Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 01RechazaDesistimiento

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente FUERO SINDICAL 13001310500420230029501 BANCO DE LA REPÚBLICA WASHINGTON ARCHBOLD LARA FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA 1.

OBJETO Se resuelve la solicitud de desistimiento de la demanda elevada por la parte activa dentro del proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES La sociedad Banco de la República, a través de apoderado judicial interpuso demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra el señor Washington Archbold Lara. Con la demanda incoada, pretende la entidad financiera sea autorizada para proceder a la desvinculación del demandado, por encontrarse amparado por la garantía de fuero sindical y que a la fecha de presentación de la demandada no se había retirado del servicio.

La demanda fue repartida el 24 de octubre de 2023 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia calendada 17 de julio de 2024 decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y el sindicato vinculado, además, declaró la condición de aforado del señor Archbold Lara y encontró acreditada la causa de terminación del contrato por justa causa, por lo que ordenó el levantamiento del fuero sindical, autorizando al Banco de la Republica al despido del trabajador encartado.

También se ordenó a la demandante remitir a Colpensiones acto administrativo mediante el cual se retira del servicio al demandado, a fin de que lo incluyera en nómina de pensionado. El demandado junto al sindicato integrado interpuso el recurso de apelación al no estar conforme con la decisión del Juzgado. En sede se segunda instancia, la entidad bancaria en fecha 21 de octubre del 2024 presenta memorial desistiendo de la demanda radicada, de conformidad en los articulo 314 y ss., por la extinción del objeto del proceso, dado que el señor demandado presentó renuncia a partir del 01 de noviembre del año en curso.

Que la solicitud es coadyuvada por la apoderada de la pasiva, por lo que solicitan sea exoneradas de la condena en costas. Aporta junto al escrito misiva de renuncia suscrita por el empleado y copia de la aceptación de la renuncia. El memorial allegado proviene del correo jleonare@banrep.gov.co inscrito como centro de notificaciones de la abogada demandante (F. 7-01Demanda) y aparece enviado de manera simultánea a la cuenta de correo jessicaloz6@hotmail.com perteneciente a la representante judicial del demandado (F. 24- 08_20240207_ContestacionDemanda, cuaderno de primera instancia). 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 3.

CONSIDERACIONES 3-1. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación, determinar si es procedente aceptar el desistimiento de la demanda presentada por la apoderada activa coadyuvada con la litigante representante del trabajador demandado. 3.2. Tesis de la Sala La tesis que sostendrá la Sala es que, no es dable aceptar la transacción presentada por la apoderada judicial de la entidad demandante. 3.3 Argumentos para resolver 3.3.1.

Marco Normativo El artículo 314 del Código General del proceso establece que: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” Posteriormente, el artículo 315 del Código General del Proceso establece quienes no pueden desistir de las pretensiones.

Indica el artículo: “No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem.” Descendiendo en el presente proceso, se advierte que la profesional del derecho Juliana Andrea León Arévalo le fue conferido poder por la sociedad actora como aflora a folios 9 y 10 del archivo 01Demanda. Se estableció en el memorial poder: “El abogado queda ampliamente facultado para sustituir, renunciar, reasumir, delegar el poder conferido, solicitar las copias de las piezas procesales, interponer toda clase de recursos y en todas aquellas gestiones necesarias en defensa de los intereses de la entidad de conformidad con lo estipulado en el Artículo 77 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias.

Pues bien, se tiene que a la señora León Arévalo no le fue conferida la facultad para desistir como quedó exhibido en líneas precedentes, por lo que no es dable admitir el desistimiento incoado, de conformidad con el artículo 315 del CGP. Por lo expuesto, será RECHAZADA la solicitud incoada. 4.-DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, el desistimiento presentado por la apoderada de la parte demandante BANCO DE LA REPÚBLICA, dentro del proceso especial de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c13412afd9b54bb6318a99eb081b95090d07f5c053be9b1403d59eb81c7070b Documento generado en 15/11/2024 11:42:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica