Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08-001-31-05-010-2020-00250-01 73.565 AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE DECISIÓN: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR, contra el auto de fecha 12 de abril de 2023, proferido en audiencia pública por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción previa de falta de competencia. ACTUACION PROCESAL El día 12 de abril del 2023, en la etapa de resolución de excepciones previas de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, la Juez de instancia resolvió declarar probadas la excepción previa de falta de competencia, y ordeno la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad de Santa Marta – reparto.
Para ello, se fundamentó en que, en la contestación de la demanda la UGPP propuso las excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción, las cuales fueron propuestas con base en lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1564 del 2012, y bajo el argumento de que el domicilio de la UGPP es la ciudad de Bogotá, por lo que la demanda se debía presentar en la referida ciudad y que el causante había sido trabajador del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, por lo cual ostentaba la condición de empleado público.
A su vez, la juzgadora de instancia resalto que las excepciones se han definido como la oposición del demandado frente a las súplicas demandadas, y que las excepciones previas, si bien constituyen una oposición unida en el fundamento de la demanda, por el contrario, tratan de impedir la continuación del juicio, bien paralizándolo o terminándolo en forma definitiva, dependiendo de la clase de excepción que se trate.
Aunado a ello, refirió que su finalidad en algunos casos también es sanear el procedimiento, suspenderlo para que el litigio finalice con una decisión de fondo que decida la controversia, evitar que se presente una actuación nula al permitir la corrección de las deficiencias que no se observaron al admitir la demanda. Y que, también estaban dirigidas en algunos eventos a desconocer las pretensiones del demandante por inexistentes e inoportunas.
Continúo precisando que, las excepciones se encuentran en el artículo 100 del C.G.P., cuyo tramite y decisión corresponde hacerlo de manera preliminar al considerarse verdaderos impedimentos que buscan controlar los presupuestos procesales y por consiguiente evitar nulidades procedimentales. Seguidamente, indicó que los conceptos de jurisdicción y competencia no son sinónimos, y, no obstante, solían confundirse.
En ese entendido, manifestó que la jurisdicción es considerada como el poder del juez y la competencia sería la aptitud de aquel para ejercer Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral esa jurisdicción en un caso determinado y como la facultad y el deber de un juzgado o tribunal de conocer determinado asunto.
Que la jurisdicción comprende toda clase de asuntos y la competencia queda circunscrita a los designados por la ley, siendo genérica la jurisdicción y especifica la competencia. Luego entonces, la jurisdicción puede ser ordinaria y contenciosa administrativa y la ordinaria a su vez civil, laboral, penal o de familia. Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia sostuvo que la jurisdicción es la facultad del Estado para administrar justicia y la competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en ciertos asuntos.
Y que, a su vez, también ha dicho que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía que es titular mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas civiles, criminales, administrativas, etcétera y en tal virtud es única e invisible. Por lo que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley.
La Agencia judicial citó el artículo 11 del C.G.P., modificado por el artículo 8 de la Ley 712 del 2001, que establece la competencia para cuando se tramita un proceso contra una de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral; el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que creo a la UGPP y el artículo 6 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001.
Y añadió que, en términos de este artículo, cuando se pretenda accionar contra la nación, una entidad territorial o una entidad de la administración pública, es requisito indispensable que previamente se solicite o se proponga el derecho reclamado ante esta entidad, la cual tiene como finalidad obtener por parte de la administración un pronunciamiento al respecto a fin de evitar el adelantamiento de un proceso judicial en su contra.
Que, se trata de una garantía que establece el C.P.T.S.S. frente a ese tipo de entidades, buscando que no se vean abocadas a una tramitación judicial sin que previamente se les otorgue la oportunidad de analizar su actuación para que determinen si deben adoptar algún correctivo. Un requisito este, que al ser omitido configura una falta de competencia del operador judicial como quiera que mientras tal trámite no se surta no es procedente adelantar el proceso judicial.
Finalmente, concluyó la juzgadora esgrimiendo: “Para el caso concreto resalta esta agencia judicial que existe una reclamación administrativa realizada por parte del apoderado de la demandante a la UGPP, la cual fue remitida desde el municipio de Aracataca, Magdalena tal como se observa en la guía número 910-518-1264 expedida por la empresa de mensajería, además es el mismo municipio donde reside la demandante.
Bajo los anteriores lineamientos ha de concluirse que la demandante en uso de la potestad del fuero electivo válidamente podía optar por promover la acción ante los juzgados laborales del domicilio de la unidad administrativa especial de gestión Pensional y Fiscales de la Protección Social de la UGPP o el lugar donde se surtió efectivamente la reclamación del derecho que se pretende a través de su actuación, por ello habrá de declararse probada la excepción propuesta por parte de la pasiva unidad administrativa especial de gestión Pensional para Fiscales de la Protección Social - UGPP, ordenando la remisión de la presente actuación a los juzgados laborales del circuito de Santa Marta -Magdalena Reparto por medio de la oficina de reparto de dicha Ciudad.” Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso apelación, por lo que, la juzgadora de instancia resolvió concederlo en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandante AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR, inconforme con la decisión proferida por la Juez de primer grado, interpuso recurso de apelación el cual sustento en los siguientes términos: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “En el expediente está plenamente demostrado de que las reclamaciones, si bien se originaron en correo desde el municipio de Aracataca, se realizaron en la ciudad de Barranquilla, en la unidad UGPP que tiene esta entidad acá en Barranquilla, tal y como se puede probar, como lo demuestran los documentos anexados al expediente.
Por tal motivo me he pretendido presentar recurso de apelación contra esta providencia teniendo en cuenta que es procedente tal y como lo menciona el Código Procesal del Trabajo. Su señoría, si bien es cierto la entidad UGPP tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, no es menos cierto que la reclamación se realizó en el municipio o distrito de Barranquilla.
Por lo tanto, es la misma ley la que le exige la competencia a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Si analiza detenidamente su señoría, los documentos de reclamación, claramente se puede apreciar en los volantes de la entidad Servientrega que la reclamación se realizó en Barranquilla; Si usted analiza su señoría, todos los documentos están ahí en la ciudad de Barranquilla, los últimos que se realizaron fueron en la ciudad de Barranquilla.
La competencia a los juzgados de Santa Marta, claramente se darían cuenta de que la reclamación se hizo en Barranquilla y se generaría un conflicto de competencia su señoría. En su despacho está plenamente demostrado, tal y como se prueban en las pruebas documentales que se aportaron a la demanda, que estos documentales fueron realizados en la oficina de la ciudad de Barranquilla, claramente se puede observar que es en el edificio Las Américas, calle 77B, No. 57, aquí en la ciudad de Barranquilla.
Si bien esos documentos se originaron en la ciudad de Bogotá, señoría, es porque ellos tienen la sede y desde allá realizan las contestaciones de esos documentales.” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral, enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3.
El que decida sobre excepciones previas.”. Advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo y, en consecuencia, ha de estudiar si le asiste razón a la parte demandante AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR cuando manifiesta que de las documentales que militan en el expediente, se desprende que la reclamación administrativa se realizo ante la UGPP en la oficina de la ciudad de Barranquilla y que, por tanto el juzgado cognoscente en primera instancia es competente para tramitar la litis, no encontrándose de acuerdo con la decisión de declarar probada la excepción previa de falta de competencia y remitir el proceso a los juzgados laborales de Santa Marta.
Lo anterior, en estricto cumplimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C.P.T.S.S. Así las cosas, para zanjar dicho reparo, es menester para esta Corporación traer a colación tal y como ha quedado ventilado en este asunto la parte demandada es la UGPP, entidad que conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Sumado a ello, el artículo 2° del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como efectuar en coordinación con las demás entidades del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como el cobro de las mismas.
