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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia -Ejecutivo - 2021-00801 (1047 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo de mayor cuantía 2021 – 00801 – 01 (1047 – 23) HOSPITAL PERPETUO SOCORRO COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte ejecutante y la parte incidentalista respectivamente, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro de proceso promovido por el HOSPITAL PERPETUO SOCORRO a través de su apoderada judicial interpusieron demanda, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la caja de compensación familiar COMFAMILIAR DE NARIÑO, sobre los títulos valores referidos en cuentas de cobro, para que agotados los trámites del proceso se concedieran sus pretensiones. 2.

El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual mediante auto fechado a veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva en favor de la entidad demandante, la entrega de la demanda a la entidad demandada, informar a la DIAN seccional Pasto sobre el asunto, así como también la práctica de notificación personal.

Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Finalmente, reconoció personería adjetiva para actuar a la apoderada judicial de la parte actora y en auto separado de la misma fecha se decretó las medidas cautelares solicitadas de embargo de bienes inmuebles, ordenando así su respectivo registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, como el embargo del remanente de otro proceso en curso en contra de la entidad demandada. 3.

En la contestación de la demanda, entidad ejecutada se opuso a las pretensiones en cuanto al monto que arguye la parte actora se encuentra en mora, proponiendo así excepciones de mérito en las cuales adujo una prescripción de acción cambiaria en el entendido de que los saldos referidos al año 2017 se encuentran prescritos a partir del día del vencimiento, argumentando que el valor adeudado por su parte fue objeto de depuración de cartera, excepciones a las cuales se opuso la parte ejecutante argumentando que los valores reclamados están en actas suscritas el 30 de noviembre de 2020 sobre todas las relaciones de contrato pactadas entre las partes, actas que fueron objeto de conciliación ante la Supersalud, negando de igual manera que exista prescripción de la acción cambiaria toda vez que al firmar dichas actas se reanudan los términos de prescripción. 4.

Posteriormente, la parte ejecutante solicitó adición de medida cautelar teniendo en cuenta que las decretadas no lograban cubrir el monto de la deuda, dicha medida de embargo y secuestro recayó sobre la acreencia que se persigue dentro del proceso ejecutivo que se encuentra en curso entre COMFAMILIAR DE NARIÑO Y MAXI PRODUCCIONES S.A.S, medida que se aceptó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde cursa dicho proceso. 5.

Continuado, la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas cautelares en tanto la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO estaba en proceso de disolución y liquidación voluntaria, petición a la cual se opuso la parte actora del proceso bajo el argumento de que la liquidación voluntaria no prescribe plazos para la presentación de créditos ante la entidad en liquidación, teniendo que mediante auto fechado a veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) se resolvió negando la misma.

Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 6. Aunado a lo anterior se presentó nuevamente solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre un bien inmueble de la Caja de Compensación Familiar argumentando ser estos bienes adquiridos bajo el 4% de parafiscalidad y por ende inembargables, posteriormente se allegó de igual manera, una solicitud de levantamiento de medidas cautelares dirigida por parte de los poseedores de un apartamento y parqueadero ubicados en la urbanización objeto de embargo, corriéndose traslado de ésta mediante auto por el término de 3 días a las partes. 7.

Mediante auto fechado a 7 de junio de 2023 se señaló el viernes 10 de noviembre de 2023 a las 9:00 am como fecha y hora para llevar a cabo de manera virtual la audiencia inicial, en la cual mediante acta se declaró la terminación inusual del proceso en razón del comportamiento de la parte demandante, decisión frente a la cual la actora y la incidentalista (poseedores) propusieron recurso de reposición en subsidio apelación, recursos que a la presente sala corresponde resolver. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia inicialmente por la apoderada judicial de la parte ejecutante del proceso, mismos que requieren un resumen: En el argumento esbozado por la apoderada judicial de la parte ejecutante, manifiesta que se está terminando el proceso de manera anticipada ya que, primero, la parte ejecutante se presentó al proceso de liquidación voluntaria emprendido por la EPS demandada, aun habiendo iniciado un proceso judicial de naturaleza ejecutivo, lo cual contraría los principios de preclusión, buena fe y respeto por los actos propios, pero lo que no se tuvo en cuenta fue la necesidad de que la parte ejecutante buscaba el medio más expedito para encontrar una solución pronta, no pretendiendo por ello un Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 doble pago, sino que por el contrario se satisficiera la obligación correspondiente, ello en razón de las dilaciones que el proceso ha presentado desde su inicio hasta la presente etapa; segundo, argumenta que dentro del proceso liquidatorio de EPS COMFAMILIAR si bien se reconoció mediante la graduación y calificación de acreencias en favor de la parte ejecutante, esto no puede ser tenido en cuenta como un acto administrativo que avale seguir adelante con el proceso, ya que no se asegura con dicha resolución que la acreencia será pagada; así declarando una terminación anticipada, por lo expuesto aún sabiendo que esta situación puede contrariar el debido proceso, teniendo en cuenta que no hubo solicitud o acuerdo de que la terminación anticipada se diera, si habían pruebas por practicarse que daban pie a la realización de la audiencia inicial, no se encontró probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa y finalmente tampoco hubo oportunidad de presentar alegatos de conclusión. Continuando con el argumento de la apoderada judicial de la parte incidentalista manifiesta considerar que no es procedente la terminación del proceso, ni la “remisión” de las medidas cautelares y el incidente de levantamiento de medidas cautelares al proceso de liquidación voluntaria adelantado por la Caja de Compensación Familiar de Nariño sobre la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO, en el entendido de que inicialmente la terminación no es procedente, puesto que lo que se pretende liquidar es la EPS en mención la cual se deriva de un negocio entre la Caja de Compensación de Nariño y la parte ejecutante, entendiéndose entonces que no es la Caja de Compensación Familiar la que está en el proceso de liquidación voluntaria y por ende es la encargada de responder con su patrimonio sobre las deudas contraídas en dicho negocio.

En cuanto a la remisión de las medidas cautelares, manifiesta que cuando un proceso ejecutivo termina, por ende deberán extinguirse las medidas cautelares previstas en el mismo y entonces no es procedente que dichas medidas sean trasladas al proceso de liquidación voluntaria de la EPS COMFAMILIAR, así adiciona a su argumento que sobre el levantamiento de las medidas cautelares es procedente la solicitud realizada por su parte teniendo que, como poseedores, cuentan con la facultad de poder realizar Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 dicha solicitud bajo la condición de “probar su posesión”, como manifiesta lo han logrado en el presente, por lo cual solicita se declare la posesión pacifica, real y efectiva de los incidentalistas respecto de las dos unidades, apartamento 301 y parqueadero 16 sótano 2, ubicados en el proyecto de vivienda Conjunto Habitacional Torres de la Alborada-Primera Etapa, así mismo que se declare el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes inmuebles en mención oficiando a la ORIP para que se sirva registrar dicho trámite.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿en el presente asunto es pertinente la terminación anticipada de un proceso ejecutivo por presentarse posteriormente a un proceso liquidatorio voluntario de una EPS para realizar el cobro de acreencias? En el presente caso de análisis debemos inicialmente recalcar que LA EPS COMFAMILIAR era un programa operado por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO, la cual mediante un negocio, propició el nacimiento de dicha EPS, así entonces contrataría servicios con las diferentes IPS que brindan los servicios que requerían para la prestación del servicio de salud a sus afiliados, por ende ésta EPS derivó directamente de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO, siendo esta la directamente responsable e implicada en el surgimiento de las relaciones contractuales que emergen de la EPS COMFAMILIAR con las IPS públicas y privadas.

Para el caso concreto, la IPS HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS - HOSPITAL MENTAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, la que fue la encargada de brindar sus servicios en el tiempo de funcionamiento de la EPS COMFAMILIAR, en el desarrollo de la Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 relación contractual que surgió entre la EPS y la IPS, se crearon obligaciones contractuales de cumplimiento del servicio como también cumplimiento en el pago por los servicios prestados, si bien es cierto dichas obligaciones serían cobradas mediante facturas que expedía la IPS, estas no fueron cubiertas en el respectivo tiempo y totalidad correspondiente a los valores presentados en las facturas en mención. Por lo anterior se generó una mora en las respectivas facturas expedidas para ser pagaderas en tiempo, al no ser cubiertas dichas facturas en ningún momento, acción que permitió ejecutar el cobro de las acreencias mediante la instauración de un proceso ejecutivo en contra de la EPS COMFAMILIAR, programa operado por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO, de igual manera se solicitaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los diferentes bienes pertenecientes a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO, patrimonio bajo el cual se amparan las acreencias adquiridas por la EPS operada por la misma.

Es pertinente establecer que durante el desarrollo del proceso ejecutivo se produjo la liquidación voluntaria de la EPS en mención, lo cual dio pie para que los acreedores de la EPS se hicieran parte de este proceso liquidatario, así permitiéndoles ser reconocidos dentro de los pasivos de la EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO, procedimiento que fue llevado a cabo por la parte ejecutante del proceso inicialmente propuesto por la IPS HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS - HOSPITAL MENTAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO.

