Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 759-2024 HONORARIOS PARCIALES CAUSADOS J2 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OSWALDO DE JESUS ALTAMAR ALMENDRALES CONTRA EL CONSORCIO INELECTRA SCHRADER CAMARGO INTEGRADO POR SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A. Y TIGERENGINEERING COLOMBIA S.A.S HOY SUMMUM PROYECTS S.A.S. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia proferida, el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio al precitado consorcio con miras a que, se declarara que les prestó sus servicios Proceso: Ordinario. Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 profesionales como abogado y, en consecuencia, se le condenase al pago del 50% de los honorarios previamente pactados en cuantía de $115.000.000, así como a lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Consorcio Inelectra Schrader Camargo, el 7 de junio de 2013; ii) el objeto del contrato era brindar asesoría jurídica al mencionado consorcio respecto de trabajadores con fuero de salud por haber sufrido accidentes y/o enfermedades de origen profesional o común, debiéndose adelantar todas las acciones pertinentes ante el Ministerio de trabajo; iii) el valor del contrato era de $10.000.000 por cada caso considerado, siendo estos 22 en total; iv) para el pago de los honorarios, se establecieron las siguientes premisas: “(…) 25% del valor total de los casos individualmente considerados a la entrega y radicación de los documentos de los casos a solicitar ante el Ministerio de Trabajo por parte del contratista.

Segundo pago por el 25% del valor total de los casos, a la radicación de los documentos ante el Ministerio de Trabajo por parte del contratista. Tercero pago por el 25% del valor de los casos, cuando se entregue la evidencia de respuesta por parte del Ministerio al contratante. Cuarto y ultimo pago del 25% restante del valor total de los casos, a la entrega del permiso del Ministerio de Trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo de los casos presentados (…)”; v) los dos primeros pagos fueron cancelados por la parte demandada; vi) el 11 de junio de 2014, le presentó a la demandada un informe de las actuaciones desplegadas; vii) radicó la cuenta de cobro correspondiente al tercer pago; viii) el 19 de agosto de 2014, la parte demandada decidió dar por terminado, unilateralmente, el contrato de prestación de servicios; y ix) el 24 2 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 de abril de 2015, se realizó audiencia de conciliación entre las partes, sin éxito alguno. 2. La contestación a la demanda. La parte demandada, aunque mediante escritos separados, en idéntica forma se opuso a las pretensiones, indicando para tal fin que, si bien existió el contrato de prestación del servicio enunciado en la demanda, lo cierto era que el demandante no había prestado la totalidad de los servicios contratados, de ahí que tal vinculo contractual hubiese sido terminado.

Con todo, aclaró nada adeudarle a quien fuera su contratista dado que, en virtud de la clausula 11 del mentado vinculo contractual, estaba facultada para dar por terminado el contrato sin lugar a indemnización alguna. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la suscripción del contrato de prestación de servicios, los honorarios y la forma en que debían pagarse los mismos, la terminación del contrato de prestación de servicios, la audiencia de conciliación realizada y sus resultas.

De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo planteó las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, COMPENSACION, PAGO”. 3. La sentencia apelada. Declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el demandante y las demandadas como integrantes del Consorcio Inelectra Schrader Camargo, condenando a estas últimas al pago 3 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 de $15.000.000 junto a su indexación, por concepto de honorarios profesionales en favor del demandante. Para tal proceder, tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 2143 del Código Civil, para decir que, el mandato, figura jurídica en la cual encasilló la relación de las partes, podía ser gratuito o remunerado bajo acuerdo de las partes o por imposición legal.

Así mismo, de tal figura dijo ser “(…) un negocio jurídico por el cual el abogado que es el mandatario hace una serie de actividades en favor de su mandante que es el contratante, en este caso las sociedades que integran el consorcio Inelectra, eso tiene que quedar claro, por regla general, este tipo de negocio jurídico son de tipo oneroso, es decir, que la parte que presta el servicio como retribución por aquel, tiene como derecho el pago de un emolumento de un rubro que en este caso lo denominamos con el nombre de honorarios o si queremos ser más amplios, más explícitos, atendiendo lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, puede dársele la denominación que quieran las partes, eso no quiere decir que la parte que preste sus servicios, al ser un contrato de tipo oneroso, salvo estipulación en contrario que le corresponde acreditarlo a quién lo alega, tiene derecho al pago de la remuneración, independientemente del nombre que le den las partes o diría la Corte Suprema de Justicia, independientemente del nomen iuris que le den los pactantes (…)”.

Sobre la remuneración en este tipo de contratos, dijo “(…) la forma se puede convenir directamente por las partes en un solo rubro en el contrato, si lo hay claro está, es decir, es el famoso valor determinada, lo segundo es de forma aleatoria, es el famoso quota 4 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad.

Juzgado: 2017-00338-01 litis o por el resultado obtenido de la gestión, que son cosas totalmente distinta, y la tercera forma de remuneración en la mixta, es decir, un pago en un inicio y el otro pago o porcentaje en función de un resultado que se espera obtener (…)”. Dicho eso, de la prueba en juicio obtuvo que el demandante fue contratado por las demandadas para realizar una gestión como abogado, consintiendo está en “(…) el levantamiento, el refuerzo en el empleo de un grupo de trabajadores o un contingente de trabajadores que las aquí codemandadas consideraban que se encontraban dentro del personal para el cual está destinado el artículo 26 de la Ley 361 del 97 y de contera en los términos del inciso primero de la aludida norma para solicitar permiso ante la autoridad ministerial para terminar el contrato de trabajo (…)”.

Además, indicó que, conforme lo pactaron las partes, los honorarios que reclama el demandante estaban sujetos a unas condiciones específicas pues “(…) En el tercer punto está específico, no admite otro interpretación, “Tercer pago, el 25% del valor total de los casos cuando se entregue la evidencia de respuesta por parte del Ministerio al contratante” y el “Cuarto y último pago el 25% restante del valor total de los casos a la entrega del permiso del Ministerio de trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo de los casos presentados” (…)”.

Así, delanteramente dijo que, en lo que corresponde al cuarto pago que reclama el demandante, había lugar a absolver a las demandadas pues no se acreditó en juicio que el Ministerio del trabajo hubiese otorgado el permiso para despedir a los trabajadores de las traídas a juicio. 5 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad.

Juzgado: 2017-00338-01 Caso contrario, dijo, era el del tercer pago pues, según lo pactado, lo que debía hacer el demandante de cara a su causación era entregar la evidencia de respuesta, lo que a su juicio “(…) estaba sujeto a una condición, la entrega o la evidencia de respuesta del estado del caso (…)”, mas no la ejecutoria de la decisión que adoptase el Ministerio de Trabajo, dentro de su competencia, destacando, además, que quien debía dar cuenta de las respuesta del caso era la cartera ministerial antes mencionada y no el demandante.

Entonces, como el demandante acreditó las gestiones efectuadas respecto de 6 de los 22 casos encomendados, causó, no el 25% de los honorarios que era el total del tercer pago, sino $2.500.000 por cada uno de estos, totalizando en la suma de $15.000.000. En cuanto a la prescripción, después de reseñar la normativa que la consagra, dijo que no estaba llamada a prosperar, en la medida en que “(…) en autos tampoco se discute que el contrato terminó el 19 de agosto del 2014.

Sin embargo, interrumpió el fenómeno extinto de la prescripción cuando, según da cuenta el expediente, el 24 de abril del 2015, cuando citó a diligencia de conciliación extrajudicial al representante de en su momento del consorcio Inelectra Schrader Camargo, a partir de allí se le habilitaron 3 años para ejercer la acción personal a la que había lugar, esto tiene que quedar claro, de allí que cuando se a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el trienio extintivo de las obligaciones (…)”.

Por último, ordenó la indexación de la condena para que esta no perdiese su poder adquisitivo. 4. La apelación. 6 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 La parte demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia, en tanto, condenó al pago de unos honorarios que, a su juicio, no estaban causados.

Con miras a ello, en síntesis, no sin antes hacer alusión a lo pactado, dijo que no se acreditó cumplimiento de las condiciones tercera y cuarta, razón por la cual no proceden los pagos pendientes. En su sentir, no puede aceptarse que el cumplimiento parcial sobre seis (6) casos active el pago proporcional, ya que el contrato exige como condición la evidencia de respuesta sobre la totalidad de los casos.

Dice que el contrato no imponía al Ministerio la obligación de informar al consorcio; era el contratista quien debía allegar las respuestas, lo que no hizo para todos los casos. Añade que, no hay constancia de que se hubieran recibido respuestas del Ministerio respecto de los 22 casos asignados. De hecho, según el propio interrogatorio del demandante, algunos casos ni siquiera habían recibido pronunciamiento inicial por parte de la entidad.

Reitera que al no acreditarse la entrega de respuestas del Ministerio del Trabajo respecto de los 22 casos asignados, no procedía el pago parcial de honorarios. La obligación era de resultado, no de medio, y el contratista solo cumplió parcialmente. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La parte demandada, aunque mediante escritos separados, insistieron en lo solicitado en la alzada, para lo cual trajeron a colación los argumentos allí expuestos, esto es, que el tercer pago de los honorarios pactados nunca se causó. 7 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Sobre el punto destacó, además, que siendo el tercer pago correspondiente al “(…) 25% del valor total de los casos, cuando se entregue la evidencia de respuesta por parte del Ministerio al CONTRATANTE (…)”, era claro que tal pago se causaba cuando hubiese una respuesta de la totalidad de casos y no de cada uno de ellos considerados individualmente, entendiéndose esa respuesta “(…) cuando la decisión que emita se encuentre en firme y esto ocurre cuando frente a las decisiones ya no procedan mas recursos o han vencido los términos para interponerlos (…)”.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, lindan en establecer si erró el juez a-quo al condenar al consorcio demandado a pagar al demandante los honorarios insolutos que dedujo y, en consecuencia, al impartir la condena respectiva. 2.

Fueron hechos probados, los atinentes a, i) que, entre el demandante y el consorcio Inelectra Schrader Camargo, integrado por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y Tigerengineering Colombia S.A.S hoy SUMMUM PROYECTS S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios profesionales, cuya vigencia fue del 7 de junio de 2013 hasta el 19 de agosto de 2014; ii) que, el objeto del mentado contrato era que el demandante le prestara al consorcio “(…) el servicio de asesoría jurídica relacionada con el tema de trabajadores en estabilidad laboral reforzada, por enfermedades y/o accidentes de origen profesional o común, que tengan fuero de discapacitados, de acuerdo a los parámetros de las normas legales 8 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 vigentes y la jurisprudencia constitucional, y consiste en adelantar todas las gestiones que sean necesarias ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener los permisos correspondientes y la terminación de los contratos de trabajo de dicho personal (…)”; y iii) que, como honorarios se pactó la suma de $10.000.000 por cada caso tramitado, cuyo pago estaría condicionado según lo consagrado en la clausula cuarta del contrato en mención 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto, el juez a-quo actuó de caro a lo probado y pactado por las partes. Veamos: 4. De los honorarios causados por el ejercicio profesional de la abogacia. Siendo que la relación que unió al hoy recurrente y al demandante se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales, que, según lo concluido por el Juez A-quo, se rige por las normas que aplican a los servicios que se sujetan a las reglas del mandato1, debe indicar la Sala que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil, el contrato de mandato se define como aquel en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y puede realizarse a través de cualquier medio inteligible.

Sobre la naturaleza y alcance de tal especie de negocios jurìdicos, esta Sala de Decisión, en sentencia del 24 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por Luís Alfredo Manrique Valderrama contra Francisco Javier 1 Art. 2069 del Código Civil. 9 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Montañez Grillo, al que correspondió la radicación interna 74620182, enseñó: “(…) Itérese que el contrato de mandato es un negocio jurídico de gestión y consiste, de conformidad con los arts. 2142 del C.C. y 1262 del C.Co., en que el mandatario -abogado- se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante -usuario-, con representación o sin ella.

De ese tenor, resáltese que todos los profesionales del derecho, como los que ejercen otras profesiones, tienen derecho a percibir una remuneración por la labor adelantada, ora conforme i) a la forma convenida y a falta de convenio, según ii) lo disponga la ley y lo evalúen los jueces, habida que al ser el mandato de connotaciones bilaterales no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario, sino también para el mandante.

Sobre este último aserto, cuando el mandato es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante, ello es, pagar la prestación pactada que bien puede estipularse de tres modos: i) por valor determinado, se presenta cuando desde el principio del negocio jurídico se conoce el monto del servicio, es decir, se pacta la entrega de suma liquida de dinero o de una cosa a cambio del servicio, sin miramientos a las resultas del encargo; ii) aleatoria, cuando la contraprestación por la gestión judicial o extrajudicial se supedita o condiciona a la obtención de utilidades, valor del cual recibirá una parte, modalidad esta conocida como el argot de la abogacía y la costumbre como cuota litis, en la cual según se tiene adoctrinado por la jurisprudencia patria, si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional y; iii) combinada, cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.

