080013105002202200302 - 01 <R. 77.184> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: CARMEN MARIA CONSUEGRA CONSUEGRA DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLPENSIONES y SOCIEDAD COLOMBIANA DE PENSIONES – ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I: 080013105002202200302 - 01 <R.77.184> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Carmen Maria Consuegra Consuegra contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. 08-001-31-05-001-2021-00323-01 <R.I. 76.778> Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem.
En el caso en examen la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, presentados en el término legal, toda vez que el mismo fue radicado el 28 de marzo de 20252, por parte de Porvenir S.A. El interés de la parte demandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se concreta en las condenas impuestas en primera instancia y que fueron modificadas y adicionadas por ésta Sala, especialmente en: “Ordenar a PORVENIR S.A., para que, en el término improrrogable de 1 mes a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”.
La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL076-20223, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (negrilla fuera del texto original) 2 12RecursoCasacion 3 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 08-001-31-05-001-2021-00323-01 <R.I. 76.778> Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a realizar una obligación de hacer, solo resultan agraviadas con el valor de las cuotas de administración que dejaron de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley.
Refuerza tal entendimiento, lo expresado por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20224, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las AFP cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.”.
(subrayado fuera del texto). En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no superan 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditan que dichos conceptos alcanzaran dicho tope5.
En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: No conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS 4 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga 55 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023. 08-001-31-05-001-2021-00323-01 <R.I. 76.778> PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Carmen Maria Consuegra Consuegra contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Administradora de Fondos de Pensiones y Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c3578f94c2ea7121f400ca95e086309f313cbb3ea4c5f28566a7d79 dff4fdd5 Documento generado en 27/05/2025 01:08:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica