REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA promovida por LIGIA LÓPEZ DE BURBANO en contra de JOSÉ VICENTE MONROY Y OTROS.
RADICADO: 73001-31-03-005-2019-00123-01 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se encuentra al despacho el proceso de nulidad de escritura pública promovido por Ligia López de Burbano en contra de José Vicente Monroy y otros, para proveer sobre la admisión del recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. CONSIDERACIONES El inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso dispone que “…cuando se apele una sentencia, si hubiere sido proferida fuera en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior…”; por su parte, el inciso 2° del numeral 3° del artículo 323 ibidem, de cara al efecto en que ha de concederse la apelación de sentencias, informa que “…se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto no sea resuelta la apelación…”. En el asunto bajo examen, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 1º de septiembre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
En ese mismo acto, la mandataria judicial de la sucesora procesal de Ligia López de Burbano (Q.E.P.D.) formuló recurso de apelación contra esa decisión y de manera inmediata puntualizó los reparos concretos en que funda su alzada, razón por la que el A quo concedió el remedio vertical en efecto suspensivo. De manera que, al evidenciarse por la Sala Unitaria que en este asunto se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad de escritura pública, y que la parte recurrente puntualizó sus reparos concretos, se admitirá en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ al interior del proceso de nulidad de escritura pública promovido por Ligia López de Burbano en contra de José Vicente Monroy y otros.
En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.
Finalmente, se advierte a las partes que, una vez se surta la fase de traslados para la parte recurrente y no recurrente, se procederá a resolver lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de prejudicialidad elevada el 6 de octubre de 2025 por la apoderada judicial de la señora Ligia López de Burbano. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR EN EL EFECTO SUSPENSIVO el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del proceso de nulidad de escritura pública promovido por Ligia López de Burbano en contra de José Vicente Monroy y otros.
SEGUNDO: En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados mismos a la parte no recurrente a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslados que serán controlados por la Secretaría de la Sala.
TERCERO: INFORMAR a las partes que, para efectos de notificaciones y actuaciones posteriores de este asunto, las comunicaciones pertinentes se harán por vía electrónica, y para esos fines, para el envío de memoriales, los apoderados deberán hacer uso del correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al de la secretaría de esta sala especializada.
NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6520e3ce87c370992139ff97d3672616228f0e1835e39f49b6ca675e1cb38a2 Documento generado en 16/12/2025 12:29:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica