REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-003-2021-00025-01 REF: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DEMANDANTE: FERROCARRILES DEL NORTE COLOMBIA S.A. – FENOCO S.A. DEMANDADO: ROBERTO RIVELINO ALMENDRALES JIMÉNEZ VINCULADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VÍA FERREA SINTRAVIFER Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Ferrocarriles del Norte Colombia S.A. – Fenoco S.A. instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir contra Roberto Rivelino Almendrales Jiménez, con el propósito de que se declare que el demandado es su trabajador desde el 1° de octubre de 2008 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que cuenta con fuero sindical al ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea – SINTRAVIFER y que incurrió en unas faltas graves meritorias del despido con justa causa, habiéndose agotado previamente el proceso disciplinario.
Por consiguiente, peticionó que se levante la garantía foral y se autorice el despido. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea – SINTRAVIFER fue constituido el 22 de enero de 2009, contando con personería jurídica desde entonces y con inscripción en el registro sindical vigente, al cual se encuentran afiliados varios de sus trabajadores.
Relató que suscribió un contrato de concesión con FERROVIAS, el cual fue cedido a INCO y luego a la Agencia Nacional de Infraestructura, que tiene por objeto, entre otras cosas, “la construcción, rehabilitación-reconstrucción, conservación, operación y explotación, la infraestructura de transporte férreo de la Red del Atlántico, para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga”.
Referenció que el 28 de mayo de 2015 fue comunicado por el Ministerio del Trabajo la creación de una nueva Junta Directiva de la Subdirectiva de la Seccional de Bosconia – Cesar de SINTRAVIFER, siendo nombrado el demandado como Vocal 4 Suplente. Indicó que el 30 de noviembre de 2020 le fue informado por parte del sindicato de la creación y primera junta directiva de la Subdirectiva Seccional de Santa Marta, en donde el accionado fue nombrado Cuarto Suplente y que el 4 de diciembre siguiente el Ministerio de Trabajo le informó de la constancia de dichos actos.
Arguyó que el 27 de septiembre de 2020 el llamado a juicio, momento para el cual se desempeñaba como ayudante de equipo de vía, para realizar el mantenimiento de la Esmeriladora EL-001 la cambió de sitio y que, al momento de retornarla a donde estaba colisionó con la Bateadora BP-012, por lo que se comunicó con su jefe inmediato para informar el incidente, quien a su vez transmitió la información a la Dirección de Soporte e Inspección Operacional de la Gerencia de Control de Tráfico Férreo de Fenoco.
Resaltó que el 2 de octubre siguiente se le comunicó al demandado que sus funciones serían reasignadas hasta tanto se concluyera la investigación. Manifestó que el 5 de octubre de 2020 fue remitido el informe de investigación por parte de la Gerencia de Mantenimiento de Infraestructura, por lo que el 7 de octubre siguiente el mismo fue remitido al accionado y al sindicato citándolos para diligencia de descargos el 13 de octubre de 2020.
Empero que, como quiera que el demandado sufrió accidente que le generó incapacidad del 2 al 31 de octubre de 2020, en comunicación del 15 de la misma mensualidad y anualidad, se le informó que los términos de investigación habían sido suspendidos. Una vez finalizada la incapacidad, más precisamente el 3 de noviembre de 2020 se les comunicó la citación a descargos para el 5 de noviembre siguiente, diligencia que se llevó a cabo en dicha calenda.
Relató que el 12 de noviembre de 2020 le fue notificado al demandado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sujeto a la autorización por parte del juez laboral, decisión contra la cual el sindicato presentó recurso de apelación. Por ello, el 23 de noviembre de 2020 se convocó al demandado y al sindicato para el 25 de noviembre de 2020, la cual se llevó a cabo mediante videoconferencia. Producto de ello, la demandante resolvió confirmar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del llamado a juicio.
