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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-03-004-2022-00096-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 41001-31-03-004-2022-00096-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 4 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo acumulado promovido por la E.S.E. DEPARTAMENTAL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contra ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., dentro del proceso principal que inició CLÍNICA MEDILASER S.A. en donde se acumularon las demandas ejecutivas de ZENSA MEDICA S.A.S., E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS, E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, CORPORACIÓN MEDICA DEL CAQUETÁ CORPOMÉDICA e INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DE COLOMBIA DIGESCOL S.A.S.

ANTECEDENTES La entidad demandante acumuló demanda ejecutiva para que se libre orden de pago contra la convocada por las sumas de dinero contenidas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que revisten calidad de urgencias, brindados a los afiliados y beneficiarios de la E.P.S. ejecutada. El 4 de noviembre de 2022 el despacho libró orden de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título tuviese la demandada en las diferentes sucursales y agencias de los siguientes establecimientos financieros: Bancos, Occidente, Colpatria, Agrario, AV Villas, BBVA, Davivienda, Popular, Caja Social, de Bogotá y Bancolombia.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La anterior determinación fue recurrida por la parte ejecutada, por lo que el despacho mediante auto de 15 de diciembre de 2022, desestimó el medio horizontal y concedió la alzada EL AUTO APELADO Mediante providencia de 4 de noviembre de 2022 el a quo decretó medidas cautelares sobre los dineros que posea la demandada en las entidades financieras atrás señaladas disponiendo que se librara oficio en el que se informara que: “la medida cautelar se encuentra limitada a la cantidad de $8.800.000.000 (Num.10 Art.593 CGP e inciso 3° Art.599 CGP) para el presente mandamiento de pago acumulado ADVIRTIENDO que a la medida cautelar se le debe dar cumplimiento inmediato siempre y cuando los dineros depositados no correspondan a aportes al sistema de seguridad social en salud de los afiliados al régimen contributivo consignados por el ADRES (Art. 298 CGP) y que en el presente caso se da aplicación a la excepción al principio de inembargabilidad dado que para el Despacho es absolutamente claro que, en el caso, sub examine, estamos frente al recaudo ejecutivo, donde tenemos como fuente “el servicio de salud”, que es sin lugar a dudas una de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGSSS y que desde ya, que SE INSISTE EN LA MEDIDA, y que no habrá otro auto para ratificar, lo que desde ahora se le indica, que es la insistencia en la medida o reiteración de la medida cautelar, por lo tanto, ninguna excusa igual o similar será aceptada por la entidad financiera destinataria de hacer cumplir la medida decretada por este Despacho, y se considerará un desacato a una orden judicial y un entorpecimiento a la administración de justicia, acarreándole y tornándose así acreedores de las sanciones contempladas en la Ley, verbigracia la imposición de la sanción pecuniaria contemplada en el parágrafo 2 del art.593 del CGP “La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.” Adviértase igualmente que los dineros que se solicitan embargar, no son Rentas ni Recursos que formen parte del Presupuesto General de la Nación ni del Sistema General de Participaciones sino que se trata de recursos girados a la demandada, destinados a cubrir y/o pagar las obligaciones derivadas del servicio de salud como el caso que nos ocupa sin que haya lugar siquiera a proceder de conformidad con el Parágrafo del Artículo 594 del Código General del Proceso; y en consecuencia deberán consignar de inmediato a órdenes de este Despacho, la suma aquí indicada.” EL RECURSO 2 41001-31-03-004-2022-00096-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Inconforme con la decisión, la sociedad ejecutada fundamenta la alzada así:.- El a quo debe atender el principio de inembargabilidad, al tratarse de una entidad promotora de salud que administra recursos públicos de destinación especifica e inembargable y aplicar la sentencia T053 de 18 de febrero de 2022 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció el carácter inembargable de los recursos de la salud, sin excepción..- Es incorrecto justificar el embargo de recursos argumentando que no forman parte del Presupuesto General de la Nación o del sistema general de participaciones, en tanto la inembargabilidad de los recursos que administra la EPS deviene de que estos integran el sistema general de seguridad social, sin que pueda desnaturalizarse su origen por la condición de entidad privada de la EPS.

Que, sobre la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social, se ha pronunciado la Contraloría General de la República por Circular 1458911 de 13 de julio de 2012, la Procuraduría General de la Nación por Circular 014 de 8 de junio de 2018 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por oficio de 31 de enero de 2022..- Desconoce el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. que impone al juzgador, en caso de decretar medidas cautelares sobre recursos inembargables, invocar el fundamento legal de procedencia, labor argumentativa que no atendió y además, exhorta a las entidades bancarias a constituir títulos judiciales, negando la posibilidad o derecho de realizar pronunciamiento frente a la orden de embargo..- De no acogerse los anteriores repartos, se modifique el límite de la medida cautelar, al considerar que la suma de $8.800.000.000 excede el valor permitido en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., pues de acuerdo con las pretensiones de la demanda y el incremento del 50% previsto en el precepto 594 ejusdem, el valor correcto es $8.799.685.194. 3 41001-31-03-004-2022-00096-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-8 del C.G.P., la suscrita Magistrada es competente para estudiar de fondo los reparos de la apelación. Problema jurídico Corresponde establecer si las medidas cautelares decretadas por el juez de instancia y el límite establecido, son procedentes considerando que por regla general los recursos públicos con destinación específica son de naturaleza inembargable.

Solución al problema jurídico No existe duda que los recursos públicos que aseguran el gasto en salud y seguridad social se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad con el propósito de asegurar que aquellos se destinen y utilicen1 de acuerdo con el fin establecido por la Constitución y la ley, en esencia dirigido a financiar la efectiva prestación del servicio de salud a la población. Sin embargo, el alcance de tal principio ha sido delineado por la jurisprudencia nacional, al sostener en que casos los recursos del Sistemas General de Seguridad Social en Salud – SGSSS- pueden llegar a embargarse y utilizarse para un objeto distinto a la destinación especifica que las normas imponen.

Para ello, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al juzgador observar cuidadosamente la fuente u origen de financiación, estableciendo si se trata de dineros derivados de: i) recursos del Sistema General de Participaciones en Salud transferidos por la Nación, y ii) cotizaciones de los afiliados al SGSSS recaudados por las EPS 2. 1 Constitución Política, artículo 48. 2 Corte Constitucional, Sentencia T053 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 41001-31-03-004-2022-00096-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el primer caso, esto es, respecto a recursos del Sistema General de Participaciones en Salud transferidos por la Nación, prima facie opera el principio de inembargabilidad; sin embargo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional existen situaciones específicas que permiten dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales moderando su aplicación. Sobre la temática, el Alto Tribunal sostiene: “En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.”3 Asimismo, rememorando el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-543/13, la Corte Suprema de Justicia precisó que debe exceptuarse el principio de inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo se origine en la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones expresando que: «(…) tal como se expuso es aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones, tal como lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-543/13 al precisar que la limitación en comento es inaplicable «respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 4”»5 En el segundo caso, esto es, frente a los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados al sistema, no existe excepción aplicable al principio de inembargabilidad considerando que son parafiscales con destinación específica que pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de la EPS por lo que no sirven de prenda general de los acreedores. 3 Ibíd. 4 CC C-793/02. 5 Corte Constitucional, Sentencia STC1339-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 5 41001-31-03-004-2022-00096-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Pues bien, atendiendo los anteriores pronunciamientos, se observa que no es procedente acoger los argumentos del recurrente en tanto se configura en este asunto, una de las excepciones al principio de inembargabilidad frente a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, dado que las obligaciones ejecutadas e incorporadas en las facturas aportadas se originan en la prestación de servicios de salud en favor de los afiliados a la EPS ejecutada, lo que permite afirmar, que no hay cambio en la destinación de la actividad para la que se destinaron los recursos.

Además, debe decirse que las cautelas también persiguen dineros propios de la entidad, prenda general de los acreedores, de suerte que, mal se haría en negarla prima facie, sin tener los elementos necesarios para aseverar que las eventuales sumas embargadas son inembargables. Respecto al desconocimiento del parágrafo del artículo 594 del estatuto procesal, no le asiste razón al apelante, toda vez que, para decretar la cautela, el juzgador acudió a la aplicación de una de las excepciones del principio de inembargabilidad, sosteniendo que la fuente es el servicio de salud a donde se encuentran destinados los recursos del SGSSS de manera que, se atienden los requisitos del precepto normativo, siendo inane señalar las actuaciones a seguir por los destinatarios de aquella, por cuanto están definidas en una norma de orden público y obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.).

Ahora, en punto al límite de la medida cautelar, debe señalarse que la norma que regula el asunto es el artículo 599 del Código General del Proceso, al reglar especialmente el embargo en el juicio ejecutivo disponiendo que el juez al decretarlo podrá limitarlo a lo necesario estimando que el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

De acuerdo con el anterior precepto, no existe yerro en el límite fijado por el juzgador en el auto controvertido, en tanto la determinación del quantum no es el resultado de incrementar al capital su 50%, sino que, corresponde a la sumatoria de tal cantidad de dinero más los 6 41001-31-03-004-2022-00096-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intereses moratorios y las costas, fijándose como tope, el doble de lo que de allí resulte.

Así las cosas, surge imperativo confirmar la decisión de instancia. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP). Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al recurrente en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia 1/2 SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 41001-31-03-004-2022-00096-01 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ab96084b34246bd0668c73c1a08db916bb2ce647a207912928c9fb0f8f84d03 Documento generado en 20/06/2024 12:09:18 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica