Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 Demandante: MARIA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA. Demandado: CARMEN ELENA DIAZ y OTRO. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARÍA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA contra CARMEN ELENA DÍAZ y OTRO. Rdo. Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 AUTO: Procede la Sala, a decidir sobre el memorial presentado por la parte demandante, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 Demandante: MARIA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA. Demandado: CARMEN ELENA DIAZ y OTRO. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente, interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 5 de junio de 2023, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar el día 12 de mayo del mismo año. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 Demandante: MARIA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA.
Demandado: CARMEN ELENA DIAZ y OTRO. En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró: “PRIMERO. - DECLARAR existencia contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, a partir del 1.° de enero de 2010 y hasta el 19 de marzo de 2020, conforme a lo considerado.
SEGUNDO. – DECLARAR la terminación del contrato en fecha 19 de marzo de 2020, sin poderlo imputar a la parte demandada por falta de prueba y se niega la indemnización.
TERCERO. - DECLARAR probada la excepción de mérito de prescripción de los derechos anteriores al 21 de enero de 2018, excepto cesantías e intereses de las cesantías, conforme a lo considerado.
CUARTO. - CONDENAR a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante, los derechos a los que hicimos referencia en la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO. - NEGAR las pretensiones de la parte demandante, en los términos insertados en las consideraciones de la presente sentencia.
SEXTO. - DECLARAR que hay decisión ínsita respecto a las demás excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor parte demandante, agencias que se fijan en la suma de $5.000.000, conforme a lo considerado” Decisión, que fue apelada por las partes; y en esta sede fue REVOCADA en su integridad, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 Demandante: MARIA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA.
Demandado: CARMEN ELENA DIAZ y OTRO. providencia, para en su lugar, ABSOLVER a los demandados GUSTAVO CALA CASTRO y CÁRMEN ELENA DÍAZ de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandante, y a favor de los demandados, corresponderá al Juzgado fijar las agencias que en derecho correspondan.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, en los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste al recurrente, y así fijar su monto, se tendrá en cuenta las pretensiones denegadas, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo para el caso del demandante, lo es las pretensiones que le han sido negadas en las instancias, o que le fueron revocadas, y sobre los cuales guarda relación la inconformidad o reparos del interesado frente a la sentencia de primera instancia. (CSJ AL467-2022).
Conforme lo anterior, se tiene que las pretensiones revocadas están relacionadas con la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes a partir del 1.° de enero de 2010 al 19 de marzo de 2020, y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales por el periodo en mención que fueron revocadas, como son: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y la indemnización moratoria por no consignación de cesantías.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 Demandante: MARIA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA. Demandado: CARMEN ELENA DIAZ y OTRO. Así las cosas, se procede a realizar el cálculo aritmético correspondiente, con ocasión de las pretensiones denegadas a la recurrente, se obtiene el siguiente resultado: Concepto Valor $ 7.153.262,00 Cesantías Intereses a las cesantías $ 840.878,00 Primas de Servicios $ 7.153.262,00 Vacaciones $ 3.576.631,00 Auxilio de transporte $ 9.336.644,87 Sanción Moratoria Artículo 99 Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías desde el 14 de febrero de 2010 hasta el día que se dictó sentencia de segunda instancia, esto es, 8 de mayo de 2023 $101.038.172,00 Aportes a seguridad social en pensión, 1.° de enero de 2010 al 19 de marzo de 2020 $14.815.104,00 Total $ 140.694.683,87 VALOR DEL RECURSO: $140.694.683,87 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2023 ($1.300.000) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 139.200.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las pretensiones denegadas supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2023 ($139.200.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual a la demandante MARÍA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Conforme a lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, no puede pasar por alto que se materializó una irregularidad en el trámite e ingreso al despacho de la presente actuación, toda vez que el memorial por el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, se recibió el 5 de junio de Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 Demandante: MARIA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA.
Demandado: CARMEN ELENA DIAZ y OTRO. 2023, de ahí que se torna necesario compulsar copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL – SECCIONAL CÚCUTA, para que se investigue la presunta comisión de alguna falta disciplinaria por parte del Secretario de la Sala Laboral de este Tribunal. Por Secretaría, líbrese el oficio pertinente junto con las copias del expediente.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante MARÍA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA, contra la sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dentro del presente proceso ordinario laboral.
SEGUNDO. COMPULSAR copias ante la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL – SECCIONAL CÚCUTA, para que se investigue la presunta comisión de alguna falta disciplinaria por parte del Secretario de la Sala Laboral de este Tribunal. Por Secretaría, líbrese el oficio pertinente junto con las copias del expediente; de acuerdo con lo motivado.
TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 540013105004 2021 00025 01 R.I. 20118 Demandante: MARIA CELINA PEÑARANDA PEÑARANDA. Demandado: CARMEN ELENA DIAZ y OTRO. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. (EN PERMISO) NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 117, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 22 de octubre de 2024. ___________________________________ Secretario