Relató que el pasado 1° de julio de 2020 realizó los trámites pertinentes para la obtención de la licencia férrea a favor del demandado, la que fue remitida de manera física al domicilio del jefe directo del accionado con fecha de expedición del 20 de octubre de 2020. (Expediente digital, PDF 0002Demanda) 2. Contestación de la demanda. Estado en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT y de la SS llevada a cabo el 23 de mayo de 2022, el demandado presentó escrito de contestación, al cual se adhirió el sindicato vinculado, mediante el cual, no se opusieron a las pretensiones enlistadas en los numerales 1° y 2° de la demanda, relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda y la calidad de aforado del llamado a juicio, empero, manifestaron su oposición a las demás pretensiones.
En cuanto a los hechos, indicaron ser ciertos los enlistados en los numerales 1° a 3°, 6°, 7°, 8° aclarado, 9° a 11°, 12° a 15° aclarados, 17° aclarado, 19° a 22°, 23° a 25° aclarados, 27° a 34° aclarados, 37° aclarado, 45° aclarado, 47° aclarado, 53° aclarado, 54°, 56°, 57° aclarado y 58°, parcialmente ciertos el 18°, 46°, 51° y 55° y no ser cierto o no constarles los demás. Arguyeron que el demandado fue contratado como operador de pórtico y que el 26 de septiembre de 2020 le fue encomendada la labor de mantenimiento del equipo conocido como desguarnecedora, sin embargo, en la noche de ese mismo día el ingeniero Oscar Rodríguez, mediante llamada, canceló su viaje a Ciénaga y le asigna la tarea de hacer mantenimiento el día 27 de septiembre siguiente a la esmeriladora EL-001 que se encontraba ubicada en Fundación y que contaría con la ayuda del trabajador Ariel Barrios, quien no se presentó, por lo que comunicó dicha situación a su jefe inmediato, además que le indicó que el lugar estaba inundado, recibiendo como respuesta que el trabajo debía llevarse a cabo.
Indicó que, los 2 alrededores del equipo estaban inundados por las fuertes lluvias, había presencia de personas cerca al sitio donde estaba el equipo, que la limpieza de la tolva generaba mucha polución y que en el sitio donde estaba el equipo se encontraba un cambia vía, por lo que no se podía llevar a cabo el mantenimiento encomendado porque se le restaba visibilidad a los trenes que se desplazaban por las vías principales, decidiendo mover la esmeriladora, situación de la cual, su jefe inmediato tenía conocimiento.
Referenciaron que el demandado en varias ocasiones recibió la orden de su jefe inmediato de operar la esmeriladora. Señalaron que, para hacer movimientos de maquinaria en vías no principales no se necesita de licencia. Que, en todo caso, el incidente presentado se debió a un “mal calculo”. A su favor propusieron las excepciones de mérito denominadas: imposibilidad de levantamiento de fueron sindical, proporcionalidad de la sanción y buena fe.
(Expediente digital, PDF 0026ContestacionDemanda y Audio 0039AudienciaParte2) 3. Reforma de la demanda. En la diligencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2022, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, de la cual se corrió traslado al demandado y al sindicato interviniente. 4. Fallo de Primera Instancia. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 27 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de levantamiento de fuero sindical a ROBERTO RIVELINO ALMENDRALES JIMENEZ, presentada por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. y en consecuencia CONCEDER permiso a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. para despedir a ROBERTO RIVELINO ALMENDRALES JIMENEZ, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONSULTESE esta providencia con el superior en caso de no ser apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Como sustento de su decisión, esbozó que no se encontraba en discusión la calidad de aforado del demandado. En cuanto a la falta endilgada, manifestó que fue aceptado desde los descargos, en el escrito de contestación, mediante los testigos e incluso en los alegatos de conclusión que movió la esmeriladora y que al momento de retornarla al sitio donde se encontraba tuvo un “roce” con una bateadora.
Arguyó que no encontró normativa alguna donde se estipulara que, en vías no principales, se requería de un permiso por parte del Control de Tráfico Férreo para la movilización de maquinaria, empero, tampoco encontró probado que el demandado haya solicitado permiso para mover la esmeriladora, porque tampoco encontró una normativa que lo autorizara para ello y que el señor Oscar Rodríguez nunca lo autorizó en tal sentido y que la decisión desafortunada del llamado a juicio causó daños en los bienes de la empresa e incluso, con su actuar, puso en riesgo su propia vida.
