05001310500720170045301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, mayo veintiocho (28) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada en contra del auto que resolvió la nulidad planeada por ausencia de competencia para conocer el asunto.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, en acta No. 121 de 2024.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 18 de enero del año 2024, la procuradora judicial de la parte accionada Empresas Varias de Medellín, solicitó de manera posterior a la audiencia del artículo 77 del CPT y SS se declarara la falta de competencia en aras de evitar futuras nulidades, bajo el argumento que lo pretendido en el proceso es, la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante Mauricio Andrés Pérez (sic) y Empresas Varias de Medellín en su condición de trabajador oficial.
Por ende, en atención al último criterio de la H. Corte Constitucional, en el que extiende las subreglas de los Autos 492 y 1170 de 2021 a la petición de declaratoria de contrato realidad con entidad pública empleadora aun en escenarios 05001310500720170045301 de encubrimiento de relación laboral con terceros, solicitó al despacho de primera instancia que se declare la falta de jurisdicción y se ordena el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. En auto del 7 de febrero de las calendas se corrió traslado de dicha solicitud, y dentro del término la parte accionante manifestó su inconformidad con lo peticionado, bajo el argumento que, en auto 2579 de octubre de 2023, en donde las partes fueron Jorge Mario Restrepo Gómez y otros contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP;
CORPORACIÓN CÍVICA SANTÍSIMA TRINIDAD, CLUDECO y FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, la Honorable Corte Constitucional resolvió que la competente para conocer del asunto era la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 21 de febrero del año 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió la solicitud de nulidad elevada, indicando que el caso que ocupa la atención de la Sala no se encuentra en el supuesto encaminado por la parte accionada, puesto que desde el líbelo gestor la parte demandante ha manifestado que la Sra. LILIANA MARIA JIMÉNEZ LÓPEZ se desempeñó como Trabajadora Oficial en el cargo denominado PEON Código 2231 para las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A E.S.P, desde el 01 de marzo de 2006 y hasta la actualidad, inclusive, y conforme las pretensiones transcritas, lo que se busca, sin lugar a dudas, es la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las EMPRESAS VARIAS y la demandante, mediada por diferentes relaciones con simples intermediarios que serían los demás demandados, concluyente a ello, el caso de la actora no encaja en lo dispuesto en el auto 1377 de 2023, pues no se está alegando la primaría de la realidad sobre las formas conforme contratos de prestación de servicios encubiertos, sino que se declare la relación laboral con la empresa usuaria de los diferentes contratos con la empresa intermediaria.
La procuradora de la parte accionada interpuso recurso de reposición en contra de tal decisión, invocando lo expresado en Auto 1170 de 2021, exponiendo que en casos como el de marras en el que se invoca la existencia de un contrato realidad 05001310500720170045301 con una entidad pública, se debe dar aplicación a los Autos 492 y 1170 de 2021 y ordenar el envío del expediente a los Juzgados Contenciosos Administrativos.
En auto del 11 de marzo del año 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, y se expuso que, en el presente caso no se está alegando la existencia de contratos de prestación de servicios entre la entidad demandada y la demandante, sino que los hechos y argumentos expuestos apuntan a que desde el año 2006 la actora prestó sus servicios a la entidad demandada, por intermedio de otras empresas, a quienes demandó solidariamente.
Narró que, no se están atacando actos administrativos de la entidad, que supondrían la activación de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se está demandando solidariamente a la entidad pública en los términos del artículo 35 del C.S.T, y a fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las acreencias laborales adeudadas, lo que hace recaer la competencia en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Por ello, no repuso la decisión tomada, y concedió el recurso de apelación interpuesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, allegó escrito en el cual, recalcó los mismos dichos en el traslado de la nulidad elevada, solicitando se dé cumplimiento al Auto 2579 de 18 de octubre del año 2023. Por su parte la pasiva, reiteró sus exposiciones en el recurso de alzada, e indicó que el conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor sea administrado por una persona de derecho público, recordando con ello, el auto 733ª de 2021.
Expuso, que atendiendo al último criterio de la H. Corte Constitucional, en el que extiende las subreglas de los Autos 492 y 1170 de 2021 a la petición de declaratoria de contrato realidad con entidad pública empleadora aun en escenarios de 05001310500720170045301 encubrimiento de relación laboral con terceros, solicita la revocatoria de la decisión y declare la falta de jurisdicción y se ordena el envío del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar, si hay mérito para declarar la nulidad por falta de competencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para conocer el asunto, y sin en razón de ello, debe remitirse el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Sea lo primero indicar que, en la audiencia del artículo 77 del CPT Y SS, la juez de primera instancia resolvió la excepción interpuesta por la pasiva de falta de jurisdicción y competencia, declarándola no probada e indicando que, se continuaría con el trámite procesal, y condenó en costas a la pasiva Empresas Varias de Medellín en la suma de $500.000, momento procesal en el cual, las partes expusieron no tener reparo alguno ni interponer recurso.
Así mismo, en la etapa de saneamiento, se indicó que no se encontraba actuación alguna que pudiere invalidar de manera total o parcial lo actuado hasta dicha fecha. A de recordarse que la preclusión procesal es un principio fundamental que establece que cada etapa del proceso debe de cumplirse en un momento y en una oportunidad determinada, feneciendo la oportunidad de retrotraer etapas procesales, por el contrario, es principio determinante la conservación la validez de las actuaciones rendidas en el proceso.
Con ello, no entiende la Sala la razón por la cual, la pasiva, después de haberse resuelto la excepción previa de falta de 05001310500720170045301 competencia, y no recurrirla en momento oportuno, revive la discusión, solicitando la remisión del proceso ante los juzgados administrativos bajo la figura de “nulidad”. Entendido que lo solicitado por la parte accionada es la nulidad de lo actuado y la remisión del proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene como premisa normativa la siguiente: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 05001310500720170045301 PARÁGRAFO.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Igualmente, el artículo 138 ibídem indica: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Si bien el artículo 133 enunciado no determina como causal de nulidad la falta de competencia para conocer el asunto, el artículo 138 narrado a renglón seguido, si expone que, la sentencia proferida por quien no ostenta la competencia para ello, se encuentra viciada de nulidad, siendo preciso determinar si la especialidad laboral debe conocer el asunto en debate, o por el contrario es pertinente la remisión del proceso ante los Juzgados Administrativos, situación fundamental de cara al principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 29 superior.
Será necesario por ende, revisar el petitum delimitado por la juzgadora de primera instancia en la audiencia del artículo 77 del CPT Y SS, revisado el audio en minuto 28:26 se indicó: “Consistirá en establecer si entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, CORPORACIÓN RECUPERACIÓN PAZ, INTEGRAL DESARROLLO HUMANO, DE FUNDACIÓN ACCIÓN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP “EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA fueron simples intermediarios en las relaciones laborales y en la contratación celebrada entre las partes.
De prosperar ello, determinar la viabilidad respecto a la 05001310500720170045301 existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P desde el 1 de abril del año 2006 y hasta la fecha actual. Igualmente, y en consecuencia de lo anterior el despacho deberá analizar si procede la condena en contra de Empresas Varias de Medellín para vincule a la demandante en el cargo de trabajadora oficial así como de todas las demandadas para que paguen a la demandante las cifras dejadas de percibir por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilios de transportes, sanción por el no pago de cesantías y costas del proceso.” De manera subsidiaria: “consiste en determinar si existió una contratación fraudulenta entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y en consecuencia si hubo vulneración a los derechos laborales de la demandante, discriminación y afectación a principios supranacionales y constitucionales laborales además de si proceden las condenas respecto a pagos adeudados”.
Igualmente, si hay lugar a salario igual trabajo igual, nivelación salarial y prestacional con todos los que ostentan el cargo de peón código 2231 y que se encuentran por contrato de trabajo con la demandada. Si es procedente el precedente horizontal establecido por el Juez 21 Laboral del Circuito de Medellín en juicio promovido por el señor Verónica Milena Cardona Acosta y por el Honorable Tribunal Superior de Medellín. Si es procedente determinar que entre la demandante y la Fundación Universidad de Antioquia existe una relación laboral desde el primero de enero de 2015 y que continúa vigente ejerciendo labores misionales en empresas Varias de Medellín y ejerciendo las mismas funciones que otros empleados de dicha entidad.
Si se debe estudiar la procedencia de condena a Fundación Universidad de Antioquia y a Empresas Varias de Medellín, de manera conjunta, separada, a reconocer a la demandante la nivelación salarial y prestacional a la que tiene derecho teniendo en cuenta para ello las funciones que ejercen los trabajadores de la Universidad dedicados a la recolección de residuos sólidos adscritos al cargo de peón 2231 o al cargo que exista similar si este fuese suprimido desde el inicio de la relación laboral y las que se causen, igualmente si hay lugar al pago de excedente de salarios, prestaciones, primas de vacaciones, intereses no pagados sobre las cesantías, primas de navidad, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indexación o costas del proceso.” Ahora, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, establece: 05001310500720170045301 “ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” La Honorable Corte Constitucional delimitó esta regla de competencia, en el auto 479 de 2021, que reitera la apelante indicando lo siguiente: “…Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas cuando dicho vínculo ha estado precedido de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, pues en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.
Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para establecer si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso…” Nótese, como la regla de excepción trazada por el máximo órgano constitucional, de sustrae del petitum delimitado por la juzgadora de primera instancia y solicitado en la demanda.
En el auto 2579 del mes de octubre del año 2023, el máximo órgano de cierre constitucional, indicó que, cuando se trata de demandas en donde lo pretendido es la declaratoria que un trabajador en misión, es en efecto trabajadores de la empresa usuaria, corresponde a la especialidad ordinaria laboral dirimir la controversia, 05001310500720170045301 incluso, es importante recalcar que el auto en comento fue proferido dentro de un procesos con idénticas connotaciones del presente, en contra de Empresas Varias de Medellín, Cortrinidad, Cludeco y Fundación Universidad de Antioquia, donde se indicó lo siguiente: “En línea con lo expuesto, recientemente, la Corte Constitucional en el Auto 1728 de 2023 dirimió un conflicto en el que un empleado en misión reclamaba el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria de carácter pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, como consecuencia solicitaba el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria.
Por lo expuesto, la mencionada providencia constituye un antecedente relevante para resolver el presente asunto. … La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto. Esto, por cuanto los demandantes (i) aseguran que fueron vinculados a través de sucesivos contratos de trabajo suscritos con EMVARIAS y un sinnúmero de uniones temporales;
(ii) afirman haber prestado sus servicios a EMVARIAS como beneficiaria final de los mismos. Asimismo, la parte actora (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales. Y, finalmente, (iii) de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los accionantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos, razón por la cual, prima facie, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales.
Lo anterior en vista de que, en EMVARIAS entre los servidores catalogados como trabajadores oficiales tiene a los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de Aseo, salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 20. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3456 al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. 21.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS. Recuérdese, cómo Empresas Varias de Medellín, una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal, conforme a lo dispuesto en el acuerdo No. 021 de 2013 expedido por el Consejo de Medellín, y consecuente a ello, la aquí demandante, sólo en el caso de la prosperidad de las pretensiones elevadas podría 05001310500720170045301 ser considerada un Trabajador Oficial, lo cual, concede a esta especialidad la competencia para conocer del asunto.
Vale la pena expresar, que el auto en el cual la parte accionada basa su argumento, se trata de un proceso disímil al que se presenta en este caso, pues el indicado allí hace relación con la presunta suscripción encubierta de contratos de prestación de servicios con el estado. Consecuente a lo anterior, se Confirmará la decisión proferida por el a quo.
Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada Empresas Varias de Medellín y a favor de la demandante en la suma de CUTAROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($435.000=), ante la improsperidad del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión revisada en apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte accionada Empresas Varias de Medellín y a favor de la demandante en la suma de CUTAROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($435.000=). Lo resuelto se notifica por ESTADOS.
Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310500720170045301 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7198faba76ca74cbab77ed970958418db5a43ca73af9d752efd501a233d550a1 Documento generado en 28/05/2024 02:49:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica