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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2006-00440-08 DRA. VELASQUEZ ORTIZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Singular Demandante: Eduardo Giuseppe Francisco Verner Waldraff y otro. Demandado: Jorge Leonardo Waldraff Romero y otros. Exp. 11001310300320060044008. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de junio de dos mil veinticuatro.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte demandada interpuso contra el auto proferido el 19 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., allegado a esta Corporación el 4 de abril del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Mediante memorial del 17 de agosto de la pasada anualidad, el extremo actor solicitó que se decretara el embargo del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-203177581, como quiera que en virtud del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 ésta había sido cancelada1, pedimento que fue decretado en el proveído materia de reproche2. 2.

Contra la anterior determinación, el representante judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, Ver folio 253 Carpeta 01 CopiaContinuaciónCuderno2A, Cuaderno Primero Instancia. Ver folio 257 Carpeta 01 CopiaContinuaciónCuderno2A, Cuaderno Primero Instancia. 3 Ver folios 259 a 261 Carpeta 01 CopiaContinuaciónCuderno2A, Cuaderno Primero Instancia. 1 2 Exp. 003-2006-00440-08 fundado en que se debe limitar el embargo, ordenando únicamente "la cuota parte perteneciente a MARÍA FERNANDA WALDRAFF ESCOBAR, equivalente a 14.64% y avaluada en la suma de $4.921.253.481", por las siguientes razones: i) Porque que el 50.32% de los derechos en común y proindiviso que tienen los ejecutados en su condición de propietarios, está avaluado en la suma de $16.915.128.085, monto que supera con creces la liquidación del crédito aprobada en este asunto, siendo suficiente embargar “una sola cuota parte”. ii) Porque atendiendo lo ordenado en la sentencia que dirimió la controversia, se estableció que los herederos determinados del señor Francisco de Sales Waldraff -parte pasiva- “sólo responderán hasta el monto equivalente al valor de los bienes que les hayan sido adjudicados en la sucesión”, los cuales ascienden a $177.617.945, estipendio que es muy inferior al avalúo comercial del predio. iii) Porque a pesar de que se arrimó la experticia en mención –avalúo actualizado- el 8 de junio y 12 de diciembre de 2022, el despacho no ha realizado pronunciamiento alguno y, iv) Porque las medidas cautelares deben decretarse con prudencia y mesura, razón por la cual, el Juez “debe restringir la medida a lo estrictamente necesario”. 2.

El a-quo mantuvo su decisión, indicando que el hecho de que se haya decretado la caducidad de la cautela en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, no impide que el acreedor pueda volver a solicitarla nuevamente; además señaló que no se puede correr traslado del Exp. 003-2006-00440-08 dictamen pericial actualizado “toda vez que el inmueble no se encuentra embargado, pues es precisamente esa orden de cautela la que se ataca”. 3.

Por considerarlo procedente se concedió el recurso vertical, que se pasa a resolver con las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares tienen como finalidad respaldar una eventual sentencia que acoja las pretensiones del demandante contra el enjuiciado propietario de los bienes sobre los cuales éstas recaen, con la única orientación de excluirlos del comercio para cuando sea necesario hacer efectiva la condena, circunstancia regida por el principio general según el cual el patrimonio del sujeto es la prenda general de cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

En este orden, en los procesos ejecutivos, las medidas cautelares son preventivas, la cuales pueden recaer sobre el patrimonio del ejecutado, trátese éste de bienes corporales o incorporales, siempre y cuando éstos no tengan la calificación de inembargables, según las precisas previsiones del artículo 594 adjetivo, los que "[..] en nuestro régimen jurídico, están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido [ ]mientras se adelante y concluya la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado [.]"4 4 Sentencia C-054 de 1997.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. Exp. 003-2006-00440-08 2. En el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, solicitó el extremo pasivo la limitación del embargo que pesa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50N 20317581, alegando como tópico central que debe tenerse en cuenta el avalúo comercial actualizado (aportado desde el año 2022) y, en consecuencia, no debe permanecer embargado el ciento por ciento de las cuotas de dominio de cada uno de los ejecutados, siendo plausible sólo una, atendiendo que aquellas “han de ser proporcionadas, o lo que es lo mismo, no pueden ser ilimitados y menos arbitrarios”. 3.

Para resolver el punto sustancial que constituye la inconformidad del recurrente, observa esta Corporación que los argumentos puestos de presente para que se revoque el auto atacado no son de recibo, por las siguientes reflexiones: 3.1. Primero porque, si conforme al artículo 2488 del Código Civil, el patrimonio del deudor constituye la prenda general de los acreedores, lo que significa que los bienes que son de propiedad de aquel están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que hubiere contraído, o por las que, en virtud de la ley deba responder, las medidas cautelares, y especialmente, su plausibilidad en tratándose de procesos ejecutivos, se estableció por el propio legislador, evento en el cual no existe margen de actuación para el juez. 3.2.

Porque la prerrogativa en la petición de la medida cautelar está concedida al acreedor-demandante, y en este caso, haciendo uso de ese derecho, el titular de la acción escogió perseguir el bien denunciado, sin que le sea posible al Juez, por lo menos en principio, determinar una distinta, salvo cuando se trata de reducir en un abanico de opciones, que no es el caso.

Exp. 003-2006-00440-08 3.3. Porque, justamente, en ejercicio de esa facultad de escogencia –entre los bienes del demandado- el aquí demandante, pidió el embargo del inmueble que figura a nombre de los demandados, sin excluir de su pretensión a ninguno de ellos, siendo, procedente su decreto en tanto “todos” son demandados y titulares de un porcentaje correspondiente al 50.32%.

Bien hubiera podido, por ej. embargar bienes muebles y enseres, embargar saldos en cuentas bancarias o participaciones, embargar salarios, pero no lo hizo. Se limitó al inmueble distinguido con la matrícula 50N-20317581. 3.4. Porque, en estricto, la petición del apelante resulta prematura, por dos precisas razones, la primera es que, la cautela hasta ahora se está decretando en tanto la inicial fue levantada en virtud de la declaratoria de caducidad de la inscripción que hizo la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resolución 0564 de diciembre 14 de 2022, y la segunda, porque, la reducción de embargos, al tenor del art. 600 del CGP, solo procede “una vez consumados los embargos y secuestros”, estadio procesal al que no se ha llegado dentro de esta actuación. La misma connotación opera, entonces, frente el avalúo presentado dada la pretemporaneidad de su incorporación (art. 444 ib.). 3.5.

Adicionalmente porque si bien el Código General del Proceso, faculta al ejecutado a ofrecer al Juez “de la relación de bienes de su propiedad e ingresos” que cautele unos, con el fin de evitar que se embarguen otros, esa posibilidad no se ha ejercido en la actuación. Lo que se pide es bien distinto a la prerrogativa contenida en el parágrafo del artículo 599 ibidem. 3.6.

Y finalmente porque, en todo caso, sobre el lote recae la suspensión del poder dispositivo adoptada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y al parecer, las Exp. 003-2006-00440-08 hipotecas constituidas a favor de la Corporación Financiera Colombiana S.A., Compañía Agrícola el Jardín Ltda., y La Marotte S.A.5, afectaciones que no solo tienen incidencia en el título de dominio, sino que, en adición también garantiza derechos de víctimas o de esos terceros, afectando el respaldo que se tiene para hacer efectivo el crédito aquí ejecutado. 4.

Lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar el proveído recurrido, no sin antes poner de presente al juzgado de conocimiento, que revisado el folio de matrícula inmobiliaria 50N20317581, se evidenció que los propietarios son los señores Carlos Roberto, María Fernanda y Claudia Catalina Waldraff Escobar y Susana Esther Escobar de Waldraff, última titular que no hace parte del extremo pasivo, por lo que deberá adoptar las medidas respectivas, en tanto, solo es posible decretar el embargo de los porcentajes que pertenezcan a los ejecutados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotada.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado que proceda a adecuar el decreto de la medida cautelar, conforme a lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen. 5 Conforme las anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto la única cancelada corresponde a la hipoteca a favor del Banco de Bogotá (anotación 16). Exp. 003-2006-00440-08 Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b2c8b53fc5160a62ad7a221fdd0c07ad52312641b560103298eab1db6fcf85b Documento generado en 13/06/2024 10:00:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 003-2006-00440-08