Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320220012401Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 13 de febrero de 2025 Radicado: 05001-31-05-023-2022-00124-01 Demandante: REINALDO TABARES CASTRO Demandado: PROTECCIÓN S.A. Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: RETROACTIVO PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO, INTERESES MORATORIOS.

La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES De la demanda presentada.1 El accionante instauró proceso ordinario en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión especial de vejez por hijo inválido desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 1 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital. 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 2019, el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación. Igualmente se ordene el pago de los intereses moratorios por el retroactivo de pensión de vejez entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Como fundamentos fácticos relevantes, expone que el 28 de septiembre de 2018 radicó los documentos ante PROTECCIÓN para el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que su hija MAYRA ALEJANDRA TABARES CASTRO fue calificada con una PCL del 71,7%, de origen común y con fecha de estructuración 4 de julio de 1993; Protección reconoció la prestación económica especial por vejez a partir del mes de enero de 2020 en cuantía equivalente a $877.803, indicando el respectivo descuento en salud; en vista que PROTECCION S.A. no realizó el pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado se interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales; fue incluido en nómina el 1 de febrero de 2021 y se le pagó el retroactivo pensional desde el mes de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

Respuesta a la demanda.2 La demandada contestó oponiéndose a lo solicitado, puesto que ya canceló al demandante el retroactivo pensional generado desde enero de 2020, fecha de su última cotización al sistema; ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones una vez cumplido los requisitos legales y documentales por lo que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios; de igual manera presentó oposición a la pretensión de indexación, pues se encuentra indebidamente acumulada con los intereses moratorios y la mesada pensional tiene un mecanismo propio de indexación ligado al IPC.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, 2 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital. 2 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 prescripción, compensación, improcedencia de condena en intereses moratoriosindexación y costas.

Sentencia de primera instancia.3 El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2024, declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 1 de agosto del año 2020, calculados sobre las mesadas pensionales reconocidas con retroactividad al primero de enero de esa anualidad, liquidados a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectuó el pago de la obligación el 19 de febrero de 2021.

En consecuencia, condenó a Protección a pagar al demandante la suma de $3.186.231, por concepto de intereses moratorios y la indexación de esta suma, teniendo como IPC inicial el vigente a febrero de 2021 y como IPC final certificado por el DANE el vigente al momento en que se efectúe el pago de la obligación Declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación respecto de la pretensión de retroactivo pensional; declaró no probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, improcedencia de condena en costas, en cuanto a la pretensión de intereses moratorios.

Costas fijadas en un 70% a cargo de la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte demandante y demandada, quienes sustentaron en su orden: La apoderada de la parte demandante indica que el 28 de septiembre de 2018, el señor Reinaldo Tabares Castro presentó la solicitud para el reconocimiento de su prestación pensional especial por vejez.

Se argumenta que, para esa fecha, ya cumplía con los requisitos necesarios, incluyendo una certificación de discapacidad 3 01PrimeraInstancia. Archivo 29 del expediente digital. 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 emitida por la EPS Sura que indicaba una discapacidad permanente superior al 50% para la señora Maira Alejandra Tabares.

Se solicita que, al vencerse el plazo para que la AFP respondiera, se reconozca el retroactivo pensional desde dicha fecha y se impongan intereses moratorios, ya que el demandante tenía derecho al reconocimiento de su prestación desde esa solicitud inicial. El apoderado de Protección S.A. solicita la revocatoria parcial de la providencia en los puntos relacionados con las condenas contra la entidad representada.

Primero, se argumenta que no hay lugar a la causación de intereses moratorios, ya que el despacho reconoció que el derecho del demandante se otorgó anticipadamente. Además, se destaca que la entidad presentó la excepción de compensación, que no fue resuelta y que, si el despacho estimaba que el disfrute de la prestación debía iniciarse en febrero de 2020, tendría que haberse decidido si el pago ya realizado era compensable.

En segundo lugar, se señala que el no pago inicial de la mesada fue debido a un error en el sistema, no a una decisión de la entidad. La condena a intereses moratorios no puede ser automática, sino que debe considerarse la conducta concreta de la AFP, se procedió al disfrute de la prestación cuando se acreditaron los requisitos ante Protección. También se menciona un error en la liquidación de los intereses, ya que los valores y porcentajes utilizados no corresponden a los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se solicita el recalculo de los intereses en caso de confirmar la providencia. Además, se cuestiona la condena por indexación e intereses, ya que esto implicaría un doble pago, lo que va en contra de la jurisprudencia. Por último, no se entiende por qué si se niega la pretensión principal y se concede únicamente una pretensión accesoria, la condena en costas sea del 70%.

No se compadece dicha condena cuando se negó el 90% de las pretensiones de la demanda. 4 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, el apoderado judicial de PROTECCIÓN4 presentó escrito ratificando los argumentos de defensa expuestos en la apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en este caso se encuentran por fuera de discusión que 1) el señor REINALDO TABARES CASTRO cumple con el número mínimo de semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para acceder a la pensión de vejez, pues no se discutió que suma 1.681,865, 2) le fue reconocida la pensión especial de vejez por la invalidez de su hija MAYRA ALEJANDRA TABARES desde el 1 de enero de 20206, 3) MAYRA ALEJANDRA tiene una PCL de 71,7% según dictamen realizado por Protección en el cual se estableció que la discapacidad es de origen común estructurada el 4 de julio de 19937, 4) Protección efectuó el pago de las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2020, en la nómina de febrero de 20218.

En ese orden de ideas esta magistratura entrará a estudiar 1. Si al señor REINALDO TABARES CASTRO le asiste el derecho a que la AFP PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague el retroactivo pensional de la pensión anticipada de vejez por hijo inválido de forma retroactiva, desde septiembre del año 2018 hasta diciembre de 2019 y 2. Determinar si hay lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

De acuerdo con el planteamiento que enmarca la litis, la norma que gobierna el presente proceso es la contenida en el parágrafo 4, artículo 9 de la ley 797 de 2003 que consagra el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, la 4 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 12 pág. 17-35 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 24-27 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 17-23 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 12 pág. 48-49 del expediente digital. 5 5 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 cual, en desarrollo de los artículos 13,44 y 47 de la constitución política y establece 3 requisitos para que los afiliados accedan a la prestación, así, se debe acreditar: 1.

El estado de invalidez del hijo(a). 2. Tener cotizadas las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. 3. La dependencia del hijo en estado de invalidez respecto del padre reclamante. Partiendo de que cuando se presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido ante la AFP Protección9, ya se cumplía con el segundo y tercer requisito, procede la Sala a constatar si efectivamente, se cumplía con el primero de los enunciados, esto es el estado de invalidez de MAYRA ALEJANDRA, hija del demandante.

Tenemos que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional fue practicado el 29 de mayo de 201910 y el 18 de junio de 201911 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. notificó que MAYRA ALEJANDRA TABARES tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.7% de origen común, con fecha de estructuración 4 de julio de 1993 (fecha de nacimiento de la paciente).

De ahí que, para la sala es indiscutible que el demandante tiene derecho a disfrutar de la prestación a partir del día que presentó la solicitud de pensión de vejez, es decir, 28 de septiembre de 2018, por lo que es procedente reconocer las mesadas causadas entre esta calenda y el 31 de diciembre de 2019, día anterior al reconocimiento administrativo que hizo la AFP, pues la misma concedió la prestación a partir del 1 de enero de 2020, por lo que se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en este punto, dado que la a quo no reconoció el retroactivo pensional, por consiguiente se tiene que el valor del retroactivo a reconocer asciende a la suma de $13.968.600, así: 9 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 2-3 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 22-23 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 17-21 del expediente digital. 10 6 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2018 2019 3,18% 3,80% 4,1 13 Valor Total pensión Retroactivo (mínimo) (mínimo) $ 781.242 $ 3.203.092 $ 828.116 $ 10.765.508 TOTAL $ 13.968.600 Al establecerse únicamente estas tres condiciones, no es apropiado agregar requisitos adicionales ni imponer otras condiciones.

Así pues, la condición de “certificación cuenta bancaria” “afiliación a la EPS” no se considera un supuesto legal para obtener el derecho a la pensión especial de vejez en cuestión; imponer condicionamientos no previstos por la ley agravaría la situación del padre o madre y se constituiría en un obstáculo para el acceso de los ciudadanos a este derecho, en perjuicio tanto de sus derechos como de los de sus hijos en situación de discapacidad, quienes son sujetos de especial protección. De acuerdo con las sentencias SL5171-2018 y SL2051-2022 debe reconocerse y pagarse la pensión, desde el momento en que se elevó la solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado la desafiliación al sistema.

O sea, pese a que el actor cesó las cotizaciones en el ciclo de enero de 2020, hay que considerar que la razón de ello fue que Protección se demoró 7 meses en dar respuesta a la solicitud y guardó silencio durante más de 6 meses después de que se estableció la PCL, lo que claramente implicaba que el actor debía continuar encargándose del sustento de su familia, viéndose obligado a seguir activo en el ámbito laboral.

Es gracias a este trabajo que logra proporcionar una subsistencia digna a su hija en condición de discapacidad. De otro lado, respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estos proceden en caso de mora en el reconocimiento pensional y, por ende, en el pago de las mesadas a las que tenga derecho un afiliado.

Esto se debe a que tales réditos tienen una función resarcitoria 7 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 frente al daño causado al pensionado. Así, su imposición se justifica cuando la administradora o el fondo de pensiones incumplen su obligación de dar respuesta oportuna sobre la prestación económica solicitada, considerando todos los elementos que la conforman y el momento de disfrute, según la situación subjetiva y concreta del solicitante.

Sin embargo, no se puede pasar por alto el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3130-2020 y SL2541-2023, en las que se ha considerado que, siempre y cuando se exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales, no habrá lugar a la imposición de los intereses de mora.

En este caso, no se observa una razón legal ni jurisprudencial, que justifique la demora en el reconocimiento de la prestación, en tanto que, para la fecha en que se presentó la solicitud de pensión especial de vejez, 28 de septiembre de 2018, ya se cumplían los requisitos necesarios para ser beneficiario de la misma; sin embargo, la entidad no realizó el pago de las mesadas, argumentando requisitos adicionales no contemplados en la norma, por lo que resulta adecuado conceder los intereses mencionados a partir de los cuatro meses siguientes, esto es, desde el 28 de enero de 2019, sobre el valor del retroactivo adeudado, hasta que se efectúe el pago de la obligación. En cuanto a que los intereses moratorios calculados sobre las mesadas pensionales reconocidas con retroactividad al 1 de enero de 2020 y que fueron cancelados en la nómina de febrero de 2021, es perfectamente válido que ese pago se ordene indexado, como lo dispuso el juzgado de primer grado, sin que ello resulte incompatible, toda vez que esta última suma obedece a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de los valores calculados al año 2021.

Con relación a las costas, estas se imponen a cargo de la entidad que resultó vencida en juicio y su cuantificación será materia de controversia del auto que las liquide; en primer grado como lo dispuso el a quo, en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., por no haber tenido éxito en el recurso de apelación, cuyas agencias en derecho se tasan en 1 SMMLV. 8 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e improcedencia de condena en costas, respecto de la pretensión de retroactivo pensional.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral séptimo a la providencia materia de impugnación, así: “SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar a favor del señor REINALDO TABARES CASTRO, la suma de $13.968.600, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de septiembre de 2018 y 31 de diciembre de 2019, así como también conceder los intereses moratorios desde el 28 de enero de 2019, sobre el valor del retroactivo adeudado, hasta que se efectúe el pago”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN por no haber tenido éxito en el recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 SMMLV. 9 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2022-00124-01 Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE 10