Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Admite Tutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00285-00 Radicado interno: 2025-0940 ACCIONANTE: LUCILA FONSECA DE PARRA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CHIQUINQUIRÁ y OFICINA DE INSTRUMENTOS CHIQUINQUIRÁ CIRCUITO PÚBLICOS DE DE Tunja, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) LUCILA FONSECA DE PARRA, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de propiedad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido a que las autoridades accionadas se han negado a corregir la omisión registral presentada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-0017700, respecto a los porcentajes de adjudicación de la escritura pública No. 0412 de fecha 2 de junio de 1988 de la Notaría Segundo de Chiquinquirá. Como medida provisional, la parte demandan reclama que se ordene de manera inmediata a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ que se abstenga de practicar cualquier acto registral, transferencia, gravamen, anotación o medida cautelar sobre el F.M.I. No. 072-0017700, hasta que se resuelva la presenta acción constitucional.

De acuerdo con el recuento efectuado, teniendo en cuenta que la solicitud atiende los lineamientos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se habrá de iniciar este trámite constitucional y a ello se procederá. 1 Con el ánimo de integrar el contradictorio y garantizar los derechos de defensa y contradicción, se dispone vincular a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Ahora, en lo atinente a la medida provisional invocada, encuentra esta magistratura que no hay lugar a acceder a esta petición como se procede a exponer: Las medidas provisionales en sede de tutela se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 2591 que dispone: “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”1 Conforme lo ha reseñado la Corte Constitucional en auto A-753 de 2021, explicó que la procedencia de las medidas provisionales se encuentra supeditada al cumplimiento de tres requisitos esenciales a saber: i) que exista una aparente vocación de prosperidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada.2 Sobre estas tres exigencias, se ha referido brevemente el alto tribunal así: 1 Decreto 2591 de 1991. por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991. Artículo 7°. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Auto A753 de 2021. 8 de octubre de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 «Primero, significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”.

Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.

Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.

Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados».3 Como se señaló líneas atrás, el accionante reclama que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, que se abstenga de practicar cualquier acto registral sobre el F.M.I. No. 0720017700; sin embargo, debe señalarse que no se acredita el cumplimiento del primer presupuesto, ya que, de los anexos allegados con el escrito genitor, no se puede establecer prima facie, que la negativa de las autoridades judiciales accionadas de aclarar los porcentajes adjudicados por la escritura pública No. 0412 de fecha 2 de junio de 1988 de la Notaría Segundo de Chiquinquirá este vulnerando los derechos de la parte accionante, toda vez que la devolución de tal acto registral y la negativa de aclarar la sentencia del 16 de marzo de 1987 del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ 3 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Auto A555 de 2021. 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 están sustentados bajo las normas sustanciales y procesales aplicables al caso en concreto. En cuanto a la necesidad de acceder a la cautela, tampoco se cumple con el segundo de los requisitos, en la medida que no se advierten circunstancias particulares que justifiquen la intervención urgente del juez constitucional, ni se evidencia que el registro de actos sobre el folio de matrícula mencionado anteriormente genere una afectación que no pueda ser reparada posteriormente.

Además, debe tenerse en cuenta que el tiempo requerido para la resolución del presente proceso no compromete la eficacia jurídica de la decisión que llegue a proferirse por esta corporación. Así las cosas, ante el incumplimiento de los dos primeros requisitos, se impera negar la solicitud de la medida provisional solicitada. En consecuencia, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el trámite de la solicitud de tutela presentada por LUCILA FONSECA DE PARRA, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ.

SEGUNDO: En atención del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordena a las autoridades accionadas, dentro del (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los hechos que expresa la parte accionante en el escrito de amparo.

TERCERO: En orden a integrar debidamente el contradictorio, VINCULAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

CUARTO: Por la secretaría de esta Corporación, verifíquese la notificación a las demandadas por el medio más expedito y remítanse los archivos correspondientes a la petición.

QUINTO: Por secretaría de la Sala, verifíquese la notificación a la vinculada y remítase los archivos pertenecientes a la acción constitucional.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada, por lo considerado ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e15a7f435e3310c84779765ff1f799e758e4a275cdb5e770b3db25daf66d865 Documento generado en 09/10/2025 04:03:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5