Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 049-2025-00096-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 049 2025 00096 01 Ref. proceso ejecutivo de Luisa Fernanda Plested Citeli frente a Plested e Hijos Ltda. Se confirmará el auto que el 21 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto se abstuvo de librar el mandamiento de pago que imploró la señora Plested Citeli, hoy apelante.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 15 de julio del año que avanza. Ab initio, la demanda ejecutiva se dirigió al Juzgado 35 de Familia de Bogotá1, quien conoce del proceso de sucesión acumulado de los causantes Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado (R. 2024 00087 00), actuación en la que se suscitó el “trámite de remoción de administrador de bienes solicitado por la heredera Luisa Fernanda Plested Citeli”.

EL AUTO APELADO. Adujo el fallador de primer nivel que “no se arrimó ningún título ejecutivo que contenga una obligación, clara expresa, y exigible, contenida en un documento que provenga del deudor demandado, y que sea plena prueba en contra de él”. De manera no muy precisa, tanto en la demanda ejecutiva, como en el memorial de apelación, se hizo referencia a una declaración de parte rendida por la señora Olivia Plested Citeli, representante legal de la aquí ejecutada, absuelto en audiencia de 19 de marzo de 2024 y de allí, según la hoy inconforme, cabe inferir el título ejecutivo que echó de menos el juez de primer grado.

SE CONSIDERA: 1. El suscrito Magistrado encuentra de recibo lo que percibió el juez a quo en cuanto sostuvo que, con la demanda ejecutiva no se adosó ningún documento2 El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá por auto 13 de febrero de 2025 dispuso la remisión de la demanda ejecutiva a los jueces civiles del circuito tras considerar que “la citada demanda no está prevista dentro de los asuntos que por fuero de atracción deba tramitarse junto con el proceso de sucesión (artículo 23 C.G.P), y de conformidad a lo expuesto anteriormente, este Juzgado ordena que, el asunto en cuestión sea sometido a las reglas del Reparto, entre los distintos Juzgado Civiles del Circuito de esta ciudad”. 1 Con el libelo incoativo se acompañaron los siguientes documentos: certificaciones catastrales de los inmuebles identificados con FMI 50C-326773; 50C-1139257 y 50C-240391; certificado de existencia y representación de la opositora y copia de una solicitud que habría presentado el 2 de agosto de 2024 al señor Alberto David Cruz Plested. 2 1 del que emane la “obligación de dar” que aquí se reclama, esto es, $303’400.000 “por concepto de utilidades de la señora Marcia Mitchell Plested Citeli”.

La ejecutante no aportó, y ni siquiera hizo referencia precisa, con el alcance de título ejecutivo, a documento proveniente de la hoy ejecutada, o la firmeza de una decisión judicial de condena, u otra similar, que la habilitara para promover la ejecución. Fue con su recurso de reposición y en subsidio apelación que la inconforme manifestó (aspecto novedoso) que el título que echó de menos el fallador a quo estaba consistiría en el auto de 21 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá y por la confesión efectuada por la representante legal de la opositora en la audiencia que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2024 en el proceso de sucesión acumulado de Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado.

Sin embargo, copia de ese proveído tampoco se allegó al expediente, ni se señaló que en ese auto se emitió una condena dineraria por $303’400.000 a cargo de la persona jurídica ejecutada, “por concepto de utilidades de la señora Marcia Mitchell Plested Citeli”, que fue lo que se reclamó con la demanda ejecutiva. 2. Tampoco la eventual confesión de la representante legal de Plested e Hijos Ltda. en interrogatorio de parte practicado en el curso del proceso de sucesión, puede constituir título ejecutivo.

Ese interrogatorio no se practicó como prueba extraprocesal en la forma y términos previstos en el artículo 184 de la Ley 1564 de 2012. Sobre ello no se olvide que “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (inc. 2°, art. 422, C. G. del P.). 3.

En resumidas cuentas, como la demanda coercitiva se radicó desprovista de título ejecutivo (art. 422, ibidem), emerge que no era viable la emisión de orden de pago, la cual está condicionada a que sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo” (art. 430, ibidem). Este mismo Tribunal ha sostenido, con una orientación que aún conserva su vigencia, que “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es OFYP 2025 00096 01 2 indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”3. 4.

Se itera que, por regla general a la que no escapa la situación que se examina, la viabilidad de la ejecución requiere que, de entrada, es decir, desde la época en que se instaura la demanda, se acompañe título del que aparezca con claridad que el ejecutado es el deudor de la obligación que se cobra. 5. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

DECISIÓN El suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ac916b60c1e589278e21ac8ca7c99e822cfc47f31743ebcd8db4b4b35b5f915 Documento generado en 25/07/2025 04:27:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005, emitidos en vigencia del artículo 488 del C. de P. C., cuyo texto, en lo medular, fue reproducido en el artículo 422 del C. G. del P. 3 OFYP 2025 00096 01 3