por lo dispuesto en el Decreto 557 de 2021 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, esto es, que vencía el permiso de operación especial y transitorio SITP Provisional con la eliminación total de ese sistema de transporte, y procedía que los propietarios de los vehículos que ya no podían estar en operación recibirían por parte del Distrito Capital un desembolso de dinero conforme a las directrices fijadas por la autoridad distrital.

En ese contexto, también quedó demostrado que la empresa Intrasaures Sas, que figuraba como propietaria del microbús de placas VFB-655, recibió $148.217.448, según explicó el Subgerente Jurídico de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Trasmilenio S.A.13, quien 10 Folios 20 y 21, consecutivo 003, y folio 23, consecutivo 23, cuad. ppal.

Folio 26, consecutivo 003, cuad. ppal. 12 Folio 27, consecutivo 003, cuad. ppal. 13 Consecutivo 044, cuad. ppal. 11 9 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 detalló que el valor inicial del vehículo según Resolución 001 de 2022 era de $206.503.331, sobre el cual efectuaron descuentos por retención en la fuente 2,5% y 3,6% por concepto de estampillas, de manera que el “valor final desembolsado al propietario fue de $148.217.488”, según orden de pago 202210-15306 y comprobante de egreso 15440 de 27 de octubre de 2022. 2.1.

Como puede observarse, no se encuentra irregularidad alguna en esos hechos, pues se trata de una actuación administrativa por parte del Distrito Capital en materia de transporte que afectó específicamente el derecho de propiedad de Intrasaures Sas, sobre el vehículo de placas VFB-655, pues ante dicha autoridad pública y respecto de todas las personas en general, era dicha empresa quien figuraba como propietaria del automotor, y en tal calidad, era ella la legitimada para recibir el monto de $148.217.488 conforme a las normas territoriales citadas, tal como explicó de manera amplia el juez a quo. 2.2.

Ahora bien, contrario a las alegaciones de la apelante, tratándose de vehículos automotores de antiguo se suscitó la controversia sobre el modo para transferir la propiedad al contrastar la normatividad civil y comercial, esto es, si para la tradición era suficiente la entrega material por alguna de las formas establecidas en el art. 754 del C. C., o si además se requería la inscripción de la venta en el Registro Nacional Automotor al tenor del parágrafo del art. 922 del C. Co.

La Ley 769 de 2002 acogió la postura del Código de Comercio y fue enfática, en su artículo 47, inciso primero, al preceptuar que: “La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor 10 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 en un término no superior a quince (15) días.

La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”. Quiere decir lo anterior que en relación con los vehículos automotores, no obstante tratarse de un bien mueble, cuenta con especiales características que por su importancia y por imperativo legal, conlleva a que el derecho de dominio deba figurar en un registro público similar a como sucede con los bienes inmuebles, con efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros.

De manera que la persona que figure como propietario respecto de un vehículo en dicho registro, debe considerarse y tratarse como dueño y propietario para todos los efectos legales. 2.3. Alegó la apelante, de manera reiterada, que la verdadera dueña del microbús de placas VFB-655 era ella, lo cual la legitima para reclamar el beneficio reconocido por el Distrito Capital con ocasión a la forzosa salida de operación de dicho vehículo de transporte público, para lo cual trajo a colación varios hechos alusivos a que la compraventa entre su hijo Jeisson Orlando Flórez Guerrero e Intrasaures Sas en realidad fue simulada, no solo porque cuando se efectuó el traspaso el vendedor había fallecido, sino también porque en realidad era ella quien estaba detrás de toda la negociación como verdadera dueña, y que todo se debió a una estrategia para obtener de manera pronta el beneficio concedido por el Distrito en lo que denomina “chatarrización” de su vehículo.

Sin embargo, revisada la demanda no se observa que para este asunto la parte actora haya formulado ni como principal ni como subsidiaria la acción de simulación (sea absoluta o relativa), y el proceso tampoco se tramitó en tal sentido, de allí que sea un tema ajeno al objeto del litigio 11 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 sobre el cual no se puede profundizar, en atención al principio de congruencia de las sentencias judiciales previsto en el art. 281 del Cgp.

También adujo la recurrente que su legitimación en la causa se encuentra demostrada, porque en el proceso hay abundantes pruebas concernientes a que ella ejerció posesión continua, pacífica e ininterrumpida por más de 12 años sobre el vehículo en cuestión, argumento que no encuentra acogida, pues se advierte que en la demanda se invocó la acción de responsabilidad civil, que no la acción de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria de dominio, y tampoco aportó al expediente alguna sentencia emanada de otro estrado judicial por la cual se le haya reconocido la calidad de poseedora y que haya adquirido el vehículo vía acción de pertenencia. Con todo, alegar derechos como poseedora no encuentra consonancia con los hechos objeto de este proceso y no tiene efecto útil ni práctico, porque al margen de quién figurara como propietario en el registro automotor, habría sido ella como un claro acto posesorio o de dominio la persona que directamente acudiría ante la autoridad del Distrito Capital para reclamar el pago del beneficio por la salida forzosa de operación del vehículo, cosa que evidentemente no hizo. 3.

Reprochó la demandante responsabilidad civil contractual a cargo de la demandada Intrasaures Sas, sin embargo, omitió referir el tipo o las características del negocio o contrato que la hubiera vinculado con dicha empresa. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 3.1. Al respecto, la Corte Constitucional, en el análisis de exequibilidad del art. 1616 del C.C.14, explicó que la «responsabilidad civil contractual15 ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido16.

De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico17. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil» (C-1008 de 2010).

Son elementos de la responsabilidad extracontractual el daño, el hecho del demandado y el nexo causal entre éste y aquél, y tratándose de responsabilidad civil contractual se requiere la demostración del contrato válido que vincula a las partes con las precisiones de la jurisprudencia citada. 3.2. En los contornos de este asunto y según indico el juez a quo, la demandante desatendió la carga de demostrar cuál era la relación contractual entre ella y la empresa Intrasaures Sas, visto que en la “ Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”. 15 Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente.

(Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325. [cita propia del texto transcrito]. 16 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. [ídem] 17 Ibìdem.[ib] 14 13 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 demanda ni siquiera hizo el más mínimo esfuerzo para invocar algún contrato típico regulado en el Código Civil o en el Código de Comercio, o alguno atípico desarrollado por la doctrina o conocido por la fuerza de la costumbre en materia mercantil.

Nótese que en algunos apartes de sus alegatos, la demandante pareciera encuadrar los hechos en una especie de mandato oculto o sin representación por el cual fue ella quien, por un acto de confianza, formalizó la propiedad del vehículo en cabeza de Intrasaures Sas para que fuera esta empresa quien obtuviera el beneficio por “chatarrización” con el compromiso de que posteriormente la mandataria, en determinado término, plazo o condición le entregaría a la mandante el dinero respectivo; empero, el argumento no fue presentado de esa manera por la demandante, en la medida en que nunca adujo específicamente haber celebrado un contrato de mandato de esas características y la actividad probatoria en este juicio tampoco estuvo dirigida en tal sentido.

También pareciera que la apelante encuadrara sus pretensiones en el marco de un contrato de mutuo o préstamo con interés, por el cual Intrasaures sas. le facilitó dinero y ella a su vez le transfirió la propiedad del microbús cuyo titular era su hijo Jeisson Flórez a modo de empeño para respaldar un crédito de $60.000.000, con la particularidad de que sería una forma de simulación porque en el registro no figuraría inscrita la prenda, sino más bien la apariencia de haber sido una compraventa.

No obstante, tal hipótesis evidencia seria dificultad jurídica, pues como se anotó en líneas anteriores, la demandante refirió una simulación alusiva a que el traspaso del vehículo no obedecía a una compraventa, sino más bien a una pignoración por un préstamo, sin que –se reitera– en la demanda se invocara la acción de simulación cuyos presupuestos y 14 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 parámetros distan a los de la responsabilidad civil; además, se aportó al proceso el pagaré que la señora Linda Guerrero suscribió con ocasión de los referidos $60.000.000 junto con su hijo Jeisson Orlando Flórez Guerrero y el señor Ernesto Blanco Jaime18, de allí que si en gracia de discusión fuera menester variar la fijación del litigio por una acción de simulación, implicaría conformar en debida forma el respectivo litisconsorcio, con el agravante de que el señor Jeisson Flórez, tal como refirió la parte actora, falleció previo a que se materializara el traspaso del microbús a Intrasaures Sas, hecho que implicaría otro tipo de análisis jurídicos adicionales que escaparían totalmente del ámbito del litigio fijado por el juez a quo para este asunto.

Y es que no puede olvidarse que la justicia civil es rogada, de modo que es carga de la parte actora invocar y probar los supuestos normativos cuyos efectos o consecuencias legales persigue, tanto más cuando al tratarse de la especialidad civil y comercial es amplia la legislación tratándose de los actos y negocios jurídicos en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y aun cuando los hechos no se ajustan a tales supuestos, figura también en la ley los cuasicontratos como fuente de las obligaciones (agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, pago de lo no debido, comunidad), o principios generales como el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho, o la teoría de los actos propios, hipótesis que ni por asomo invocó la demandante. 3.3.

Señaló la demandante que la responsabilidad del demandado Carlos Arturo Casallas Ricaurte como persona natural19 y por los mismos hechos, es de carácter extracontractual, puesto que él fue quien retuvo el 18 19 Folios 15 a 17, consecutivo 003, cuad. ppal. Precísese que el referido demandado también figura como representante legal de Intrasaures Sas. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 dinero de la “chatarrización” so pretexto de cobrarse arbitrariamente el pago de una deuda que ella tenía con él. Al respecto, el anterior planteamiento no permite vislumbrar que pueda tratarse de una responsabilidad civil extracontractual, pues como la misma apelante indicó, su relación con el demandado se adecuaría a un préstamo o contrato de mutuo, solo que los pormenores de dicho contrato sería objeto de discusión entre ellos.

