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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2015-00090-02 DRA SAAVEDRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala del 3 de diciembre de 2025) El Tribunal decide los recursos de apelación respectivamente interpuestos por los apoderados judiciales del demandante y la demandada, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, proferida por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1- La demanda Por medio de apoderado judicial, Jorge Ignacio Arcos Hernández solicitó1 que se declarara la resolución del contrato de promesa de permuta suscrito con María Teresa Delgado Murcia y, en consecuencia, se le ordenara -a la demandada- reintegrar la suma de $49.000.000 que le fue entregada como parte del precio “del bien inmueble dado en permuta”, así como pagar $10.000.000 por concepto de cláusula penal y “los intereses moratorios de los dineros que recibió en abril 2 de 2014 la suma de $20.000.000, abril 22 de 2014 la suma 1 Folios 32 a 37 del archivo digital 001 de la Carpeta 001CarpetaPrincipal del expediente de primer grado.

Proceso Declarativo N°007-2015-00090-02 de $13.000.000, en mayo 20 de 2014 $1.000.000 y la suma de $15.000.000 en diciembre de 2014”; por lo demás, que se le condenara a sufragar las costas del proceso. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el demandante narró que, el 2 de abril de 2014, celebró contrato de permuta con la señora María Teresa Delgado Murcia, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 050S-40074552, fijándose como precio $250.000.000, que sería pagado, una parte en efectivo así: $20.000.000 el 2 de abril de 2014, $130.000.000 en los 90 días hábiles siguientes y otra -los restantes $100.000.000- con la entrega del inmueble de matrícula inmobiliaria número 050S4649794.

Afirmó que, ella recibió $20.000.000 y $13.000.000, respectivamente el 2 y 22 de abril de 2014, $1.000.000 el 20 de mayo y $15.000.000 el 12 de diciembre de ese mismo año. Añadió que, quiso hacerle entrega del bien a la señora Delgado Murcia, pero ella se negó a cumplir con la entrega del predio de su propiedad y si bien, le requirió en varias oportunidades para que recibiera el saldo del precio en dinero pactado y “el inmueble dado en permuta, se ha negado (sic) hacerlo, hasta la fecha de presentación de la demanda, incumpliendo así el contrato de permuta”. 2.- La oposición 2.1.- Mediante auto del 29 de enero de 20152, se admitió el libelo judicial, ordenándose la notificación de la parte pasiva.

Folios 40 del archivo digital 001 de la Carpeta 001CarpetaPrincipal del expediente de primer grado. 2 Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial 2.2.- Por intermedio de apoderado judicial, la demandada María Teresa Delgado Murcia procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones3 y propuso las excepciones de mérito que nominó “Cumplimiento contractual y buena fe de mi poderdante”, en el entendido que ella compareció a la notarías en donde se le citó para suscribir la respectiva escritura pública, pero el demandante no le quiso entregar la totalidad del precio ni el inmueble prometido en permuta saneado y libre de gravámenes.

“Incumplimiento contractual y mala fe por parte del demandante”, agregando que no procuró el levantamiento de las dos hipotecas que afectaban el inmueble de su propiedad. “Nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa” y “Ausencia del contrato a resolver”, porque ese convenio preparatorio no satisfizo las exigencias del artículo 1611 del Código Civil en concordancia con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al no prever un plazo o condición “que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido.

Como se observa en el documento, que no es contrato, no se establece fecha y hora concomitante o posterior al acto de cancelación de la afectación del patrimonio de familia, en la que habría de elevarse el respectivo contrato de compraventa, y peor aún, a renglón seguido, indican las partes, que las fechas para la entrega y celebración del contrato de compraventa quedan abiertas (…) con lo que surge diamantinamente la inexistencia legal del mal denominado contrato de promesa de compraventa (…) Así mismo es de acotar que en el documento en mención no se identifica plena y precisamente el bien en cuanto a su alinderamiento, con el que es objeto de negociación, pues los linderos no son los que corresponden real y físicamente al mismo”, agregando que como el contrato materia del proceso era inexistencia no procedía su resolución. 3 Folios 131 a 137 del archivo digital 001 de la Carpeta 001CarpetaPrincipal del expediente de primer grado.

Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial 3.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado 4 declaró probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa motivo del proceso y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, ordenó a la demandada que dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, le reintegrara al demandante la suma de $58.463.383 so pena de tener que pagar intereses moratorios a partir del vencimiento de ese plazo; por lo demás condenó al promotor jurisdiccional al pago de las costas procesal, fijando la suma de $2.500.000 como agencias en derecho.

Explicó que, el contrato no cumplía los requisitos de ley para su plena validez. Así, la promesa de celebrar un contrato al tenor de lo expresado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 1611 del Código Civil, exige que conste por escrito, que el contrato al que se refiriera no fuere de aquellos que la ley declara ineficaces por virtud del artículo 1511 de ese primer estatuto, que contuviere un plazo o condición que fijara la época en que habría de celebrarse el contrato y que se determinara de tal manera que para perfeccionarlo solo faltara la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Manifestó que, al examinar ese documento, echaba de menos los requisitos tercero y cuarto, por cuanto que no se estipuló en forma expresa el día y la fecha en que se debía otorgar la escritura pública para la trasferencia del bien inmueble prometido en venta, pues en la cláusula tercera solo se dijo que la entrega de los bienes se suscitaría en el momento en que por parte de un juzgado de familia se ordenara el levantamiento del patrimonio de familia inembargable que recaía sobre el predio de propiedad de la demandada, es decir, no se indicó 4 Archivo 033 del cuaderno 004ContinuacionExpedienteElectronico del expediente de primera instancia. Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial fecha y hora exacta para la entrega de los bienes y para el otorgamiento de la escritura pública, quedando incierta la fecha de cuando se pagaría el precio.

Señaló que, el acto escritural quedó supeditado a una condición futura que podía acontecer o no, lo que entrañaba indeterminación a voces del artículo 1530 del Código Civil, máxime cuando manifestaron que, para ese efecto, quedaban abiertas las fechas. Consideró que, ese contrato carecía de validez y no tenía la virtualidad de generar obligación alguna, siendo menester declarar su nulidad absoluta, excepción que fue alegada por la pasiva, con la salvedad que incluso su declaratoria era dable de forma oficiosa.

Indicó que, por ese motivo, no habría de examinar los restantes medios enervantes alegados. Refirió que, “las cosas” debían retrotraerse al estado anterior a la celebración del contrato nulitado y por ello, debían ordenarse las restituciones mutuas. En ese punto, manifestó que, estaba demostrado que el demandante le entregó a la demandada el 2 de abril y 20 de mayo de 2014 las sumas de $20.000.000 y 1.000.000, conforme al texto del contrato y el recibo allegado al proceso; seguidamente que, aun cuando respecto de los otros pagos en cuantías de $13.000.000 y $15.000.000, no habían sido acreditados en el expediente, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio practicado a la señora Delgado Murcia, se aceptó su existencia, restando $2.000.000 que no corresponderían al precio si no a una comisión que se pagaría a un tercero intermediario.

Por tanto, concluyó que, la demandada debía restituir al demandante el quantum de $47.000.000, que al indexarse -individualmente cada uno de los cuatro pagos probados- a la fecha de proferimiento del fallo, Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial se obtenía un valor total final de $58.463.383, discriminado así: $20.000.000=$24.938.403;$1.000.000=$1.240.835;$11.000.000=$1 3.716.121 y $15.000.000=$18.568.024; para lo anterior, otorgó el término de 6 días hábiles siguientes a la ejecutoria de ese fallo, so pena de tener que pagar interés moratorios a partir del día siguiente.

Aclaró que, no había lugar a reconocer frutos civiles respecto de los bienes involucrados en esa convención, comoquiera que, no se dio su entrega material. 4.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, tanto demandante como demandada interpusieron oportunamente recurso de apelación, los cuales fueron concedidos de manera oportuna.

Los fundamentos de la impugnación fueron desarrollados así5: -Del recurso de alzada formulado por el demandante: Reprochó que no se tuviera por cierta la entrega de la suma de $49.000.000 pese a que ello fue aceptado por la demandada, además que no se reconociera los intereses causados desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de marzo de 2025, aludiendo que, la suma real adeudada por la señora Delgado Murcia era $198.171.470, a la que debía adicionarse $1.000.000 por concepto del 50% del valor del avalúo practicado al predio de propiedad de la prenombrada.

De otra parte, expuso que, no era dable que se le condenara en costas. -Del recurso de alzada formulado por la demandada: 5 Archivos 035 y 036 del cuaderno 004ContinuacionExpedienteElectronico del expediente digital. Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial Indicó que, al declararse la nulidad del contrato suscrito entre las partes, no había “lugar a ordenar la devolución del dinero entregado por el demandante a la demandada en este proceso.

Ese es tema de otra acción judicial, por ejemplo, una responsabilidad civil extracontractual. Teniendo en cuenta que no hay contrato”. Replicó lo exiguo del plazo que se le otorgó para el eventual reintegro de ese dinero, toda vez que, “además de haber sido víctima del demandante, quien le ha hecho perder varios millones de pesos en especial en pago de abogados y una cláusula penal en un contrato de promesa de compra venta que firmó como promitente compradora, el cual pretendió pagar con con el dinero que el aquí demandante le debió cancelar en este negocio, que como ya sabemos nunca canceló el demandante, ahora contra el reloj tiene que cancelar una suma de dinero bastante considerable en un término exageradamente corto.

Mi poderdante es una mujer estrato dos, su única fuente de ingreso es la pensión del mínimo que le dejó su difunto esposo, ni forma de hipotecar la casa objeto de este proceso porque se encuentra con una limitación. Con el objeto de cancelar algunas deudas y de adelantar proyectos a fin de generar ingresos hizo este negocio cuyo final ya lo sabemos.

El Juzgador debe de imponer términos razonables para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma. También circunstancias de índole personales como las expuestas atrás”. Afirmó que, los intereses a reconocer ante el impago de la suma ordenada no debían ser de carácter moratorio, sino de tipo legal.

II. CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la Sala podrá resolver sin Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial limitación alguna, atendiendo a que ambas partes presentaron sendos recursos de apelación (Artículo 328 del CGP). 6.- Análisis de los reparos motivos de la impugnación Se reprocha a la falladora de primer grado, por parte de la demandada, el plazo exiguo que se le otorgó para realizar el pago ordenado en favor del demandante y que se hubiere dispuesto el reconocimiento de intereses moratorios, cuando lo correcto hubiere sido ese rubro de carácter legal, mientras que, el demandante le replicó que no tuviera por cierta la entrega a la demandada de la suma de $49.000.000, ordenándose el reintegro de la cuantía total de $50.000.000 que incluiría el 50% del valor del avalúo que se practicó al predio de su propiedad, además, que no se ordenara el pago de los intereses causados entre el mes de julio de 2014 y el mes de marzo de 2025, para obtener, en su criterio, un valor final a reintegrarse de $198.171.470, por otro lado, enrostró que se le hubiere condenado en costas. 6.1.

Por orden metodológico la Sala desarrollará los reparos de la parte demandada, siendo necesario para ello, precisar que a términos del artículo 1746 del Código Civil “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.

Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial Acorde con ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC002-2021 de fecha 18 de enero de 2021, emitida con ponencia del magistrado Dr. Luis Alfonso Rico Puerta, explicó:“La declaratoria de nulidad absoluta conlleva que la convención viciada pierda la aptitud para producir cualquier consecuencia jurídica; para todos los efectos se considera el contrato como no realizado (nullum est negotim; nihil est actum), de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex tunc, como si jamás se hubiera celebrado.

De ahí que el artículo 1746 del Código Civil preceptúe que la nulidad pronunciada en sentencia (…) da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. Consecuente con lo expuesto, la nulidad que afecta la promesa de compraventa comporta la aniquilación de su prestación principal -de hacer-, consistente en celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello.

Pero también retrotraer todos los actos de los estipulantes, orientados a anticipar el cumplimiento de algunos débitos propios de ese convenio definitivo, como ocurre, por ejemplo, cuando el promitente comprador abona anteladamente una parte del precio, o cuando el promitente vendedor entrega, también ex ante, la cosa prometida en venta”.

Conforme a lo expuesto, se desestimará el motivo inicial de inconformidad de la demandada, pues, la declaración de nulidad absoluta del convenio celebrado entre las partes tornaba necesario y procedente que el juez de conocimiento ordenara la restitución de las prestaciones económicas que anticipadamente el demandante pagó en favor de la demandada, sin que ello quedara supeditado en forma alguna a la interposición de otra causa jurisdiccional.

Igual suerte, tendrá el segundo reparo, en la medida que, ninguna norma impone un término específico y reglado para que el reintegro Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial de las sumas se materialice, aunado a ello, lo cierto es, que con la interposición del recurso el plazo también se amplió, por lo que se estima razonable.

De otro lado, la recurrente controvierte que, los intereses a reconocer deben ser los legales regulados en el artículo 1617 del Código Civil, tal como lo explicó el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la sentencia ya indicada, así: “la jurisprudencia ha acudido a un parámetro supletivo, que permite reconocer un margen de beneficio prudente y equitativo, sin acudir a proyecciones altamente especulativas: la tasa de interés legal prevista en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, un 6% efectivo anual.