Indicó que no era de recibo las manifestaciones esbozadas por el demandado en torno a afirmar que era costumbre de Fenoco conceder esos permisos para la operación de maquinaria, porque así no quedó demostrado probatoriamente. Respecto al otro incidente acaecido en agosto de 2020, indicó que esa situación no fue advertida en la carta de terminación y que, posterior a ello, no podía alegarse causas distintas a las allí invocadas.
Por todo, encontró configurada la causa grave para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual se encontraba relacionada con la operación de una maquinaria sin autorización previa y que el mantenimiento debió efectuarlo en el mismo sitio donde se encontraba ubicada. En cuanto a la 3 proporcionalidad endilgada por la parte pasiva, indicó que la falta se encontraba reglada en el RIT y en el CST.
(Expediente digital, Audio 0087ContAudArt114) 5. Impugnación y límites del ad quem. 5.1. Roberto Rivelino Almendrales Jiménez. Inconforme con la decisión sustentó su recurso de alzada aduciendo que, existía doble “rasero” para la conducta descrita en el numeral 72 del reglamento ferroviario, en la medida que, respecto del accidente acaecido el 2 de agosto de 2020 solo se aplicó una sanción de suspensión de 3 días, empero, en lo tocante al incidente ocurrido el 27 de septiembre siguiente, la empresa optó por el despido.
Resaltó que la causal prevista en el numeral 4° del artículo 62 del CST requiere de la intención del trabajador en la causación del daño, lo cual no aconteció. Y que se valoraron de manera sesgada la prueba testimonial, dado que, de ellos, se desprende la cotidianidad de la conducta de Fenoco en tolerar el proceder del demandado, en la medida que, no existe un documento en donde se obligue al trabajador a informar al Centro de Tráfico Férreo para operar en vías no principales.
Indicó que contaba con los conocimientos técnicos y estaba certificado, al punto que se solicitó a su favor la licencia ante el Ministerio Público. Esbozó que el incidente presentado se podía solucionar con la escala de sanciones y no con el despido de un trabajador que es incapacitado sistemáticamente por sus problemas de salud. 5.2. Sindicato De Trabajadores De La Vía Ferrea – SINTRAVIFER.
Por su parte, indicó que el demandado se vio en la necesidad de mover la maquinaria, dada las condiciones del terreno y los factores poblacionales que se encontraban cerca de la misma. Adujo que la representante legal de la demandante, en interrogatorio de parte adujo que fue un incidente menor y que los daños no superaban el millón de pesos.
Agregó que, del interrogatorio de parte vertido por la representante legal de la demandante se extracta que el hecho generador del accidente ocurrido el 2 de agosto de 2020, fue autorizado por la parte actora, respecto de un vehículo que no contaba con seguros, mantenimiento y que el demandado no contaba con licencia para ello, lo que constituía en una conducta repetitiva.
Y continuó afirmando que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que el demandado debía contar con autorización para mover la maquinaria y no al señor Almendrales Jiménez. Arguyó que debía existir proporcionalidad en la imposición de la pena, por lo que se materializaba una violación a los convenios internacionales 87 y 98. 6.
Alegatos de conclusión. 6.1. Parte demandante. Dentro del término de traslado indicó que la justa causa se encontraba probada en la medida que el demandado no contaba con aval ni con autorización para mover la maquinaria. 6.2. Parte demandada. Por su parte, el demandado ni el sindicato interviniente presentaron escrito de alegación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado y del sindicato se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 4 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al encontrar probada la justeza de la causa para dar por terminado el contrato de trabajo y así, acceder al levantamiento del fuero sindical y autorizar el despido? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por ser aceptados por las partes, estar debidamente probados en el plenario y no ser objeto del recurso de alzada los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre la demandante y el demandado existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1° de octubre de 2008;
(ii) que el demandado ostenta la calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea – SINTRAVIFER por lo que cuenta con fuero sindical; (iii) que para el 27 de septiembre de 2020 ostentaba el cargo de ayudante de equipo de vías; (iv) que mediante comunicación del 12 de noviembre de 2020 la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que sostenía con el demandado, supeditada a la autorización que, para el efecto, otorgue el juez laboral. 4.