De esta manera al exhibir el mismo título ejecutivo en uno y otro proceso, bajo el cual se solicita el reconocimiento de una obligación, esta acción se torna contraria a derecho en el entendido de conocer que, si se solicita el pago de una obligación dentro de un proceso, no por ende, si en otro proceso está llamado a hacerlo, pueda hacerlo, ya que esto contraviene el desarrollo del trámite ejecutivo inicialmente propuesto, dejando de lado el principio de buena fe bajo el cual se rige cualquier actuación, así impidiendo el normal desarrollo del proceso en mención. Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Trámite que por parte de la EPS COMFAMILIAR en liquidación fue llevado a cabo en el reconocimiento de las obligaciones que como pasivos debía registrar mediante la graduación y calificación de los mismos, tal como lo establece el artículo 234 del Código de Comercio: “El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.” Así entonces, el reconocimiento de la obligación solicitada por parte de la IPS HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS HOSPITAL MENTAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, fue efectuado en la emisión de esta documentación que avala su proceder dentro del proceso de liquidación voluntaria, al cual decidió posteriormente apegarse, siendo este un avance significativo para poder realizar el cobro de las acreencias solicitadas y continuar dentro de dicho proceso de liquidación voluntaria, por lo cual no es factible continuar con el proceso ejecutivo inicialmente propuesto en aras de que el mismo no se torne como doble cobro y que en efecto vaya en contra del principio de buena fe.

Posteriormente, se debe analizar que la terminación anticipada de un proceso se puede determinar teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso se hayan establecido presupuestos que permitan tomar dicha decisión, es así que la ley exige ciertos requisitos bajo los cuales se ampara una decisión de esta categoría, más aun cuando se debe evidenciar el cumplimiento de todos o uno de ellos para que no se viole la legítima defensa de los derechos de la persona que inicia un proceso y menos que se atente contra el desarrollo del debido proceso, presupuestos que determina el Código General del Proceso en su artículo 278 inciso 3° establece que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 De esta manera se debe tener claro qué para el presente asunto la terminación anticipada se dio mediante auto y no mediante sentencia, por lo cual los presupuestos anteriormente mencionados no se adaptan y no pueden ser tenidos en cuenta para el desarrollo del mismo, por ende, no es procedente la aplicación de esta normatividad teniendo entonces que bajo este argumento sí procede la terminación anormal del proceso, basándose en el argumento de incurrir en doble trámite.

En cuanto al recurso de alzada de la parte incidentalista debemos tener que, para el presente caso como se establece en apartados anteriores sí es procedente terminar con el proceso en el entendido de que aunque no se haya efectuado el cumplimiento de la obligación entre EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO frente a la IPS HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS - HOSPITAL MENTAL NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO, dicha obligación ya se encuentra reconocida en el proceso de liquidación, mediante el cual se observa graduada y calificada esta acreencia, la cual será pagada en orden de prelación de créditos.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas ya impuestas sobre los bienes inmuebles de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO estas deberán continuar con el proceso de liquidación voluntaria ya que para el levantamiento de las mismas la ley determina en el artículo 597 del C.G del Proceso que: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.

Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas Por consiguiente, al no encontrar probado ninguno de los presupuestos en mención no puede decretarse el levantamiento de medidas cautelares ya que no ha habido solicitud alguna sobre el levantamiento de dichas medidas por Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 parte del ejecutante, no se ha desistido de la demanda inicialmente propuesta, ni tampoco el ejecutado ha prestado caución que garantice las pretensiones del proceso ejecutivo.

Por lo anterior, el incidente de levantamiento de medidas cautelares deberá continuar en el proceso de liquidación voluntaria de EPS COMFAMILIAR, ya que el embargo y secuestro que recae sobre las dos unidades, apartamento 301 y parqueadero 16 sótano 2, ubicados en el proyecto de vivienda Conjunto Habitacional Torres de la Alborada-Primera Etapa, bienes en tenencia de los incidentalistas son los mismos por los cuales se solicitó medidas cautelares en el proceso ejecutivo inicialmente propuesto.

Respecto a lo solicitado frente al reconocimiento de la posesión de las dos unidades, apartamento 301 y parqueadero 16 sótano 2, ubicados en el proyecto de vivienda conjunto habitacional Torres de la Alborada-Primera Etapa, no es posible continuar con el trámite que permita reconocer su posesión sobre dichos inmuebles por la terminación del proceso, así, los incidentalistas podrían instaurar el proceso de pertenencia que les permita satisfacer esta pretensión, o la acción que consideren pertinente.

Finalmente, a que los recursos de apelación se han resuelto de manera negativa se haría necesario imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que no se han causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia. Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5ed5cbf84f67fd35df2804b2a839b96d4861e0f1dd89334a2745e72c17b89d1 Documento generado en 13/11/2024 09:35:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ejecutivo No. 2021-00801-01 (1047 - 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10