TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ACCION DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A.S. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Multiagro Inversiones S.A.S. en contra del Banco de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales citados ut supra, y, en consecuencia, i). se ordene al Banco de Bogotá y al Banco Agrario ejecutar el desembargo decretado “sin exigir requisitos adicionales a los consignados en la orden judicial”. ii). Que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, expedir el oficio de desembargo con inclusión expresa del NIT de la sociedad en caso de considerarlo necesario para evitar dilaciones por parte de las entidades financieras. iii).
Que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, resolver la solicitud presentada el 28 de agosto de 2025. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó que, dentro de un proceso judicial adelantado en contra de Multiagro Inversiones S.A.S, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada contra esta sociedad.
Indicó que, el oficio de desembargo contiene la denominación social completa de la empresa, pero no incluyó expresamente el NIT. 1 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS Sostuvo que, el Banco de Bogotá y en el Banco Agrario, se negaron a cumplir el levantamiento de la medida cautelar, argumentando la ausencia del NIT a pesar de tratarse de una orden judicial clara e inequívoca.
Refirió que, el 28 de agosto de los cursantes presentó memorial ante el juzgado competente por medio de la cual solicitaron la aclaración o adición del oficio incluyendo el número de NIT. Añadió que, a la fecha el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno. ACTUACIÓN Y TRÁMITE 2.- La solicitud fue admitida mediante auto calendado 24 de septiembre de 2025, en el que se dispuso a comunicar la iniciación del trámite para que la parte accionada se pronunciara, frente a lo cual se recibió la siguiente contestación: 2.1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, respondió que, el proceso judicial radicado bajo el No. 20001310300320180004500 no se encuentra radicado en esa dependencia judicial. 2.2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por intermedio de su titular señaló que, actualmente no tiene en su custodia el expediente del proceso radicado bajo el No. 20001310300320180004500; que revisado el micrositio de consulta encontraron que el trámite judicial terminó por transacción. Tras pronunciarse sobre los hechos esbozados en el escrito tutelar explicó que, en la documental que tuvo a la vista encontró que la secretaria del juzgado no ha expedido oficio de fecha 1º de junio de 2022 sino del 9 de julio de 2018 que ordenó levantar las medidas cautelares sin restricción alguna.
Precisó que, el 26 de septiembre del año en curso, solicitaron el desarchivo del expediente, para atender la petición presentada por el extremo accionante. Mediante escrito del 2 de octubre de 2025, el juzgado dio alcance a la respuesta inicial indicando que, el 30 de septiembre emitió proveído a través del cual se pronuncia sobre la solicitud elevada por Multiagro Inversiones S.A. 2 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS 2.3.- El Banco Agrario de Colombia respondió que, revisada la base de clientes respecto de los productos cuenta corriente, cuenta de ahorros y CDT de la empresa Multiagro Inversiones S.A.S. con tipo y número de identificación indicado presenta vínculos mediante cuenta corriente.
Manifestó que, consultada la base datos de los embargos aplicados en el Banco Agrario de Colombia, teniendo en cuenta el tipo y número de identificación indicado en su correo, Multiagro Inversiones S.A.S., registra vigente a la fecha una (1) medida de embargo ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, información que se detalla en el archivo denominado “Embargos Multiagro” el cual se encuentra cifrado y su clave de apertura es el número de NIT con digito de verificación de la empresa sin puntos, espacios ni comas.
Afirmó que, el demandado se encuentra facultado para interponer los recursos necesarios ante el ente ordenante de la medida, dado que el Banco Agrario cumplió con los procedimientos establecidos, y actuó como ejecutor, así mismo, para proceder con el levantamiento de la misma, deben tener el oficio original de desembargo dirigido al Banco Agrario o a las entidades financieras, debidamente firmado o copia con firma o sello húmedo en original, con el sello legible de recibido por parte del banco y/o evidencia del envío por correo electrónico, remitido por el ente ordenante, único documento válido para efectuar el desembargo.
Expuso que, en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales que conllevan a convocar a esta entidad financiera. 2.4.- El Banco de Bogotá contestó que, procedieron a emitir respuesta de fondo a la parte actora mediante comunicación del 6 de octubre de 2025.
En este sentido acotó que, dicha respuesta fue remitida a la dirección electrónica relacionada por el accionante en su escrito de tutela, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- En el presente caso se señala, como ya se anotó, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, al Banco Agrario y al Banco de Bogotá como los presuntos vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración justicia, cuyo inconformismo se centra en que el despacho en mención a la fecha no ha resuelto la solicitud presentada el 28 de agosto de 2025.
Asimismo, alega que las entidades financieras han sido renuentes a materializar la orden de desembargo decretada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001310300320180004500. 5.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad, o en los casos legalmente establecidos, contra particulares. 6.- Debe quedar claro que, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, estos son: “i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso 4 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna (…)”1 7.- En cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Honorable Corte Constitucional, de manera pacífica, reiterada y unificada ha dispuesto lo siguiente: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” 8.- En lo que concierne al derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que tal como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los 1 Sentencia T-127/14. 5 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 9.- Bajo el panorama anterior y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se pudo verificar lo siguiente: i).
El proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001310300320180004500, promovido por Biocosta Servicios Agroindustriales S.A.S. en contra de Multiagro Inversiones S.A.S. fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. ii). Revisado el micrositio de consulta de procesos se avizora que el trámite judicial se encuentra terminado por transacción mediante proveído del 29 de junio de 2018. iii).
Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en este asunto se advierte que, el 28 de agosto de 2025, Yulfredis Almenarez Almeira en su condición de representante legal de Multiagro Inversiones S.A, presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar escrito por medio del cual solicitó la expedición del oficio de desembargo corregido, donde se consigne expresamente el NIT de la sociedad demandada, y librar las comunicaciones correspondientes para materializar el levantamiento de la medida cautelar. iv).
El 30 de septiembre de 2025, el juzgado accionado procedió a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: (…) Fue ingresado al Despacho, la solicitud de expedición de nuevo oficio de desembargo, presentada por la parte demandada. Revisada la petición, junto con unas piezas procesales, tenemos lo siguiente: - A lo primero que debemos referirnos es que nos encontramos en presencia de un proceso terminado en el año 2018, por lo que se infiere que el expediente se encuentra archivado. 6 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS En virtud de esta situación, a través de secretaría se solicitó el archivo central de la Oficina Judicial el desarchivo del expediente.
(…) - Otra situación a la que debemos referirnos es que, por parte del peticionario se dice que actúa en calidad de representante legal de la demandada Multiagro Inversiones S.A.S.; sin embargo, no se aportó certificado de existencia y representación legal, a fin de probar la calidad en la que actúa y su interés dentro del proceso. Para lo cual se le otorga el término de 3 días para aportar dicha documental. - Finalmente, vale la pena mencionar, que el oficio cuya corrección se solicita, fue expedido el día 09 de julio de 2018, es decir, hace siete (7) años, y solo tres (3) años y nueve meses después, el día 24 de febrero de 2022, fue presentado para la materialización del levantamiento de las medidas.
Así mismo, dos (02) años después de la presentación en los bancos, es que se solicita al despacho se de inicio al trámite de desarchivo para la corrección pertinente. Al ser un proceso terminado no es posible darle trámite de reconstrucción del expediente; sin embargo, a fin de darle curso a la solicitud de levantamiento de medidas, y en aras de una correcta y oportuna administración de justicia, se solicita a la parte solicitante, que allegue toda la documental que tenga del proceso.
Para lo cual se otorga el término de tres días. 10.- Así planteado el asunto, la Sala concluye que, no es dable predicar que el juzgado accionado ha menoscabado los derechos fundamentales del extremo activo, toda vez que, de las actuaciones desplegadas por dicha agencia judicial se puede concluir que, frente al escrito presentado por el accionante, emitió pronunciamiento advirtiendo que solicitó el desarchivo del expediente, como quiera que se trata de un proceso que se encuentra terminado.
Luego entonces, a la fecha lo que se encuentra pendiente es que la Oficina de Archivo Central remita el expediente para que la juzgadora pueda adoptar las actuaciones que considere pertinentes para lograr la materialización del levantamiento de la medida cautelar. Bajo ese panorama, considera la Sala que las pretensiones relacionadas con las entidades financieras y su renuencia a levantar las medidas de embargo corresponden a un asunto que inicialmente debe abordarse al interior del 7 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS proceso en cuestión, pues corresponde a la Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, hacer uso de los poderes que le otorga la ley, si a ello hubiere lugar.
Itérese que, es un asunto que corresponde dirimir al juez natural de la causa, y la acción de tutela no se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. 11.- En todo caso, se exhortará al juzgado accionado para que una vez reciba el expediente proceda a adoptar las actuaciones que considere necesarias para atender en debida forma la situación que por esta vía constitucional expone la parte actora. 12.- Ahora bien, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar no hay lugar a emitir alguna medida de conservación, toda vez que, el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001310300320180004500 no se encuentra radicado en ese despacho, aunado al hecho de que la “solicitud de desembargo” se encuentra dirigida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. 13.- En ese orden de ideas, ante la ausencia de una conducta atribuible a la parte accionada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación del derecho fundamental alegado, debe negarse el amparo tutelar invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Multiagro Inversiones S.A.S en contra del Banco de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.
Segundo: EXHORTAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que, una vez reciba el expediente proceda a adoptar las actuaciones que 8 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00270-00 ACCIONANTE: MULTIAGRO INVERSIONES S.A. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y OTROS considere necesarias para atender en debida forma la situación que por esta vía constitucional expone la parte actora.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil. Si no es recurrida esta sentencia dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 9