En efecto, el referido demandado adujo como medio defensivo y en su interrogatorio, que le prestó a título personal la suma de $70.000.000 a la señora Linda Guerrero, según letra de cambio que aportó con la contestación de la demanda20, así –prosiguió el demandado– como la deudora solo le pagó dos cuotas y le quedó debiendo lo demás, y con ocasión de la “chatarrización” del microbús, acordó con ella que recibido el dinero del vehículo harían cruce de cuentas, como en efecto lo hicieron, de manera que recibidos los $148.217.448, procedió a liquidar capital e intereses de dicha deuda, incluso rebajó la tasa de interés para ‘colaborarle’ debido a la situación personal que ella tenía, y a pesar de que a la señora Linda solo le quedaba $8.000.000, le entregó $10.000.000 y así quedaron a paz y salvo21.

Sobre el particular, en el escrito por el cual la demandante descorrió el traslado de las excepciones22, aquélla no desconoció esa obligación, sino que tan solo reprochó el hecho de la compensación por considerarla arbitraria debido a que el microbús había sido pignorado a Intrasaures Sas por otra deuda, diferente a la de Carlos Casallas. 20 Folio 13, consecutivo 026, cuad. ppal. 1h11mm27ss, consecutivo 045, cuad. ppal. 22 Consecutivo 029, cuad. ppal. 21 16 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 En el interrogatorio23, la demandante reconoció haber recibido esos $10.000.000, pero mostró desacuerdo en la forma en que se liquidaron las cuentas, debido a que tenía previsto que el valor del microbús era superior a los $200.000.000 y no entendía cómo resultó ser inferior a los $150.000.000, aunado a que contaba con el dinero para pagar la hipoteca del predio donde vivía (del cual no figura como propietaria), y que la deuda de $70.000.000 con Carlos Casallas era un negocio diferente al del vehículo24, de allí que reproche la arbitrariedad del referido demandado por la retención del dinero.

En contraste de los dos interrogatorios de las partes, puede afirmarse que concuerdan –en lo fundamental– sobre la existencia del préstamo de $70.000.000, y que en efecto el señor Carlos Casallas hizo un cruce de cuentas a modo de compensación con el dinero recibido por Intrasaures Sas, empresa de la cual es representante legal, por la que ellos denominan “chatarrización” del microbús en cuestión; sin embargo, se observa desacuerdo y discusión en la viabilidad y liquidación de las cuentas, puesto que el señor Casallas adujo que todo se hizo de común acuerdo incluso beneficiando a la señora Linda Guerrero al entregarle el saldo de $10.0000.000, mientras que ésta última adujo que eso fue arbitrario, que si bien ella le debía dinero el negocio de la “chatarrización” era aparte con Intrasaures Sas, que no procedía ese cruce de cuentas y que el señor Carlos Casallas le había condonado intereses pero luego se retractó. 3.4.

Pues bien, como puede observarse, la realidad de la situación entre la demandante y el demandado Carlos Casallas no se enmarca en el ámbito de la acción de responsabilidad civil extracontractual cual fue señalado en el libelo inicial, o por lo menos así no fue demostrado, porque en 23 24 31mm53ss y siguientes, consecutivo 045, cuad. ppal. 42mm35ss, consecutivo 045, cuad. ppal. 17 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 realidad los hechos aluden a una serie de negociaciones o acuerdos, en partes anotados de manera documental como el pagaré de $70.000.000, y la mayor parte de manera verbal, sin que se avizore que el señor Casallas hubiera incurrido en algún acto irregular que comprometa su responsabilidad aquiliana, sino que, por el contrario, su actuar obedeció a una relación negocial que reconoció la demandante según viene de explicarse.

Así, la valoración de los mensajes y audios de WhatsApp aludidos por la apelante encuentran sentido en el análisis del anterior contexto fáctico, porque si bien la demandante estaba a la expectativa de recibir dinero por la “chatarrización” del microbús, también quedó claro que Carlos Casallas era su acreedor en virtud de aquél título-valor, de manera que si alguna pretensión de responsabilidad indemnizatoria cabría a cargo del demandado, la demanda debió haberse enfocado en ese ámbito litigioso, cosa que la actora no hizo y, por ende, quedó por fuera del objeto de este proceso. 4.

Visto que las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual invocadas por la demandante no reúnen los presupuestos para su prosperidad, no otra podía ser la decisión del juez a quo que la de denegar las pretensiones de la demanda, en atención a las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” e “inexistencia de relación contractual entre las partes”, con las precisiones aquí anotadas. 5.

En conclusión y conforme a lo aquí explicado, se atendieron la multiplicidad de argumentos aludidos por la demandante en su apelación, tanto de manera explícita como implícita25, los cuales no encontraron acogida y por lo mismo procede confirmar la sentencia de primera 25 CSJ, Casación Civil, sents SC 18/10/2000 rad 5673 y sentencia SC 14426 de 2016). 18 Apelación sentencia 11001 31 03 054 2023 00260 01 instancia, junto con la condena en costas a la parte demandante por al tenor del art. 365, numeral 3º, del Cgp.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 054 2023 00260 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 806ed8df7b121cfc18cab0c985b57a7f0afa4b90e3f60bcebf28c82466a5d4e8 Documento generado en 19/11/2025 03:27:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19