Así pues, en atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la UGPP, se tiene que aquella forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1° de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 11 del C.P.T.S.S. sobre la competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral dispone: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” (negrillas y subrayas propias de la Sala) Por lo antes expuesto, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de la cual dispone el interesado para accionar, y que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, una vez analizado el acervo probatorio que milita en el expediente, arrimado por la promotora del litigio, se avizora que la reclamación administrativa, con asunto “SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE” realizada por la hoy demandante AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR, a través de su apoderado judicial Dr. VICTOR JOSE MASSI GUTIERREZ, fue presentada ante la UGPP, con Radicado No. 2019600503112552, en la data 09 de octubre de 2019 en Bogotá. (pag.24-31 archivo 01.DemandaOrdinariaLaboral) En este punto, se aclara que, si bien en dicha reclamación en el encabezado se consigna la dirección de la UGPP en la ciudad de Barranquilla como a continuación se muestra: Lo cierto es, que fue radicada en la ciudad de Bogotá: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Tan es así, que en complementación de dicha solicitud el 12 de octubre de 2019 (pag.32 archivo 01.DemandaOrdinariaLaboral), el profesional del derecho VICTOR JOSE MASSI GUTIERREZ, envió desde Aracataca – Magdalena mediante correo certificado SERVIENTREGA, registro civil de nacimiento a la UGPP en Bogotá, a la dirección AV Carrera 68 #13 - 37, documento que tuvo como referencia: “ANEXO DE DOCUMENTO PENDIENTE (REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO), RADICADO No. 2019600503112552, FECHA RADICADO: 09/10/2019” (pag.32 archivo 01.DemandaOrdinariaLaboral) Mismo que fue recibido el 15 de octubre de 2019 por la UGPP en la ciudad de Bogotá (pag.34 archivo 01.DemandaOrdinariaLaboral).
Concordantemente con lo anterior, se precisa que los pronunciamientos efectuados por parte de la parte pasiva frente a las solicitudes incoadas por la convocante a juicio, también se realizaron desde la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se encuentra acreditado que en Bogotá fue donde se surtió la reclamación de la prestación económica que persigue la actora, lugar donde además la UGPP tiene su domicilio, lo que implica que, si bien la juez cognoscente en primera instancia acertó en determinar que se encontraba probada la excepción previa de falta de competencia, lo cierto es que, erró al ordenar la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Santa Marta – Reparto, cuando lo procedente en este caso es enviarlo a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.
Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1396-2020, Radicación No.87113, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al resolver un conflicto de competencia entre Juzgados de diferentes Distritos Judiciales dispuso: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Ahora, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta por «el domicilio de las partes y de la cuantía del mismo» (f.° 8).
No obstante, la opción seleccionada por la promotora, esto es «el domicilio de las partes», no es un factor válido para determinar la competencia del juez conforme la normativa en cita, pues la alternativa que tenía el demandante era escoger entre el lugar donde agotó la reclamación administrativa o el domicilio de la demandada. En ese contexto, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4. ° del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene su domicilio en Bogotá, pues conforme el artículo 29 del Decreto 575 de 2013 la entidad únicamente cuenta con una Dirección de Servicios Integrados de Atención encargada de administrar los canales de atención al ciudadano, ya sea de manera directa o a través de terceros, que funcionan en Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín. Ahora, al interior del expediente se observa que la promotora solicitó la pensión de sobrevivientes ante la «Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – Centro de Atención al Ciudadano – Calle 19 # 38 A -18 Bogotá», entidad que accedió al reconocimiento de la prestación a través de Resolución n.° RPD7970 de 28 de febrero de 2018; sin embargo, el ente de seguridad social mediante la Resolución n.° RPD012450 de 11 de abril de 2018 improbó la anterior determinación La promotora interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, dirigida a la «Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – Centro de Atención al Ciudadano – Calle 19 # 38 A -18 Bogotá» enviado por correo certificado desde Santa Marta y se acompaña la guía de correo respectiva (f.° 50 a 82 C3).
Así las cosas, se encuentra acreditado, que en Bogotá se surtió la reclamación del respectivo derecho, lugar donde la UGPP tiene su domicilio, por tanto, es ante el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad -Reparto- ante el que ha debido presentarse la demanda. De ahí que, en cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal se declarará que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que promovió Rocío Guete contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, corresponde al Juez Laboral del Circuito de Bogotá -Reparto-, al que se remitirán las diligencias para lo pertinente.” Discurrido lo anterior, dadas las resueltas de este asunto, se revocará parcialmente el numeral segundo del auto apelado, para en su lugar ordenar que el expediente de la referencia se envié a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR, las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RESUELVE 1° REVOCAR parcialmente el numeral 2° del auto apelado del 12 de abril de 2023 proferido en audiencia pública, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso instaurado por AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR contra UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cual quedará así: “SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa ciudad.” 2° CONFIRMAR el auto en todo lo demás. 3° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante AIDA DEL CARMEN MENDOZA GASPAR. 4° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 73.565 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia