REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente Augusto Enrique Brunal Olarte. Radicación 08001600105520220280005 Rad. Interno 2026 00066 Procedencia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Procesado Deiner David Fontalvo Caraballo Delito Motivo Homicidio Agravado Apelación Sentencia Decisión Confirmar Acta N° 307 Barranquilla, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2.026) I. ASUNTO A DECIDIR Esta Sala de Decisión Penal se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2.026 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, mediante la cual se condenó a Deiner David Fontalvo Caraballo en calidad de coautor del punible de Homicidio Agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P. con circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del C.P. II.
HECHOS La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, describió como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Radicación: 08001600105520220280005 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado “Ocurrieron el día 31 de mayo de 2022 siendo aproximadamente las 15:30 horas, de la tarde, en vía pública de la diagonal 54B con carrera 5 A1, barrio la sierrita de la ciudad de Barranquilla en momentos en que la víctima ALVARO JOSE OROZCO SARMIENTO se transportaba como parrillero en la motocicleta de placa NNP11B que conducía MIGUEL ANGEL OLIVOS VASQUEZ, cuando a su paso sale una persona conocida con el alias de “el choco”, quien portaba un arma corto punzante (cuchillo), por lo que el conductor de la motocicleta evade a esta personas y colisionan contra un poste, situación que es aprovechada por “Alias EL COCHO”, quien agrede a la víctima con el arma corto punzante y le causa la heridas en región dorsal izquierda que causa lesión renal y aorta abdominal, herida en brazo miembro superior izquierdo; al tiempo que Alias EL MENOR O EL BOLA quien acompañaba al COCHO, procedía a exigirle a MIGUEL ANGEL OLIVOS VASQUEZ para que le entregara el dinero y la motocicleta, luego la victima herida fue perseguido por Alias CHOCÓ y finalmente deciden los dos victimarios huir del lugar de los hechos.
El lesionado es traslado a la clínica San Ignacio con la ayuda de personas del sector, lugar donde fallece a causa de la gravedad de las heridas que explicaron su muerte. Un testigo presencial indicó conocer a Alias EL Cocho y Alias EL Menor a quienes distingue y sabe que pertenecen a la Pandilla Los Petardos y también indicó que la víctima hace un tiempo atrás pertenecía a la Pandilla Los 3 D”, lo que podría ser un móvil del homicidio.
Se ha logrado establecer que Alias EL COCHO responde al nombre de YEIMER STID AMAYA FONTALVO C.C. 1.193.038.381 y Alias EL MENOR O EL BOLA responde al nombre de DEINER DAVID FONTALVO ARABALLO C.C. 1.007.171.081”-sicIII.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 3 de marzo de 2.023, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias de legalización, formulación de imputación a Deiner David Fontalvo Caraballo en calidad de coautor de la conducta punible de Homicidio Agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P. en circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del 2 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado C.P., e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio. 3.2 La Fiscalía Cuarenta y Uno (41) Seccional de la Unidad de Vida presentó escrito de acusación el cual fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico.
La audiencia de formulación de acusación se realizó el 10 de febrero de 2.025 por la conducta de Homicidio Agravado, consagrada en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P. por el estado de indefensión en circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del C.P.. 3.4. La audiencia preparatoria se celebró el 5 de marzo de 2.025.
Luego de diversos intentos de audiencias de juicio oral y público, ésta se desarrolló los días 23 de abril de 2.025, 24 de octubre de 2.025 y 24 de noviembre de 2.025; finalmente, el 3 de febrero de 2.026 se concretan los alegatos de conclusión. 3.6. El 27 de febrero de 2.026 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico profiere sentido de fallo condenatorio; en esa misma fecha se celebra audiencia de individualización de la pena y se dicta sentencia condenatoria en contra del procesado.
IV. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El A quo fundamentó la sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 7, 372 y 381 del C.P.P., partiendo del estándar legal exigido en el proceso penal colombiano, según el cual sólo es posible condenar, cuando exista un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, construido a partir de pruebas legalmente incorporadas, debatidas en juicio y valoradas conforme a la sana crítica.
El Juez señaló que el análisis probatorio no exigía necesariamente prueba directa ni abundancia de evidencias, sino elementos suficientes para generar una convicción razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la participación del acusado. Explicó que incluso el testimonio de un solo testigo podía 3 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado resultar suficiente para condenar, siempre que, al valorarse conjuntamente con los demás medios de prueba, ofreciera credibilidad y coherencia. En ese sentido, indicó que el fundamento democrático de la sentencia consistía en que cualquier persona racional, al examinar objetivamente las pruebas, pudiera llegar a la misma conclusión alcanzada por el juzgador.
Posteriormente, el despacho expuso que la valoración de las pruebas debía realizarse bajo el sistema de la sana crítica, entendido como un método de apreciación racional basado en la lógica, la experiencia y el análisis objetivo de los hechos. Bajo ese marco, concluyó en primer lugar que la materialidad del delito está plenamente demostrada mediante la necropsia practicada por la Dra. Rosario Coll Peña forense adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual determinó que la víctima falleció a causa de una herida en espalda con arma cortopunzante.
El informe forense estableció múltiples lesiones, entre ellas laceraciones en órganos vitales y grandes vasos sanguíneos, lo que confirmó que la muerte fue violenta y correspondió a un homicidio. Además, el informe fotográfico de inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, reforzó la materialidad de la conducta punible. El A quo manifestó que el Homicidio debía calificarse como agravado, debido a que las pruebas testimoniales demostraron que varias personas armadas con un arma cortopunzante, descrita por los testigos como un “cuchillo mataganao”, interceptaron sorpresivamente a las víctimas mientras se movilizaban, sin que estas advirtieran el peligro ni esperaran el ataque.
Asimismo, el despacho determinó que los agresores actuaron de manera coordinada, con división de funciones y dominio común del hecho, aprovechando el estado de indefensión en el que quedó Alvaro José Orozco Sarmiento luego de caer de la motocicleta tras un accidente provocado por los mismos atacantes. Posteriormente, el Juzgador de primer nivel concluyó que los testimonios de Bellanit Orozco Sarmiento y Miguel Ángel Olivero Vásquez resultaron determinantes para establecer la responsabilidad penal del acusado.
Respecto a la madre de la víctima, el despacho valoró que, aunque no presenció directamente el ataque, su declaración permitió corroborar las consecuencias inmediatas de la agresión, pues relató cómo encontró a su 4 Radicación: 08001600105520220280005 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado hijo gravemente herido, aún con signos vitales, y cómo lo trasladó a la Clínica San Ignacio, donde posteriormente falleció a causa de las heridas sufridas.
Siguiendo con el análisis respectivo, el fallador otorgó especial relevancia al testimonio de Miguel Ángel Olivero Vásquez, al considerarlo coherente, detallado y plenamente creíble. El despacho concluyó que este testigo presenció directamente los hechos y explicó de manera clara cómo él y la víctima fueron interceptados por dos agresores, entre ellos Deiner David Fontalvo Caraballo y Yeimer Stid Amaya Fontalvo conocido como alias “El Cocho”.
Según lo relatado, cuando ambos cayeron de la motocicleta tras intentar huir, “El Cocho” atacó con arma blanca a Álvaro José Orozco Sarmiento, mientras el procesado intimidó y neutralizó al testigo para impedirle auxiliar a su amigo. A partir de esta declaración, el Juez A quo determinó que el actuar del acusado no fue secundario ni accidental, sino coordinado y esencial para la ejecución del homicidio, ya que su intervención permitió que el otro agresor atacara a la víctima sin oposición, motivados por conflictos anteriores y la regla de la frontera invisible.
En consecuencia, el despacho concluyó que existió una acción conjunta y un claro reparto de funciones entre los agresores, razón por la cual atribuyó a Deiner David Fontalvo Caraballo responsabilidad como coautor del Homicidio Agravado, previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, al haberse cometido aprovechando el estado de indefensión de la víctima.
También se configuró la circunstancia de mayor punibilidad por coparticipación criminal, conforme al artículo 58 numeral 10 del Código Penal. En lo relacionado con la dosificación de la pena, el despacho explicó las reglas legales aplicables para fijar la sanción. Indicó que el Homicidio Agravado tenía una pena de entre 480 y 600 meses de prisión y que, debido a la concurrencia tanto de circunstancias de agravación como de atenuación punitiva, esta última derivada de la ausencia de antecedentes penales del acusado (artículo 55, numeral 1 del C.P.), la pena debía ubicarse dentro de los cuartos medios.
El juez valoró la gravedad del hecho, la planeación del ataque, la utilización de armas y el daño irreparable causado a la víctima y a su familia. 5 Radicación: 08001600105520220280005 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado Finalmente, el despacho impuso una pena de quinientos doce (512) meses de prisión a Deiner David Fontalvo Caraballo, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, el juez negó la suspensión condicional, al considerar que la pena impuesta supera los cuatro (4) años de prisión, por lo tanto, no cumple la exigencia objetiva prevista en el artículo 63 numeral 1 del Código Penal.
De igual manera, no es plausible la concesión de la prisión domiciliaria debido al incumplimiento del requisito concerniente a que la sentencia se imponga por una conducta punible cuya pena mínima sea de ocho (8) años de prisión de conformidad con el artículo 38B numeral 1 del Código Penal. V.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor Deiner David Fontalvo Caraballo, argumentó que el despacho sostuvo que el mencionado había realizado un aporte determinante en la comisión del delito, al impedir que el señor Miguel Ángel Olivero Vásquez ejecutara cualquier acción defensiva durante el ataque. Asimismo, concluyó que existía una actuación concertada entre el procesado y el agresor principal, motivada por antiguas disputas relacionadas con fronteras invisibles entre pandillas del sector, circunstancias que, según el fallador, condujeron al homicidio del señor Álvaro José Orozco Sarmiento y permitieron atribuirle al acusado la calidad de coautor del delito de Homicidio Agravado.
La defensa destacó que, aunque Deiner David Fontalvo Caraballo se encontraba presente en el lugar de los hechos, su conducta estuvo dirigida exclusivamente hacia Miguel Ángel Olivero Vásquez, a quien intimidó exigiéndole la entrega de sus pertenencias y de los documentos de la motocicleta, realizando únicamente un ademán de extraer un objeto de su bolsillo, sin exhibir arma alguna.
En ese sentido, enfatizó que no se acreditó dentro del proceso que Deiner David Fontalvo Caraballo hubiera participado materialmente en la agresión homicida, pues el propio testigo presencial señaló de manera expresa que quien causó las heridas mortales fue alias “El Cocho”. De igual manera, se resaltó que el endilgado nunca persiguió a la víctima ni intervino en la acción letal desplegada por el agresor principal. 6 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado La teoría defensiva sostuvo que el comportamiento atribuido al procesado correspondía, en realidad, a una conducta orientada al hurto de las pertenencias y de la motocicleta del señor Miguel Ángel Olivero Vásquez, aprovechando la confusión generada durante los hechos.
Bajo esa perspectiva, la intención del acusado no habría sido participar en el homicidio, sino ejecutar un hurto, circunstancia que, según la defensa, desvirtuaba la tesis de coautoría planteada por el despacho. Adicionalmente, se resaltó que durante el juicio no se demostró que Deiner David Fontalvo Caraballo portara arma de fuego o arma blanca, ya que únicamente realizó un gesto intimidatorio sin exhibir elemento alguno. El defensor también cuestionó el argumento relacionado con las supuestas disputas históricas entre pandillas del sector y las denominadas “fronteras invisibles”, indicando que, conforme a la información suministrada por familiares de la víctima, dichos conflictos ya habían sido objeto de procesos de reconciliación y concertación promovidos por el Gobierno Nacional.
Respecto a la dosificación punitiva, la defensa manifestó que existía una inconsistencia en el cálculo realizado por el despacho. Señaló que, aún partiendo de una pena base de 400 meses de prisión por la circunstancia de indefensión de la víctima, y adicionando 50 meses por circunstancias de agravación punitiva, el resultado correspondería a 450 meses de prisión y no a los 512 meses finalmente impuestos en la sentencia condenatoria.
En cuanto a la orden de detención inmediata dispuesta conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, la defensa recordó que el procesado se había presentado voluntariamente ante la estación de Policía de Galapa, Atlántico, demostrando en todo momento disposición frente a la administración de justicia y compareciendo cumplidamente a cada una de las diligencias judiciales.
También resaltó que el acusado carecía de antecedentes penales, mantenía arraigo familiar y domiciliario en Barranquilla y no existían elementos objetivos que permitieran inferir intención de evadir el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, la defensa alegó la configuración de una causal de nulidad por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, particularmente en relación con los procedimientos de reconocimiento fotográfico y por video 7 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado realizados durante la investigación. Indicó que dichas diligencias no cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, ya que las identificaciones iniciales se efectuaron a partir de alias suministrados por terceros y posteriormente los investigadores acudieron a imágenes obtenidas de redes sociales, especialmente Facebook, sin respetar los parámetros legales sobre reconocimiento mediante fotografías con características similares.
Asimismo, se cuestionó la ausencia de defensor público o abogado de confianza durante tales procedimientos, situación que, según la defensa, comprometió seriamente las garantías fundamentales del procesado y vició de nulidad la actuación, al haberse sustentado la condena en una identificación que no reunía las condiciones mínimas de fiabilidad y legalidad requeridas por el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y en su defecto se condene al acusado por tentativa de hurto y si realizó un aporte de acuerdo al análisis del despacho, sea como cómplice y no coautor. VI. C O N S I D E R A C I O N E S 6.1 COMPETENCIA: De conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por ser superior funcional de tal despacho judicial. 6.2 PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: En este contexto, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: 8 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado ¿Debe o no decretarse la nulidad solicitada en el recurso de apelación por la defensa del encartado? ¿La conducta desplegada por Deiner David Fontalvo Caraballo permite atribuirle responsabilidad penal como coautor del delito de Homicidio Agravado o, por el contrario, su intervención corresponde únicamente a la de un cómplice de una conducta autónoma de tentativa de hurto? 6.3.
DECISIÓN
6.3.1. NULIDAD POR LA PRESUNTA ILEGALIDAD DEL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO Previo a abordar el estudio de fondo de los reparos formulados por la defensa, esta Colegiatura considera necesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad sustentada en la presunta ilegalidad del reconocimiento fotográfico. Sobre este tópico, debe indicarse, en primer término, que dentro del juicio oral no se logró dilucidar con claridad la existencia de una diligencia formal de reconocimiento fotográfico practicada en los términos previstos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal.
Por el contrario, advierte la Sala que la confusión planteada por la defensa parece derivarse de las referencias efectuadas durante el debate probatorio acerca de imágenes extraídas de la red social “Facebook” utilizadas preliminarmente por los investigadores dentro de las labores de individualización adelantadas en la etapa investigativa.
Aún en gracia de discusión, incluso aceptando hipotéticamente la existencia de algún acto de reconocimiento fotográfico, ello no conduciría automáticamente a la declaratoria de nulidad pretendida por la defensa. En efecto, el reconocimiento fotográfico procede cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo, no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, se negare a participar en él, o resulte viable efectuar reconocimiento mediante fotografías o videos.
Ahora bien, es menester precisar que el reconocimiento fotográfico, por tratarse de un acto de investigación, no constituye necesariamente prueba en sí misma, razón por la cual su naturaleza difiere de los medios probatorios practicados e incorporados en juicio oral, circunstancia que explica la 9 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado existencia de exigencias distintas para predicar su legalidad y alcance procesal. Precisamente por ello, aún cuando eventualmente pudieran advertirse inconsistencias o irregularidades en el desarrollo de dicha actividad investigativa, ello no implica, per se, la invalidez automática de toda la actuación ni la exclusión necesaria de los demás medios de convicción legalmente practicados e incorporados al juicio oral.
Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Así mismo, las eventuales irregularidades en un acto de investigación no necesariamente vician la actuación o la prueba”. 1-sicDicho criterio jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso bajo examen, toda vez que la defensa pretende estructurar una nulidad a partir de presuntas falencias investigativas que, a pesar de existir, carecen de la trascendencia suficiente para desarticular la validez integral de la actuación procesal.
De igual forma, no le asiste razón a la defensa cuando afirma que la ausencia de defensor durante las labores de individualización o verificación fotográfica vició de nulidad la actuación por un eventual “direccionamiento” de los testigos o intervinientes. Lo anterior, por cuanto tales diligencias correspondieron a actos investigativos preliminares adelantados por la policía judicial dentro de la fase de indagación, respecto de los cuales la presencia de defensor no constituye una exigencia legal indispensable para su validez, máxime cuando no se trató de un acto de prueba anticipada ni de una actuación que implicara afectación directa e irreversible de garantías fundamentales del procesado.
Además, la defensa no acreditó de manera concreta, objetiva y verificable en qué consistió el supuesto direccionamiento alegado, ni cómo dicha circunstancia tuvo incidencia determinante en el sentido del fallo condenatorio. Su planteamiento se mantuvo en el terreno de lo meramente hipotético, insuficiente para estructurar una nulidad procesal, en atención a 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1882-2024 de fecha 17 de julio de 2.024.
Radicado N°62314, M.P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios 10 Radicación: 08001600105520220280005 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado los principios de trascendencia, instrumentalidad de las formas y demostración del perjuicio que gobiernan el régimen de las nulidades. Obsérvese, además, que la sentencia condenatoria no se cimentó exclusivamente sobre un eventual reconocimiento fotográfico, sino respecto a un conjunto armónico y convergente de elementos probatorios debatidos bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, particularmente las declaraciones testimoniales rendidas en juicio oral, las cuales permitieron establecer tanto la materialidad de la conducta punible, como la responsabilidad penal del acusado.
Así las cosas, la defensa no logra demostrar de qué manera específica las presuntas irregularidades alegadas incidieron sustancialmente en la estructura probatoria que soportó la condena, razón por la cual no se satisfacen los presupuestos de trascendencia y afectación sustancial, requeridos para decretar la nulidad invocada. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración sustancial al debido proceso ni afectación real y concreta de las garantías fundamentales del procesado, no hay lugar a declarar nulidad alguna dentro de la presente actuación, siendo procedente continuar con el estudio de fondo del asunto objeto de análisis.
6.3.2. ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO DE HOMICIDIO Y SU AGRAVACIÓN CONFORME AL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO PENAL En cuanto a la estructura típica del delito de Homicidio se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 103 del Código Penal: “Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.” –sicEsta conducta punible es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado.
En consecuencia, puede ser cometida por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la víctima. Adicionalmente, el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 establece como una de las circunstancias de agravación, que el delito de homicidio se cometa “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” 11 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SP16207-2014 del 26 de noviembre de 2014, Rad. No. 44817. Magistrado Ponente Dr. José Luis Barceló Camacho ha desarrollado el contenido de la agravante en los siguientes términos: “(…) la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima”. –sic-2 Negrilla por fuera del texto original En este sentido, la indefensión y la inferioridad constituyen situaciones diferenciables, en la medida en que la primera se caracteriza por la ausencia de posibilidades reales de defensa (entendida ésta como la capacidad de ampararse, protegerse o sustraerse de la agresión), mientras que la segunda corresponde a una condición de desventaja, en la que el sujeto se encuentra en una posición inferior frente a otro, ya sea por hallarse en un plano más bajo, por ser menor en calidad o cantidad, o por estar sometido o subordinado a aquél.3
6.3.3. SOBRE LA COAUTORÍA Y LA COMPLICIDAD En relación con la intervención de varias personas en la realización del hecho punible, la jurisprudencia ha precisado que existen distinciones claras entre la coautoría y la complicidad, señalando además que la coautoría se clasifica en coautoría propia y coautoría impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador.
La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP16207-2014 del 26 de noviembre de 2.014. Radicado N° 44817. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho 3 Ibídem 12 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. 4 Adicionalmente, la Sala ha señalado que el acuerdo que da origen a la coautoría puede manifestarse de manera expresa o tácita, y formarse tanto con anterioridad a la realización del delito como de manera simultánea a su ejecución, esto es, el consenso puede estructurarse “de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo”5 Por su parte, la complicidad como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”-sicEn la doctrina jurídico penal se ha establecido que esta forma jurídica reúne cuatro elementos: i) una vinculación entre el hecho doloso y la acción del cómplice, a través de la contribución objetiva del agente; ii) la ayuda no necesariamente debe ser simultánea a la comisión del delito; iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice; y iv) el sujeto debe actuar dolosamente.
En cuanto a la complicidad, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que ésta tiene un carácter accesorio respecto de la autoría, en la medida en que el cómplice no ejecuta el tipo penal ni ostenta el dominio funcional del hecho, pues su intervención se circunscribe a facilitar la conducta del autor en la comisión del delito; en consecuencia, su aporte se reduce a favorecer la realización de un hecho ajeno. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP371-2021 del 17 de febrero de 2021. Radicado N° 52150. M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor. Reiterada en SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022. Radicado 46361. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4904-2018 del 14 de noviembre de 2018. Radicado N° 49884. M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Reiterada en SP1129-2022 del 6 de abril de 2022.
Radicado 58754. 13 Radicación: 08001600105520220280005 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado La naturaleza de la complicidad radica en el carácter accesorio de la contribución del partícipe, de modo que, aún si hipotéticamente se eliminara su intervención, el desarrollo causal que conduce a la consumación del delito no se vería necesariamente interrumpido, precisamente porque el cómplice no ejerce dominio alguno sobre el hecho.
En este aspecto se encuentra la diferencia fundamental con la coautoría, ya que sólo ostenta dicha condición quien detenta el dominio del hecho mediante un aporte esencial e indispensable para la consumación del ilícito. En contraste, el cómplice es aquel cuya intervención se circunscribe a proporcionar una ayuda o apoyo que no resulta determinante para la ejecución de la conducta punible, pues su actuación no constituye la causa del resultado típico, sino apenas una condición para su producción.
6.3.4. DEL CARÁCTER PROVISIONAL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En el ámbito penal, es ampliamente reconocido que la libertad personal no sólo puede verse afectada mediante la imposición de una pena, sino también, de manera excepcional, provisional y cautelar, a través de restricciones preventivas orientadas a fines procesales. Estas medidas deben responder a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y tienen como propósito garantizar la comparecencia del imputado al proceso, preservar los elementos probatorios, proteger a la comunidad, especialmente a las víctimas, y asegurar el eventual cumplimiento de la sanción penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 numeral 1 de la Constitución Política.
En este contexto, la medida de aseguramiento constituye una medida cautelar de carácter personal que se adopta dentro del proceso penal y que implica la privación provisional de la libertad. Su finalidad no es punitiva ni sancionatoria, pues no persigue la resocialización del procesado, la prevención del delito o la ejemplarización. Por el contrario, su naturaleza es estrictamente procesal: busca garantizar la eficacia de la investigación y del juzgamiento, asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, la comparecencia del imputado al proceso y la protección de los derechos de las víctimas.
Debido a ello, la detención preventiva se caracteriza por ser una medida temporal y de duración limitada. 14 Radicación: 08001600105520220280005 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado Frente a lo anterior, es necesario puntualizar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha mencionado que: “en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio (…), pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.” 6
6.3.5. DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA La pena prevista para el delito de homicidio agravado contemplado en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal tiene como límite mínimo cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, conforme a la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022 y las correcciones efectuadas posteriormente por el artículo 8 del Decreto 207 de 2022, disposiciones orientadas al fortalecimiento de la seguridad ciudadana.
Ahora bien, en lo relacionado con la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad, resulta pertinente precisar que el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal establece que, cuando confluyan simultáneamente circunstancias de agravación y atenuación punitivas, el sentenciador únicamente podrá ubicarse dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva al momento de individualizar la sanción.
6.3.6. DEL CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso bajo examen, considera esta Sala que no le asiste razón a la defensa cuando sostiene que el comportamiento desplegado por Deiner David Fontalvo Caraballo correspondía realmente a un supuesto 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4711-2017 del 24 de julio de 2017. Radicado N°49734. 15 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado intento de hurto y no a una intervención funcional dentro del Homicidio perpetrado. En efecto, dicha hipótesis defensiva carece de respaldo suficiente en el material probatorio legalmente incorporado al juicio oral, pues de la reconstrucción integral de los hechos no se advierte que la finalidad principal del procesado hubiese estado orientada exclusivamente al apoderamiento de las pertenencias.
Por el contrario, del acervo probatorio se evidencia que la conducta desplegada por el acusado estuvo encaminada a asegurar las condiciones necesarias para la consumación del ataque ejecutado por Yeimer Stid Amaya Fontalvo, alias “El Cocho”, neutralizando cualquier posibilidad de reacción o asistencia en favor de la víctima. Particularmente, el testimonio rendido por Miguel Ángel Olivero Vásquez permite establecer que, luego de la caída de la motocicleta, Deiner David Fontalvo Caraballo se interpuso de manera intimidante frente a él, generando un escenario de temor e incertidumbre que le impidió auxiliar oportunamente a Álvaro José Orozco Sarmiento, mientras éste era agredido con arma cortopunzante.
De esta manera, lejos de evidenciar un comportamiento autónomo e independiente encaminado a la ejecución de un hurto, la actuación del procesado revela un claro reparto funcional de tareas orientado a garantizar la consumación exitosa del homicidio. Precisamente allí radica la trascendencia jurídico penal de su intervención, pues su aporte no fue accidental, marginal o secundario, sino esencial para asegurar que el agresor material pudiera ejecutar el ataque sin oposición alguna.
En efecto, de no haber mediado la conducta intimidatoria desplegada por Deiner David Fontalvo Caraballo, eventualmente Miguel Ángel Olivero Vásquez habría podido auxiliar a la víctima o intentar impedir la consumación de la agresión. Sin embargo, la actuación coordinada de los agresores permitió mantener a Álvaro José Orozco Sarmiento en un escenario absoluto de vulnerabilidad, facilitando así la concreción del resultado antijurídico. 16 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado Bajo ese entendido, la situación de indefensión no puede analizarse de manera aislada o fragmentada respecto de la coautoría atribuida al procesado, toda vez que fue precisamente el actuar desplegado por Deiner David Fontalvo Caraballo el que contribuyó decisivamente a consolidar las condiciones que hicieron posible la ejecución del ataque mortal.
Por tal motivo, la Sala considera que el procesado ostentó dominio funcional del hecho, toda vez que su comportamiento hizo parte esencial del plan criminal ejecutado conjuntamente con Yeimer Stid Amaya Fontalvo, configurándose plenamente la coautoría atribuida en la sentencia de primera instancia, así como la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal.
Aunado a lo anterior, los testimonios rendidos por Miguel Ángel Olivero Vásquez y Bellanit Orozco Sarmiento resultan coherentes, complementarios y convergentes en los aspectos esenciales de la ocurrencia de los hechos, particularmente en lo relativo a la dinámica del ataque, la presencia de los agresores y las circunstancias posteriores a la agresión. Dentro de lo que la Sala puede comprender del tópico concerniente a la detención inmediata planteado por la defensa, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, resulta pertinente señalar que en el presente trámite se emitió declaratoria de responsabilidad penal en contra del procesado por el delito de Homicidio Agravado, determinación que será confirmada en esta instancia al no advertirse razones que conduzcan a una decisión distinta.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la medida de aseguramiento tiene una naturaleza eminentemente provisional y procesal, razón por la cual su permanencia se encuentra supeditada al estado de la actuación penal y a las decisiones que dentro de ella se adopten. En ese sentido, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, una vez proferido el sentido del fallo condenatorio o la sentencia correspondiente, la medida cautelar pierde vigencia, pues a partir de ese momento el análisis deja de girar en torno a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado y pasa a centrarse en el cumplimiento de la sanción impuesta. 17 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado En igual sentido, debe recordarse a la defensa que, si bien el procesado permaneció en detención preventiva en su domicilio, observando un adecuado comportamiento y atendiendo los llamados efectuados por la administración de justicia, ello no implica, por sí solo, la procedencia de mantener dicha situación jurídica.
Lo anterior, especialmente porque, tal como lo concluyó el A quo, en el presente asunto no concurren los requisitos legales exigidos para acceder a subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De esta manera, no resulta viable que el sentenciado continúe disfrutando de la detención domiciliaria bajo la cual permanecía mientras se definía su situación jurídica, pues la confirmación de la responsabilidad penal modifica sustancialmente el escenario procesal y activa la necesidad de materializar la sanción impuesta en los términos previstos por la ley.
En lo concerniente a la dosificación punitiva, advierte esta Sala que el Juez de primera instancia efectuó una adecuada individualización de la pena conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico penal. En efecto, el fallador tuvo en consideración la concurrencia tanto de circunstancias de menor punibilidad como de mayor punibilidad.
De una parte, valoró favorablemente la carencia de antecedentes penales del procesado, circunstancia prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal; y de otra, tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad derivada de haber actuado en coparticipación criminal, conforme al numeral 10 del artículo 58 ibídem. Bajo ese entendido, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, el sentenciador debía ubicarse dentro de los cuartos medios de movilidad, razón por la cual se situó correctamente en el primer cuarto medio, comprendido entre quinientos diez (510) y quinientos cuarenta (540) meses de prisión, imponiendo finalmente una pena de quinientos doce (512) meses de prisión. Así las cosas, no le asiste razón a la defensa cuando cuestiona el cálculo efectuado por el A quo, toda vez que la sanción impuesta se encuentra plenamente ajustada a los criterios legales de dosificación y resulta proporcional a la gravedad de la conducta desplegada. 18 Radicación: 08001600105520220280005 Rad.
Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado Dada estas circunstancias, y luego de valorar integralmente el material probatorio recaudado y debatido en juicio oral, concluye esta Sala que la defensa no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia condenatoria recurrida.
Por el contrario, el acervo probatorio permite concluir, más allá de toda duda razonable, que Deiner David Fontalvo Caraballo actuó como coautor del delito de Homicidio Agravado, realizando un aporte funcional esencial para la consumación del hecho punible y contribuyendo de manera determinante a mantener a la víctima en un estado de indefensión que facilitó la ejecución de la agresión mortal.
Teniendo como base las exposiciones de los motivos que anteceden, esta Colegiatura confirmará en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Por lo anteriormente analizado, en razón y mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar la decisión proferida el 27 de febrero de 2.026 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través de la cual se condenó a Deiner David Fontalvo Caraballo, en calidad de coautor de la conducta punible de Homicidio Agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P. en circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del C.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Radicación: 08001600105520220280005 Rad. Interno: 2026 00066 Procesado: Deiner David Fontalvo Caraballo Delito: Homicidio Agravado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado Acta No. 307 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo De Ávila, fue aprobada hoy, (20) de mayo de dos mil veintiséis (2.026).
OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 20