Al respecto, puede consultarse CSJ SL, sentencia del 22 de noviembre de 2011, ponencia del Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve (…)”. Ello comporta que, quien ejerce la profesión de la abogacía o cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, tiene derecho a reclamarlos, cuando esté demostrada la actividad para la cual fue contratado, en razón a que el contrato de mandato es oneroso, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, aspecto este último que, de presentarse, debe probarse por la parte interesada; luego, la remuneración resulta elemento natural de la esencia del contrato, más no de su configuración o estructuración. 2 Decisión reiterada en la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Enrique Camargo Tuta contra Omar Acevedo Ramírez, tramitado bajo la radicación interna 144-2020. 10 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Al punto, la CSJ SL en sentencia del 29 de septiembre de 2020, rad. 73395, con ponencia del Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, precisó lo siguiente: “(…) Para resolver este problema jurídico, conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que, si bien la onerosidad no es un elemento de la esencia del contrato de mandato cuando es ejercido por profesionales del derecho, sí lo es de su naturaleza.

En la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, dijo la Corte: Ahora bien, es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.

Habida cuenta de que la remuneración es un elemento de la naturaleza del contrato, entonces no le asiste razón a la censura en calificarlo como un factor simplemente accidental. Asimismo, conforme al artículo 1501 del Código Civil, se entiende que le pertenece, «sin necesidad de una cláusula especial». Por lo tanto, al no haber discusión en torno a que el demandante le prestó sus servicios como abogado al segundo en diferentes procesos disciplinarios y judiciales, se colige que ninguna transgresión normativa pudo cometer el fallador colegiado de instancia al comprender que la gestión realizada por el actor debía ser remunerada, independientemente de que no existiera un pacto de honorarios entre las partes, puesto que, como ya se acaba de explicar, no es necesario que se estipule una cláusula en ese sentido para que surja el derecho a percibir una retribución económica en este tipo de contratos (…)”.

De lo anterior se colige que, acreditada la prestación del servicio profesional, en favor del mandante, la ausencia de estipulación sobre el monto de la contraprestación, per se, no desnaturaliza la existencia del contrato, sino que supedita su tarifación a instancia judicial, por ello, quien pretenda el pago de honorarios profesionales, además de acreditar la prestación del servicio, debe aportar las pruebas relativas al monto pactado entre las partes al respecto o en su defecto, probar el valor que acostumbran cobrar los abogados en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones 11 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 cumplidas. (CSJ SL, sentencia del 7 de julio de 2020, rad. No. 67788, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota). 5. El caso concreto. En el caso que nos ocupa, las partes, al celebrar el negocio jurídico que los unió, pactaron, en lo pertinente, las siguientes clausulas: (………..) “PRIMERA.

OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a prestarle el servicio de asesoría jurídica relacionada con el tema de trabajadores en estabilidad laboral reforzada, por enfermedades y/o accidentes de origen profesional o común, que tengan fuero de discapacitados, de acuerdo a los parámetros de las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, y consiste en adelantar todas las gestiones que sean necesarias ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener los permisos correspondientes y la terminación de los contratos de trabajo de dicho personal.

El servicio contratado se deberá realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento según acuerdo de prestación de servicios. SEGUNDA. DURACIÓN: El término de duración para la ejecución del presente contrato será determinado hasta que la resolución del último de los casos objeto del presente quede ejecutoriada.

TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. VALOR DEL CONTRATO: Por la debida prestación de los servicios, objeto del presente contrato, EL CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por cada caso individualmente considerado, pagaderos conforme a la CLAUSULA CUARTA del presente documento. CUARTA. FORMA DE PAGO.

El valor pactado en la presente cláusula se pagará por parte del CONTRATANTE y a favor del CONTRATISTA, previa presentación de la cuenta de cobro por parte de este último, y aprobación de la misma por parte del CONTRATANTE, valor que será cancelado dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación, bajo las siguientes premisas: Anticipo del 25% del valor total de los casos individualmente considerados, a la entrega y radicación de los documentos de los casos a solicitar ante el Ministerio de Trabajo por parte del CONTRATISTA.

Segundo pago por el 25% del valor total de los casos, a la radicación de los documentos ante el Ministerio de Trabajo por parte del CONTRATISTA. 12 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Tercer pago del 25% del valor total de los casos, cuando se entregue la evidencia de respuesta por parte del Ministerio al CONTRATANTE.

Cuarto y último pago del 25% restante del valor total de los casos, a la entrega del permiso del Ministerio de Trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo de los casos presentados.” Entonces, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo regia para las partes, tornándose inmodificable pues, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita, conforme al art. 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los arts. 2149 y 2157 ibidem (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171).

Y es que, respecto a esta modalidad de pago de honorarios, que es legal y valida acordarla, es oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia que sobre el punto ha elaborado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3.

También la Corte4, al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación esta sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir la 3 Así se adoctrinó en la aludida decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020 y más recientemente en la decisión CSJ SL020-2023. 4 Decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566 y CSJ SL020-2023 13 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que condene el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.

Por lo dicho, es forzoso concluir que, si bien, en principio el ejercicio de la abogacía contempla una obligación de medio, lo cierto es que la forma en que se pacten los honorarios para ejercer los mandatos conferidos, pueden derivar en una gestión de resultado y no de medio, en tanto está sujeto al éxito que se consiga o a las gestiones realizadas, lo cual esta permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.

Ahora bien, en verdad, el consorcio recurrente no controvierte que el abogado demandante cumplió la tarea que dio por acreditada el juez A-quo; se duele es de que, en los pagos tercero y cuarto, se estableció que estos se causarían cuando se cumpliere la condición allí establecida respecto de la totalidad de los casos, no de cada uno de ellos, de ahí que, no habiéndose cumplido tal, la obligación de pagar tales honorarios nunca emergió. La Sala, no puede estar de acuerdo con la postura del recurrente, pues, a nuestro juicio, ello va en contravía de lo pactado.

Ciertamente, si se lee con algún detenimiento el contrato en cuestión, surge en descampado, en punto a la remuneración, que por la prestación de los servicios de abogacía, el consorcio se obligó a reconocer al demandante, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por cada caso individualmente considerado, pagaderos conforme a la CLAUSULA CUARTA del presente documento. 14 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Y la cláusula cuarta transcrita, previó un pago escalonado y porcentual de tal suma así: a) a la entrega y radicación de los casos ante el Consorcio, 25%); b) a la radicación de documentos ante el Ministerio, 25%; c) ante la respuesta del Ministerio, 25%; y d) a la obtención del permiso del Ministerio de Trabajo para dar por terminado los contratos de trabajo de los casos presentados, 25%.

De esta manera, de aceptarse la tesis de la recurrente, según la cual, el demandante debía haber tramitado la totalidad de los casos para tener derecho al pago de honorarios, no sólo se estaría contraviniendo lo pactado sino además terminaría burlando el pago de los honorarios parciales causados por los casos que hubiera alcanzado a gestionar el abogado demandante durante la vigencia del contrato, lo cual es un derecho inalienable del abogado, en el mandato remunerado, de percibir una remuneración equitativa y equivalente por los servicios prestados; tal como lo relieva el marco normativo expuesto en los prolegómenos y los precedentes jurisprudenciales ya referidos.

