REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501220050043501 Ejecutante Ejecutada Providencia Tema Decisión José Rafael Mejía Morales Edelmira Ramírez Toro y otro Auto Medidas Cautelares Sustanciador Carlos Alberto Lebrún Morales Lugar y fecha Medellín, 21 de mayo de 2025 Confirma Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante JOSÉ RAFAEL MEJÍA MORALES, frente al auto que negó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en contra EDELMIRA RAMÍREZ DE TORO y ALBERTO TORO.
ANTECEDENTES: El promotor de la acción ejecutiva impulsó este trámite para lograr la satisfacción plena de la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y una Radicado 05001310501220050043501 moratoria, además de las costas del proceso a cargo de Edelmira Ramírez de Toro y Alberto Toro, frente a quienes se libró mandamiento de pago.
En el extenso trámite adelantado para obtener el cumplimiento de esa imposición judicial a través de diferentes medidas cautelares y diversas entregas de títulos producto de los embargos decretados, se arribó una solicitud para que se libre mandamiento de pago contra los herederos de los condenados y en favor de los sucesores del actor por todos los conceptos incluidos en la liquidación del crédito que fuere aprobada por el Juzgado, además del embargo del bien con matrícula inmobiliaria N° 018-7590 que se aduce como de propiedad de la sucesión de Edelmira Ramírez de Toro y Alberto Toro (Archivo 25).
Mediante auto del 31 de enero de 2025 el Juzgado negó lo pedido, por un lado, porque se indicó que el mandamiento se libraba conforme a la condena emitida dentro del ordinario, actuación procesal que en su momento ocurrió en debida forma, y por el otro, emitió negativa de la medida señalando que el bien enunciado no era de propiedad de los ejecutados sino que pertenece a la sociedad Inversiones Cocorná Ramírez y CÍA. E.C.S. antes Cocorná Ramírez y CIA. Civil en comandita simple (Archivo 26).
El mandatario de la parte solicitante se apartó de esa determinación e interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, anunciando que el inmueble sobre el que se pide el embargo es fundamental para garantizar el cumplimiento de la obligación y evitar la frustración de la sentencia, siendo el único activo que posee la causante Edelmira Ramírez Gil, mismo del que pregona fue aportado en su totalidad por esta demandada a la sociedad Cocorná Radicado 05001310501220050043501 Ramírez & Compañía Civil en CS, realizado por escritura pública N° 2355 del 28 de noviembre de 1978, aportes que fueron pagados mediante la modalidad de trece mil cuotas por la suma de $13.000.000, cifra que se obtuvo del estado de la situación financiera de la sociedad elaborado por contadora debidamente acreditada el 247 de diciembre de 2024.
Narra que descubrieron un proceso de sucesión intestada de la señora Edelmira Ramírez Gil, donde sus herederos presentaron inventario con un total de pasivos en cero pesos pese a ser conocedores de este proceso y negaron la existencia de acreedores, lo que evidencia su mala fe, y luego, presentaron modificación del inventario de bienes y avalúos reconociendo un pasivo de $27.495.486.
Indica que la determinación del Juzgado en esta oportunidad se debió a la insuficiencia de pruebas, porque no se aportó la escritura pública N° 2355 donde se constata que es un bien que sigue en cabeza de Edelmira Ramírez de Toro porque es un aporte en su totalidad, entregado como cuotas de capital a la sociedad Inversiones Cocorná Ramírez y Cía E.C.S., por lo que insiste en la medida solicitada.
La autoridad judicial por decisión que profirió el 14 de marzo de 2025 rechazó la reposición por extemporánea, y concedió el recurso de apelación (Archivo 31). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto atacado se encuentra previsto en el Radicado 05001310501220050043501 numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, según el cual son recurribles a través de la apelación las decisiones de primer nivel que decidan sobre medidas cautelares.
A partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si la negativa de la medida cautelar pedida por la promotora de la acción ejecutiva resulta acertada de cara a las exigencias dispuestas por el legislador. Pues bien, para dar solución al disenso presentado, se tiene que las medidas cautelares son actuaciones procesales adoptadas judicialmente que persiguen asegurar la efectividad de la tutela otorgada en la resolución judicial que en su caso se dicte, con las que se evita insolvencias, alzamientos de bienes, pérdidas de la cosa, deterioros de la misma o cualquier otra eventualidad que pudiera acontecer antes de hacerse efectiva una obligación. De ese modo, se asegura la eficacia de la deuda y de los derechos objeto de controversia judicial y en ese mismo orden, se contribuye al acceso de la administración de justicia y a la igualdad procesal; pero no cualquier instrumento cautelar ha de proceder, por cuanto deben cumplirse sus exigencias y formalidades no solo para su eficacia sino también para guarda de los derechos del acreedor.
En el asunto entonces, se busca obtener la satisfacción de la sentencia judicial desde unos rubros que fueron impuestos a Edelmira Ramírez Gil y Alberto Toro a través del embargo de un bien inmueble del que el apelante señala era titular la señora Ramírez Gil y que por tanto integran la sucesión, dado que esta ejecutada falleció el 14 de julio de 2023 (Pág. 35 Archivo 25).
Radicado 05001310501220050043501 No obstante, en los términos solicitados asiste razón a la Juez de Primer Grado cuando negó lo solicitado, pues conforme a toda la documental anexada, Edelmira Ramírez Gil desde el 28 de noviembre de 1978 dejó de ser la titular del derecho real que había obtenido en forma de herencia y que se busca afectar, dado que conforme a la escritura pública N°2355 a través de la cual se constituyó la compañía “Cocorná Ramírez y Compañía Civil en C.S” en su artículo 6°, se dejó plasmado que Edelmira entregaba el valor atribuido a su derecho hereditario vinculado al inmueble rural situado en el Municipio de Cocorná como capital social, asunto que fue comprendido en un capítulo especial dentro de la escritura (Pág. 26 Archivo 27), dejándose claridad sobre su enajenación a título de aporte social de sus derechos reales y personales, donde se dispuso que la sociedad adquirente quedaba en posesión material del bien y que se declaraba realmente incorporado como activo propio del fondo social.
Ese acto quedó debidamente registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble (Págs. 8-11 Archivo 27), donde consta en la anotación N° 003 que Cocorná Ramírez y Cía Civil en CS adquiere el bien por el modo de aporte, a partir de cuándo todo lo relativo al mismo vinculó a la compañía, como ocurrió en un proceso de pertenencia y de servidumbre, sin intromisión de Edelmira Ramírez, de donde se hace posible entrever que el bien inmueble entregado como aporte social pasó a ser un activo de la compañía representado en la participación de la señora Ramírez como socia de la empresa y dejó de estar la titularidad en cabeza de esta ejecutada.
Situación distinta ocurre con las cuotas sociales, que es en lo que se divide el capital de una sociedad en comandita simple, mismas Radicado 05001310501220050043501 que se constituyen en el aporte de los socios, pudiendo evidenciarse que en efecto, procede el embargo sobre la cuota social de la deudora tal y como es permitido por el artículo 142 del C. de Co., las que hallan delimitadas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de la que es socia, donde se traduce en dinero el total de aportes y el número de cuotas de participación, encontrando en el asunto que, por auto del 19 de noviembre de 2012 (Págs. 141-146 Archivo 01) ese embargo fue decretado, el que a la fecha y desde el 30 de noviembre de 2012 se encuentra inscrito en el certificado de la sociedad (Pág. 15 Archivo 27), no siendo posible advertir acorde a la teoría expuesta por el mandatario de la parte ejecutante que, el bien que se constituyó en el aporte social de la ejecutada, sea susceptible de ser embargado, cuando al ser entregado como aporte social integra es la cuota social y el total del aporte de la socia que fue en especie y en efectivo.
Es en ese orden de ideas que se da razón a la decisión atacada, encontrando acertada la negativa de la medida cautelar pedida, por lo que la decisión revisada habrá de confirmarse. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte ejecutante. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto proferido el 31 de enero de 2025 en cuanto negó la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Radicado 05001310501220050043501 La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 87 fijados el 22 de mayo de 2025 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.