República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Hernando Elías Díaz Orrego y otro J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros 20178-31-04-001-2026-00059-01 J. 1º Penal del Circuito de Chiriguaná Carlos Giovanny Tapias Urrego Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 458 del 03 de julio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Hernando Elías Díaz Orrego y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y los señores Martha Cecilia Sánchez Bernarte, Claudia Tisiana Lozano Brina, Odalinda Orta López y Carlos Simeon Caamaño Yusty, y donde fungieron como vinculadas la Fiscalía 27 Local de El Paso, Cesar y la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad y al acceso a la administración de justicia. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que sustentan el escrito de tutela, señalaron los accionantes que el Fiscal de El Paso y Astrea, Cesar, citó, en varias ocasiones Odalinda Orta López, César Julio Díaz Hernández y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, con fecha de antelación a las audiencias de conciliación, pero Orta López nunca hizo acto de presencia. Indicaron que se formuló escrito, oportunamente, para conocer la cuantía que cobró Odalinda Orta López al municipio de Chiriguaná por la compra de la cesión de crédito a Manuel Salvador Oviedo Buelvas, producto de una demanda de reparación directa en contra de la municipalidad.
De otra parte, sostuvieron que, el siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se formuló escrito donde se solicitó remisión de la investigación penal por delito de estafa en contra de Odalinda Orta López, para su competencia y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico nunca se pronunció. Alegaron que, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Fiscal pasó, oportunamente, el traslado del escrito de acusación al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico.
Indicaron que la Fiscalía solicitó como pruebas los testimonios de Elías Manuel Díaz Hernández, César Julio Diaz Hernández y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, practicándose únicamente el testimonio del primero de ellos. Finalmente, indicó que, el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), a las once de la mañana -11:00 a.m., se realizó audiencia en la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma que se decretó la prescripción de la acción penal a favor de Odalinda Orta López.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos previamente expuestos, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1. La práctica de las pruebas testimoniales, como la de Manuel Salvador Oviedo y las documentales con pleno ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa. 2.
Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que esta investigue a los servidores públicos que actuaron indebidamente y/o con mala fe. 3. Compulsar copias a la Defensoría del Pueblo, debido a que César Julio Díaz Hernández -Q.E.P.D.-, fue un desplazado por la violencia. 4. Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura en contra de los servidores públicos y particulares por indebido manejo del proceso penal.
IV.- DE LOS INFORMES QUE SE RINDIERON EN EL TRÁMITE 4.1.- La Fiscalía 27 Local de El Paso y Astrea, Cesar, indicó que existe proceso de CUI 20178-60-01-233-2020-00065, por el delito de estafa, siendo denunciante César Julio Díaz Hernández, por medio de apoderado -Elías Manuel Díaz Hernández-, siendo indiciada Odalinda 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma Orta López, por hechos acaecidos el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Sostuvo que la denuncia fue interpuesta el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) y la primera asignación fue el tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), lo que derivó el trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico por el delito de abuso de confianza, que finalizó con auto que decretó la preclusión de la acción penal, sin recursos interpuestos por las partes, el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Señaló que actuó ceñido al debido proceso y eficazmente en la búsqueda de establecer los hechos en tiempo, modo y lugar, previo a celebrar conciliación fallida, traslado del escrito de acusación, presentación ante el juzgado de conocimiento, sin embargo, ello no impidió que se decretara la prescripción de la acción penal. 4.2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico, indicó que, desde el momento en el que su titular tomó posesión, el primero (1º) de abril de dos mil veintiséis (2026), advirtió dentro del proceso penal objeto de debate la prescripción de la acción penal, por lo que, en audiencia celebrada el nueve (09) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se decretó la preclusión. Seguidamente, expuso que, en atención a que las etapas del proceso penal se encuentran regidas por el principio de preclusión procesal, los accionantes contaron, en su oportunidad, con los mecanismos y recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir la decisión adoptada, sin que se hubiese hecho uso de estos dentro de los términos legales establecidos. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Manuel Salvador Oviedo Buelvas y Hernando Elías Díaz Orrego.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la pretensión principal de los accionantes, tendiente a que se decrete la práctica probatoria de ciertos testimonios y documentos, implica dejar sin efectos una decisión que dio por terminado el proceso penal y que adquirió firmeza por no haber sido recurrida; circunstancia que, a su juicio, torna en improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no se agotaron los mecanismos judiciales disponibles para la defensa de sus derechos.
Entonces, expuso que no resulta procedente que los accionantes reclamen que, mediante la acción de tutela, se habiliten etapas procesales precluidas, máxime cuando en el proceso penal se decretó la prescripción de la acción penal, sin que se presentara el recurso de apelación disponible para cuestionar dicha decisión. De otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, aludió a que la parte accionante dispone de los mecanismos y canales institucionales idóneos para presentar, directamente, las denuncias o quejas que considere procedentes frente a la actuación de servidores públicos o particulares, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para tal fin.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma Hernando Elías Díaz Orrego y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, accionantes del presente trámite constitucional, impugnaron el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder sus pretensiones.
Para el efecto, aludieron a que las víctimas siempre cumplieron con su deber como partes intervinientes del proceso penal, haciendo actos de presencia en todas las audiencias de conciliación y judiciales, mientras que la procesada y su abogado no asistían constantemente. También censuró que, por el devenir de los hechos, fue necesario designar como abogada representante de víctimas a la Dra. Yeindi Hernández de Ángel, quien guardó silencio en la audiencia en la que se decretó la preclusión de la acción penal.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Hernando Elías Díaz Orrego y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, accionantes del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De los aspectos impugnados. En esta ocasión la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por los accionantes, quien discuten la decisión de primer grado, la cual 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.
El problema jurídico que ocupará a la Sala de Decisión, en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá comprobarse si los accionados conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad y al acceso a la administración de justicia, al no tramitar, según su criterio, el proceso penal adelantado en contra de Ordalinda Orta López, que finalizó anticipadamente por la declaratoria de preclusión por prescripción de la acción penal. 7.3.1.
Examen de procedencia de la acción de tutela. La H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1.
En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.
En el presente caso de amparo constitucional, este precepto se cumple a cabalidad, ya que la acción fue interpuesta directamente por Hernando Elías Díaz Orrego y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, en procura de la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad y al acceso a la administración de justicia. El segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.
Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]”. Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de las titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y la acusada y procesada del proceso penal de radicado No. 20178-60-01-233-2020-00065-00, las primeras, representantes de una agencia judicial.
Respecto a los segundos, pareciera que la acción se dirige, en realidad, a cuestionar su comportamiento para demostrar una presunta mala fe, lo que daría cuenta de una situación de indefensión por parte de los accionantes ante aquellos, lo que permite la interposición de la acción de tutela.. Se procederá, entonces, a determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.
Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En lo relativo a este presupuesto, se acoge la tesis planteada por el A quo, referido a la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, respecto a la pretensión tendiente a que se continúe con la práctica probatoria dentro del proceso penal de radicado 20178-60-01233-2020-00065-00, sería necesario dejar sin efectos una decisión ya ejecutoriada, frente a la que no se interpuso los recursos de ley, y, en relación a las pretensiones dirigidas a que se compulsen copias con efectos de delimitar responsabilidades penales y/o disciplinarias, bien pueden los accionantes acudir a los mecanismos instituidos por el legislador directamente.
En lo relativo a la operatividad del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, debe señalarse que se trata de una figura que se erige como una sanción a la no definición oportuna de un caso determinado sometido a la consideración de la judicatura, lo cual implica que, una vez configurada, el Estado pierde la facultad sancionadora y, por consiguiente, los jueces de la República se encuentran imposibilitados para abordar su estudio de fondo.
Por ende, esta Sala de Decisión encuentra razonablemente motivado que, con ocasión a que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico entendiera configurada la prescripción de la acción penal, se inhibiera de continuar con el trámite procesal ordinario, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma correspondiente a la práctica de pruebas en el juicio oral y decretara, el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Nótese que, de los elementos arrimados en el plenario, no puede evidenciarse que se acredite una vía de hecho que permita que el juez constitucional disponga dejar sin efectos una providencia que ya adquirió fuerza ejecutoria, para que se continúe con el trámite procesal ordinario del proceso penal. Los argumentos expuestos por el extremo impugnante, relativos a la presunta mala fe de la procesada y su apoderado judicial o a la indebida dirección del proceso por parte del funcionario judicial de conocimiento, son aspectos que escapan del objeto de protección de la acción de tutela y que deberán, en todo caso, dirimirse en otros escenarios, donde se evalúe la relevancia penal, disciplinaria o administrativa de estas personas y servidores ante las autoridades competentes.
Entonces, sin acreditar la operatividad de una vía de hecho, lo que trasciende es verificar si los accionantes contaban con otra vía a su disposición para cuestionar la decisión de la Juez Promiscua Municipal de La Jagua de Ibirico, adoptada el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026). A juicio del A quo, bien pudo la representación de víctimas del proceso penal de radicado 20178-60-01-233-2020-00065-00, acudir a la interposición de los recursos ordinarios en contra de la providencia en mención. Ciertamente, se advierte del acta de la audiencia adelantada el nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026) que, presuntamente, la accionada informó que la decisión de precluir la actuación por 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma prescripción de la acción penal hacía tránsito a cosa juzgada y contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, sin que las partes e intervinientes buscaran enervar la determinación de la juez de conocimiento.
Este sería el medio idóneo judicial para defender los derechos fundamentales de los accionantes, pues, si consideraban que no se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción o, en su sentir particular, que el comportamiento de la procesada incidió en tal declaratoria -pese a que la prescripción es una causal objetiva de extinción de la acción penal-, lo cierto es que bien pudieron acudir a los recursos de ley para cuestionar la decisión de la juez cognoscente, y no pretender que, a través de la acción de tutela, se revivan etapas ya precluidas, por su firmeza y tránsito a cosa juzgada.
La parte impugnante hace referencia a que la decisión de no recurrir estuvo marcada por la elección unilateral de su apoderada judicial, designada unos días antes de la audiencia del nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), sin embargo, no se demuestra que, al interior de la diligencia, la parte accionante haya demostrado inconformidad con la decisión o que el comportamiento de su apoderada no respondiera a los intereses de sus poderdantes, o que se tratase de una actuación caprichosa o arbitraria por su parte.
Estos argumentos permiten a la Corporación concluir que, en efecto, la acción de tutela no es procedente en esta oportunidad, en lo que respecta a la pretensión de decreto probatorio, pues ello equivaldría al resurgimiento de etapas procesales precluidas y debidamente ejecutoriadas. De la simple revisión de la relatoría de la Corte Constitucional puede evidenciarse que la H. Corporación estima que la acción de tutela no 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma puede ser utilizada para revivir términos y etapas procesales en donde se dejaron de emplearlos recursos previstos en el ordenamiento jurídico, así: (…) De esta manera, la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas del trámite que no fueron utilizadas por las partes, ni para subsanar omisiones procesales de los interesados, tampoco como una instancia adicional para ventilar asuntos que no fueron oportunamente presentados ante los jueces de conocimiento.
En tal sentido, se constató la falta de diligencia por parte de la sociedad accionante en el empleo de los mecanismos ordinarios, lo que impide la acreditación del presupuesto de subsidiariedad2. También se comparte la apreciación del A quo respecto a las demás pretensiones, por cuanto bien puede el extremo actor acudir a vías como la queja, querella o denuncia, de cara a activar las vías penales y disciplinarias a que hubiese lugar para determinar responsabilidades de servidores públicos y particulares que, según su entender, han denotado una mala fe con sus actuaciones o faltaron a su deber funcional con ilicitud sustancial, sin que sea necesario que el juez constitucional intervenga, al no advertirse ineficacia alguna de estos mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales en lo que a este apartado atañe. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo de tutela del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Hernando Elías Díaz Orrego y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, 2 Sentencia T-177 de 2025. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Hernando Elías Díaz Orrego y otro Accionado: J. Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico y otros Rad: 20178-31-04-001-2026-00059-01 Decisión: Confirma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Hernando Elías Díaz Orrego y Manuel Salvador Oviedo Buelvas, por los motivos reseñados en el aparte considerativo de esta providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15