Y es que al haberse acreditado en la instancia que el abogado demandante gestionó, parcialmente, seis (6)casos de los veintidós (22) casos previstos en el contrato -Orlando Duran Macías, Fredy Antonio Alonso Silva, Roberto de Jesús Álzate Cuartas, Pedro Antonio Blanco, José David Pueyo y Jaider Mariano Polo Acevedo- era obligación del operador de primer grado, proceder en consecuencia a tasar la remuneración correspondiente, con independencia de que la notificación al contratante de los resultados hubiera sido hecha por el abogado contratista y no por el Ministerio; pues, en todo caso, los actos cumplieron su cometido: el enteramiento de los resultados de la gestión en cada caso. 15 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 Para una mayor comprensión y detalle, las actuaciones realizadas por el abogado demandante, en el marco del objeto contractual, objeto de remuneración, se detallan a continuación: RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL DEMANDANTE EN CADA UNO DE LOS 6 CASOS ANTES MENCIONADOS. • El 23 de septiembre de 2013, se presenta Orlando Duran Macias5 ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 7 de Ministerio octubre de de 2013, el Trabajo avocó el conocimiento del asunto. • El 8 de octubre de 2013, se llevó a cabo diligencia de ampliación de la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 18 de noviembre de 2013, el Ministerio del Trabajo le solicitó al empleador allegar nuevas pruebas. • El 28 de abril de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000139, resolvió no autorizar la terminación del contrato de trabajo. • El 13 de mayo de 2014, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 000139. • El 16 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000199, confirmó la resolución atacada, concediendo el recurso de apelación. • Fredy Antonio Alonso Silva6 El 8 de octubre de 2013, se presenta ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. 5 6 Página 85 a 159 del archivo pdf No. 01 del C1 Página 161 a 235 del archivo pdf No. 01 del C1 16 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 • El 28 de octubre de 2013, el Ministerio de Trabajo avocó el conocimiento del asunto. • El 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo diligencia de ampliación de la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 28 de enero de 2014, el Ministerio del Trabajo le solicitó al empleador allegar nuevas pruebas. • El 18 de marzo de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000097, resolvió no autorizar la terminación del contrato de trabajo. • El 21 de abril de 2014, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 000097. • El 10 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000192, confirmó la resolución atacada, concediendo el recurso de apelación. • El 3 de octubre de 2013, se presenta Roberto de Jesús Álzate Cuartas7 ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 21 de octubre de 2013, el Ministerio de Trabajo avocó el conocimiento del asunto. • El 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo diligencia de ampliación de la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 28 de enero de 2014, el Ministerio del Trabajo le solicitó al empleador allegar nuevas pruebas. • El 16 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución 7 Página 236 a 296 del archivo pdf No. 01 del C1 17 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 No. 000196, resolvió no autorizar la terminación del contrato de trabajo. • El 2 de julio de 2014, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 000196. • El 1 de octubre de 2013, se presenta Pedro Antonio Blanco Valle8 ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 21 de octubre de 2013, el Ministerio de Trabajo avocó el conocimiento del asunto. • El 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo diligencia de ampliación de la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 18 de noviembre de 2013, el Ministerio del Trabajo le solicitó al empleador allegar nuevas pruebas. • El 26 de abril de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000138, resolvió no autorizar la terminación del contrato de trabajo. • El 16 de mayo de 2014, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 000138. • El 17 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000207, confirmó la resolución atacada, concediendo el recurso de apelación. José David Puello Ayala9 • El 30 de septiembre de 2013, se presenta ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. 8 9 Página 298 a 370 del archivo pdf No. 01 del C1 Página 371 a 453 del archivo pdf No. 01 del C1 18 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 • El 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo diligencia de ampliación de la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 28 de enero de 2014, el Ministerio del Trabajo le solicitó al empleador allegar nuevas pruebas. • El 28 de abril de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000136, resolvió no autorizar la terminación del contrato de trabajo. • El 16 de mayo de 2014, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 000136. • El 17 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000208, confirmó la resolución atacada, concediendo el recurso de apelación. Jadier Mariano Polo Acevedo10 • El 13 de agosto de 2013, se presenta ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 2 de septiembre de 2013, el Ministerio de Trabajo avocó el conocimiento del asunto. • El 11 de septiembre de 2013, se llevó a ampliación cabo de la diligencia de solicitud de autorización para la terminación del contrato de trabajo. • El 18 de noviembre de 2013, el Ministerio del Trabajo le solicitó al empleador allegar nuevas pruebas. • El 16 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo, mediante la resolución No. 000195, resolvió no autorizar la terminación del contrato de trabajo. 10 Página 454 a 453 del archivo pdf No. 01 del C1 19 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 • El 2 de julio de 2014, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. 000195. Por lo discurrido, no prospera la apelación. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada.

COSTAS de la instancia a cargo del consorcio recurrente y en favor del demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo del consorcio recurrente y en favor del demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.423.500= Notifíquese, 20 Int. 759-2024 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Oswaldo de Jesús Altamar Almendrales Demandado: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Rad. Juzgado: 2017-00338-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2b6741cd14e3e5df899992f86380d576709b9f1188aabff9ac3ca618ed81f21 Documento generado en 03/06/2025 10:36:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 Int. 759-2024 m. p. H. L P.