De la causa del despido. Como primera medida ha de indicarse que, tal como se dijo en precedencia, el acto de despido se encuentra probado en la medida que al plenario fue aportada la carta de terminación emitida por la parte actora con destino al llamado a juicio, mediante la cual da ruptura a la relación laboral que los ataba, cuyos efectos comenzarían a partir de la autorización que el juez laboral otorgara en los siguientes términos: Dentro de la carta de despido, la parte actora, luego de trascribir apartes de la diligencia de descargos, no encontró justificado el actuar del encartado en la movilización de la esmeriladora, por lo que tuvo por acreditado el incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador, por lo que halló demostrada la justa causa para despedir al trabajador, fundamentada en las causales ahí descritas.
Así las cosas, debe advertirse que la conducta endilgada como justa causa al demandado para dar por terminada la relación laboral que sostiene con la demandante, obedece a la operación de la esmeriladora EL-001 hasta el punto PK 870-735 vía de maniobras 2, sin contar con aval ni autorización para ello, lo cual produjo que, al momento de retornarlo al punto donde se encontraba, colisionara con la bateadora BP-012; además, porque no se informó de dicha situación al Centro de Control Férreo de Fenoco. 5 En lo tocante a la supuesta autorización con la que debía contar el demandado para la movilización de la esmeriladora, debe advertirse que la juez de primera instancia determinó con acierto que no existe normatividad o reglamento alguno en el que se determine que para tal hazaña se requería la autorización por parte de los Controladores de Tráfico Férreo – CTF, conclusión contra la cual, no se presentó reparo alguno por parte de la demandante ni mucho por los demandados; no obstante lo anterior, esto no sería suficiente para derruir las argumentaciones dadas por la juez primigenia, en la medida que, desde la diligencia de descargos el encartado aceptó de manera categórica que no estaba autorizado o avalado para mover la esmeriladora EL-001 y si bien esbozó que lo hizo porque la extracción del polvo de las tolvas no se podía llevar a cabo en lugar donde se encontraba la maquinaria porque era un lugar lodoso y estaba ubicada al frente de la caseta del vigilante y de otras casas, lo cierto es que, más allá de lo expresado en la diligencia de descargos y lo indicado por el mismo demandado en el curso del proceso, no existe probanza alguna que soporte tal aseveración más allá de su propio dicho, lo cual, es insuficiente para dar al traste con tal circunstancia por aquello de que nadie puede sacar provecho de su propio dicho.
Esta situación encuentra asidero en la regla estipulada en el inciso 4° del subnumeral 7.1 del numeral 7 de la Norma de seguridad para el ingreso a la vía férrea que establece que: “Si el equipo se encuentra en Vías No Principal VNP, será el responsable de dicho territorio quien autorizará los trabajos; el encargado deberá protegerse tal como lo establece la regla 26 (PROTECCIÓN CON SEÑALES AZULES) del ROFF” (Expediente digital, PDF 0017ReformaDemanda; pág. 55), en la medida que, tanto de la diligencia de descargos como de la declaración testimonial rendida por el señor Oscar Rodríguez, jefe directo del encartado, la labor encomendada para la calenda en la que acontecieron los hechos era aquella relacionada con el mantenimiento de la esmeriladora, pero, en manera alguna se direccionó que la misma debía ser movida del sitio donde se encontraba para tal efecto, por lo que no encuentra razonamiento que el demandante haya efectuado la operación de la maquinaría desplazándola a un lugar no autorizado.