Primero, por su razonabilidad económica (se trata de un porcentaje de utilidad similar al ofertado por fondos de inversión, CDT y CDAT, inversiones en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulación con la variación del costo de vida”. A lo que accederá la Sala atendiendo que el convenio no tenía carácter comercial, y en atención a ello se modificará el numeral quinto de la sentencia opugnada. 6.3.

Frente a lo argüido por el promotor de la causa, al revisar el “contrato de promesa de compraventa de un inmueble urbano” que obra a folios 3 a 4 del archivo digital 001CuadernoPrincipal del expediente de primer grado, emerge que, allí se indicó que a la firma del documento, Jorge Ignacio Arcos Hernández pagó en efectivo a la demandada la suma de $20.000.000, además, a folio 30 reposa un suscrito por ella el 20 de mayo de 2014, dejando constancia que recibió $1.000.000 “por concepto de la compra de una casa”.

De manera que hay certeza sobre la entrega de los $21.000.000.00. Ahora, el demandante afirmó que entregó una suma total de $49.000.000 y, si bien no acompañó elemento probatorio adicional Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial que diera fe de ese hecho, lo cierto es, en la contestación de la demanda -visible a folios 131 a 137 ibidem-, la demandada aceptó que recibió, a su vez, $13.000.000 -23 de abril- y $15.000.000 el -12 de diciembre de 2014-, aclarando en punto a la primera cifra que “El demandante quiere imputar una comisión que le pagó a un intermediario por valor de $2.000.000, a la deuda que tiene con mi poderdante, la señora MARÍA TERESA DELGADO”.

En tal virtud, como acertadamente lo reseñó el funcionario A quo, se puede dar credibilidad a la entrega de la suma total de $47.000.000, en el marco de la confesión realizada por la señora María Teresa Delgado Murcia, más no a los restantes $2.000.000, pues como lo regula el articulo 295 del Código General del Proceso, “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito; se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Además, no es posible ordenar el reintegro de la suma de $1.000.000, correspondiente al 50% del valor cobrado por el avalúo practicado al bien de propiedad de la prenombrada señora, en tanto que, ese rubro se pactó en un acuerdo contenido en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal concreto que fue nulitado posteriormente, ordenándose rehacerlo.

Lo anterior, implica que ese motivo de impugnación será desestimado. El demandante también reclamó en su apelación que, junto a la indexación que reconoció y calculó el juez de instancia sin que se formulara reproche alguno en ese sentido, se reconozca los intereses causados desde la entrega de los dineros y hasta el mes de marzo de 2025, lo cual resulta improcedente puesto que la indexación tiene el Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial efecto de actualizar esos rubros conforme a la variación del IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, con dos parámetros de tiempo, de una parte, la fecha en que esos recursos económicos y de otra, la fecha de emisión de la sentencia. Por ello, esta inconformidad no saldrá avante.

Solo resta referirnos a lo concerniente a la condena en costas, para lo cual se dirige la vista el artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, precisando que, aun cuando se negaron las pretensiones del libelo jurisdiccional declarando la nulidad absoluta del contrato base, lo cierto es, más allá que esa circunstancia hubiere invocada por la parte demandada vía excepción, su declaratoria era obligatoria por ministerio de la ley, luego no se puede entender que, el demandante hubiere vencido en juicio, menos aún, si en cuenta se tiene que, a su favor, se ordenó el pago por reintegro de dineros.

En ese orden, se revocará el numeral sexto del fallo recurrido, precisándose que, no se habrá condena en costas con cargo a los sujetos procesales. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se modificará el numeral QUINTO y se revocará el numeral SEXTO, confirmándose en lo restante el fallo de primer grado, sin imponerse condena en costas en segunda instancia a los apelantes, comoquiera que, algunas de sus inconformidades resultaron prosperas.

III. DECISIÓN Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 9 de abril de 2025, proferida por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el sentido de indicar que los intereses a reconocer por parte de la demandada, en caso de no pago en el plazo otorgado, serán los legales a la tasa del 6% efectivo anual.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto, en el sentido que no hay lugar a condena en costas en primera instancia con cargo a las partes.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el fallo opugnado.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a los sujetos procesales.

QUINTO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA GERMÁN VALENZUELA VALBUENA MAGISTRADO JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ MAGISTRADO Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aafc31477065b8d86c81e9f9dc3445544df085927c45246da5b4d0 5b14c40a42 Documento generado en 09/12/2025 02:37:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Declarativo N°1100131 03 007-2015-00090-02 Modifica Parcial