Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 32. 41001-31-05-001-2011-00815-03 AutoRevocaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecución de sentencia a continuación del ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-001-2011-00815-03 Demandante: LUIS GUILLERMO CÁRDENAS CAMPOS Demandado: EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual denegó la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de la ejecutada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud La parte demandante presentó solicitud de ejecución de las sumas de dinero reconocidas a su favor por concepto de salarios insolutos, indemnización por despido injusto, prestaciones sociales y vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las costas procesales, contenidas en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral en Descongestión1, contra la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD-, dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó, así como de medidas cautelares consistentes en embargo de remanentes2, accediendo el fallador de primer grado mediante auto del 18 de junio de 20143, venciendo en silencio los términos otorgados para pagar y/o excepcionar la demandada, conforme a la constancia secretarial del 08 de julio de 2014.

Seguidamente la parte demandante solicitó medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros que posea la demandada en cuentas bancarias de diferentes entidades financieras, a la que accedió en auto del 02 de diciembre de 20144. Posteriormente los apoderados de ambas partes allegaron el 11 de mayo de 2015, escrito de solicitud de terminación del proceso por acuerdo de transacción5, admitido por el fallador de primer grado mediante auto del 19 de mayo de 20156 y la terminación del proceso por pago total de la obligación ejecutada en proveído del 08 de septiembre de 20157, disponiendo la entrega de los dos títulos de depósito judicial por el mismo valor cada uno de $124.313.387, para un total de $248.626.774, correspondientes al acuerdo transaccional, ordenando el archivo del proceso. 1 2 3 4 5 6 7 Sentencia de fecha 31 de octubre de 2013.

Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 2 a 6 del expediente digital. Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 12 a 13 y 154 a 155 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 33 - 34 expediente digital. Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 125 a 129 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, página 130.

Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, página 149 2 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud Por acción de tutela interpuesta por el demandante contra el juzgado de primer grado, a fin de que no se apruebe la transacción del pago de aportes a la seguridad social en pensiones y se continúe con la ejecución por dicho concepto, mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 02 de febrero de 2018, STL1783-2018 resolvió, “(…)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 08 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva para que, en su lugar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de este fallo, dicte decisión de reemplazo, en atención a los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela” 8, en cuyo acatamiento, el juzgado de primera instancia profirió auto del 16 de febrero de 2018, disponiendo, la reactivación del proceso, dejar sin efecto el proveído cuestionado; requirió al abogado del accionante para que reintegrara la suma de $43.398.765 correspondientes al pago de aportes para pensión en favor del demandante, conforme al acuerdo de transacción y ofició a COLPENSIONES para que informara el cálculo actuarial para aportes de pensión del actor, en el periodo de julio 03 de 1998 a 30 de septiembre de 2008, con un salario promedio de $7.467.0009.

En atención al requerimiento anterior, COLPENSIONES mediante oficio del 26 de marzo de 201810 informó el cálculo actuarial con corte a 30 de septiembre de 2008 en valor $361.950.439, el que actualizado al 31 de mayo de 2018 asciende a $713.326.367, respuesta que se puso en conocimiento por el fallador de primer grado, a las partes, mediante auto del 26 de abril de 201811, aclarado en proveído del 11 de mayo de 201812, en el sentido de 8 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 166 a 180 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, página 181 10 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 238 a 242 11 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, página 243 12 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 251 a 252 9 3 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud requerir a la parte demandante, a reintegrar al proceso la suma recibida por concepto de aportes para pensión en valor de $43.398.765.

La parte accionante mediante memorial recepcionado el 20 de junio de 201813, informa de la consignación de depósito judicial efectuada en la cuenta del Banco Agrario del juzgado, por el valor requerido; solicitando por conducto de abogado, el 03 de agosto de 2023 medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias de las entidades financieras14.

Mediante auto fechado 24 de mayo de 202415, denegó la solicitud de medida cautelar, objeto de recurso de reposición y subsidio de apelación16, resuelto en proveído del 18 de junio de 2024, no reponiendo por extemporáneo y concediendo en el efecto devolutivo la alzada17, que ocupa la atención de la Sala. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN18 El fallador a quo denegó la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados por la demandada en cuentas bancarias de ahorros o corrientes en las entidades financieras de la Ciudad, en razón a que, conforme a la transacción entre las partes de la litis, acordaron un pago total por la suma de $248.626.774, con miras a cancelar el valor total de las pretensiones contenidas en el mandamiento de pago más las costas procesales de esta ejecución, dineros que en efecto, ya fueron entregados al petente y a su entonces mandatario judicial, coligiéndose de lo 13 14 15 16 17 18 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 313 a 314 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 323 a 324 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 04 Auto Niega Medida Cautelar.

Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 08 Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación. Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 11 Auto Decide Recurso. Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 04 Auto Niega Medida Cautelar. 4 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud anterior, que a la fecha no existe pago pendiente por parte de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD-, sino que únicamente su obligación se circunscribe a consignar la suma acordada de $43.398.765 por seguridad social al fondo elegido por el accionante, una vez el ejecutante reintegre dicha suma, y consiguientemente COLPENSIONES cuantifique el cálculo actuarial a cancelar”. 4.- RECURSO DE APELACIÓN19 Manifiesta el apoderado de la parte demandante que la medida cautelar solicitada resulta procedente, no asistiéndole razón al fallador de primer grado al denegarla, porque el dinero recibido por concepto de pago de aportes pensionales, en virtud de la transacción ya se reintegró mediante depósito judicial del 15 de junio de 2018, por valor de $43.398.765 a órdenes del Juzgado cognoscente y por cuenta del presente proceso, así como la Administradora COLPENSIONES proporcionó respuesta respecto del cálculo actuarial en el año 2018, emitiendo comprobante de pago de la fecha por valor de $713.326.367, el que omitió la entidad demandada cancelar, con lo cual se hace necesario la cautela pedida, como único medio para el cumplimiento del pago de la obligación de aportes pensionales, además, se reconozca la validez del depósito judicial realizado el día 15 de junio de 2018, como cumplimiento a la obligación de reintegro de los dineros recibidos por la transacción, solicitando la revocatoria de dichos numerales del proveído, para en su lugar decretar la medida cautelar y atender el título judicial. 4.1.- Concedido el anterior recurso de apelación y una vez admitido, se dispuso por quien preside la Sala correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término, la parte demandante apelante, 19 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 08 Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación. 5 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud solicitó revocar la decisión del fallador a quo20, al iterar que el fundamento de la negativa de la solicitud de cautela no resulta acorde con la realidad procesal, por tanto, su procedencia y necesidad para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de segunda instancia, base de ejecución, respecto del pago de aportes de pensión adeudados por la demandada, conforme al cálculo actuarial suministrado por COLPENSIONES. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio del proceso en segunda instancia se limita al punto de censura cuestionado por la parte demandante, dirigido a determinar la procedencia del embargo y retención de los dineros que posea la demandada en entidades bancarias. 5.1.- En tratándose de medidas cautelares en procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T y de la S.S., señala que, “ Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación cuyo pago se pretende, contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, y el artículo 593 del C.G.P. señala el trámite para efectuar embargos.

En ese orden, la obligación ejecutada es por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a cargo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – 20 Carpeta 04 Segunda Instancia Apelación Auto, PDF 18 Alegatos. 6 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud EMCOSALUD-, reconocidos en sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en cuyo aparte que interesa al recurso de apelación en el numeral CUARTO resolvió: “CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD, a cancelar a favor del señor LUIS GUILLERMO CÁRDENAS CAMPOS, los aportes al Sistema General de Pensiones por toda la vigencia de la relación laboral declarada, en el fondo que elija el demandante, junto con los intereses moratorios que liquide la entidad de seguridad social elegida…” Con base en lo anterior, el fallador de primer grado libró mandamiento de pago por la suma de $43.398.765 por concepto de aportes para pensión en favor del accionante, los que conforme al acuerdo de transacción entre las partes incluyeron dicho rubro, entregado al accionante mediante depósito judicial y con ello el juzgado de instancia ordenó la terminación del proceso por pago, decisión cuestionada vía acción de tutela, que resultó avante, al lesionar derechos del accionante, como el debido proceso y a la seguridad social, pues dicha cantidad de dinero no fue cancelada en la forma acordada y para los fines establecidos… (…) pues como quedó visto, en aquel documento se pactó que tal rubro se pagaría al fondo elegido por el accionante, lo cual no tuvo lugar (CSJ, sala de Casación Laboral, STL 1783-2018).

En ese contexto, la parte demandante en cumplimiento al requerimiento efectuado en auto del 16 de febrero de 201821, por el Juzgado 21 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, página 181 7 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud de primer grado, procedió a reintegrar el 15 de junio de 2018, el valor de $43.398.765 mediante depósito judicial constituido a órdenes del juzgado de conocimiento y por cuenta del presente proceso, conforme reposa la documental de reporte por proceso de depósito, expedido por el mismo Despacho Judicial el 21 de noviembre de 2018, bajo el número de depósito 43905000091711622.

De otro lado, COLPENSIONES mediante oficio de fecha 26 de marzo de 2018, recepcionado el día 03 de abril de 2018 allegó la respuesta al requerimiento del fallador a quo, del cálculo actuarial del período 03 de julio de 1998 a 30 de septiembre de 200823, en valor de $361.950.439, el que actualizado al 31 de mayo de 2018 ascendía a $713.326.367, respuesta que se puso en conocimiento a las partes, mediante auto del 26 de abril de 2018 24, aclarado en proveído del 11 de mayo de 201825, en el sentido de requerir a la parte demandante, a reintegrar al proceso la suma recibida por concepto de aportes para pensión en valor de $43.398.765, la que en efecto consignó a órdenes del juzgado de conocimiento mediante depósito judicial el 15 de junio de 2018, como se detalló párrafo anterior.

Conforme a las actuaciones procesales surtidas al interior de la ejecución de la sentencia base de recaudo, se determina la procedencia y necesidad de la medida cautelar solicitada de los dineros depositados en las cuentas bancarias que posee la demandada en establecimientos financieros, a fin de garantizar el pago de la obligación perseguida por el demandante y con ello asegurar la efectividad de la pretensión contenida en el mandamiento de pago, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuyo cálculo actuarial por los periodos validados por COLPENSIONES, 22 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, página 317 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 238 a 242 24 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, página 243 25 Carpeta 03 Ejecución De Sentencia, PDF 01 Cuaderno Ejecución Sentencia, páginas 251 a 252 23 8 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud conforme al oficio fechado 26 de marzo de 2018, arrojó el valor de $361.950.439, que actualizado al 31 de mayo de 2018 en la suma de $713.326.367, ello es, monto superior al requerido en reintegro por el a quo al accionante, en la suma de $43.398.765, constituido en depósito judicial desde el 15 de junio de 2018, por lo cual, la cautela se torna idónea, proporcional y de urgencia para obtener la satisfacción del crédito pensional, pues dichos aportes durante el lapso laboral declarado mediante decisión judicial, le permite al accionante obtener el reconocimiento de una pensión. Consecuente con lo expuesto anteriormente, se determina que la decisión de primera instancia resulta desacertada, pues como se advierte de la situación fáctica descrita al inicio de la providencia, el título base de ejecución corresponde a providencia judicial que dispuso el reconocimiento y pago de acreencias laborales, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la vigencia de la relación laboral declarada – 03 de julio de 1998 a 30 de septiembre de 2008-, en favor del demandante, concepto último respecto del cual la demandada no ha cumplido el pago a COLPENSIONES, conforme al valor de la reserva actuarial, de ahí que, el sustento en la negativa del fallador de primer grado no se ajustó a la finalidad de las medidas cautelares, tendientes a hacer efectiva la obligación del acreedor, con el derecho de persecución que se materializa sobre el patrimonio del deudor, como aquella peticionada por el ejecutante de las sumas de dinero depositadas por la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD, en cuentas bancarias de ahorros o corrientes en establecimientos bancarias.

Por dichas razones es que se considera desacertada la decisión del juzgador de primer grado, lo que conduce a acoger las razones que le dieron origen a la alzada presentada por la parte demandante, revocando los numerales PRIMERO y TERCERO del auto cuestionado, para en su lugar, 9 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud decretar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros que posea la demandada, en las entidades BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO POPULAR, AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE y SCOTIABANK, limitando la medida a la suma de $1.069.989.550, en los términos del numeral 10° del artículo 593 del C.G.P., aplicación por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; y tener constituido el depósito judicial por valor de $43.398.765; sin pronunciamiento frente a los restantes numerales del mismo, al no haber sido objeto de reparo por ninguna de las partes; no imponiendo condena en costas en segunda instancia, por la prosperidad del recurso de alzada, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- REVOCAR los numerales PRIMERO y TERCERO del auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar;

PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros que posea la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD-, en las entidades BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO POPULAR, AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE y SCOTIABANK, limitando la medida a la suma de $1.069.989.550, en los términos del numeral 10° del 10 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud artículo 593 del C.G.P. Por secretaría del Juzgado de primera instancia deberán librarse los oficios correspondientes.

TERCERO: TENER CONSTITUIDO el depósito judicial por valor de $43.398.765 por el reintegro efectuado por el accionante a órdenes del juzgado de conocimiento. 2.- SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 3.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez 11 AL (41001-31-05-001-2015-00815-03) Luis Guillermo Cárdenas Campos En contra de Emcosalud Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2ad29a31015d5c4e076e1c871d76f8e5e762bc183bf0520823575dbced91773 Documento generado en 15/12/2025 03:36:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12