Ahora, se reprocha la actitud asumida por el demandado al momento de conducir la esmeriladora, como quiera que, en el informe rendido por la empresa demandante se concluyó que la misma “fue operada de manera irresponsable y expuesta, al soltar los controles del equipo estando en movimiento y salir de la cabina la persona que la estaba operando, al ingresar nuevamente a la cabina para tomar el control del equipo y detenerlo, fue demasiado tarde”, detonándose así, la forma irresponsable en la que se operó la maquinaría, al punto que ocasionó que colisionara con la bateadora que se encontraba parqueada con antelación. En el mismo informe, se incluyó la entrevista efectuada al encartado relacionada con los hechos acontecidos el 27 de septiembre de 2020 y, al momento de preguntársele si el monitor que le permite visualizar hacia atrás estaba encendido indicó que no lo estaba y la razón de ello era que “para encender ese monitor es necesario encender el generador y la pantalla principal de trabajo, como yo no iba a hacer ninguno de esos movimientos ni trabajar con los motores, entonces no era necesario encender el Generador.” Y continuó afirmando que encontró humedad en el gabinete del PLC, a lo cual procedió a tomar fotografías, sin embargo, tal material probatorio no fue aportado al plenario que permitiera dar constancia de ese acontecimiento.
Dado que no encendió el monitor que le permití visualizar la marcha en retroceso, indicó que puso la maquina lo más lento que pudo “y me coloqué en la puerta e iba midiendo la distancia (…) yo me guié por que la cabina donde me encontraba queda ubicada al lado de la caseta del vigilante”, detonando la falta de diligencia y cuidado al momento de conducir la esmeriladora. 6 Respecto del aval con el que debía contar el demandado para la operación de la esmeriladora, debe indicarse que, en el Reglamento de Operaciones Ferroviarias de Fenoco – ROFF en el numeral tercero del reglamento general se estipula que todo empleado debe “Contar con el aval requerido para el desarrollo de sus funciones de acuerdo a los procedimientos definidos por Fenoco”, de tal forma que, si el encartado pretendía operar la esmeriladora respecto de la cual se la había encomendado su mantenimiento, debía contar con el respectivo aval para tal acontecimiento, empero, no se llevó al convencimiento de que, para la fecha del incidente, contará con el aval requerido, pues ninguna probanza practicada dentro del plenario da asomo de tal situación. Se suma a lo anterior, el hecho de que el testigo José Londoño Barraza, Director de Soporte e Inspección Operacional y Prácticas Operativas de la parte actora, indicó que el referido aval era expedido por la encartada una vez le fuera emitida la licencia férrea, por lo que, al haberse expedido la misma solo hasta el 20 de octubre de 2020, tal como se extracta del folio 182 del archivo 0002Demanda, no era posible que contara con el referido aval para la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la ocurrencia de la justa causa para el despido.
Lo anterior se acompasa con lo manifestado por la representante legal de la demandante, quien, al momento de indagársele si el ayudante de maquinaria, labor que ejercía el demandado, podía manejar maquinaria indicó que “El ayudante de maquinaria solo debe manejar la maquinaria si su supervisor lo autoriza y si cuenta con los avales y las licencias correspondientes.
Si no lo cuenta, no lo puede manejar así esté dentro de sus funciones”. Los anteriores razonamientos encuentra refuerzo en la sanción aplicada por la juez de primera instancia en audiencia celebrada el 14 de abril de 2023 en torno a dar por confesos unos hechos susceptibles de tal consecuencia ante la inasistencia del demandado a absolver interrogatorio, dado que, de los hechos tenidos por confesos se puede extraer que el llamado a juicio no contaba con autorización para manipular la esmeriladora, dado que ello es admitido desde la diligencia de descargos e incluso lo fue en la contestación de la demanda.
Nótese que lo endilgado por la empresa demandante en manera alguna se encuentra relacionado con los daños causados, lo que, dicho sea de paso, fueron menores, por lo que no podría tenerse esta situación, como endilgada por la parte actora. Por último, no podría entenderse que el acontecimiento acaecido el 2 de agosto de 2020 se encuentran en similar situación al sucedo el 27 de septiembre siguiente, en la medida que, en el primero de ellos, el demandado sí contaba con autorización por parte de su empleador para operar el tractor valtra y si bien, no se verificó que el encartado contara con licencia para ello, lo cierto es que, la falta de licencia, en ese caso ni en el que se analiza ahora, fue el motivo que llevó a la empresa actora a imponer las sanciones al demandado.
En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra razones suficientes para derruir los argumentos usados por la juez de primera instancia para dar al traste con la revocatoria de la decisión adoptada, lo que impone su confirmación. 5. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirman. 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sujeción a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2021-00025-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 8