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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2020-00014-02 DRA AYALA AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 11001 31 03 022 2020 00014 02. Proceso: Verbal. Demandante: Carlos Eduardo García Martínez. Demandados: Marzorio Limitada En Liquidación y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante (demanda principal) contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025 por este despacho.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, esta magistratura negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2025, por cuanto el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, no supera el monto legal previsto para acceder a la concesión del remedio extraordinario. 2.

El memorialista adujo que “el valor patrimonial de un inmueble no se limita al avalúo comercial inicial, sino que debe considerar el valor actualizado, las mejoras introducidas, el uso prolongado y el contexto económico del bien”, por lo que se debe permitir allegar un dictamen pericial. 3. Carlos Eduardo García Martínez interpuso demanda con el fin de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio, junto “con sus Ref: 110013103 022 2020 00014 02 mejoras, usos y costumbres”, del local comercial con matrícula inmobiliaria 50C-738154, ubicado en la calle 24 No. 5-77 de Bogotá, cuyos linderos se encuentran reseñados en el libelo petitorio. 4.

En sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda principal pertenencia y, en su lugar, se acogió las formuladas en la demanda de reconvención. 5. Inconformes, el demandante principal apeló la decisión, en virtud de lo cual, este Tribunal en fallo del 16 de julio cursante, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, decisión que fue objeto de adición por el actor y despachada desfavorablemente en auto del 13 de agosto siguiente.

CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”; valor que a la fecha asciende a la suma de $1.423.500.0001. 2.

Así mismo, el artículo 339 ibidem, establece que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; sin embargo, posibilita al recurrente para que, de considerarlo necesario, aporte un dictamen pericial para acreditar el justiprecio del interés para recurrir, norma que debe interpretarse en armonía con el artículo 227 del mismo Estatuto Procesal, que prevé que “(l)a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días” (resalto y subraya del despacho). 1 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2025, esto es, $1.423.500 X 1.000. 2 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 3.

Bajo esa orientación, pronto se advierte la prosperidad del remedio horizontal, porque si bien el avalúo aportado por el actor al momento de presentar la demanda 2, no se acerca siquiera a la cuantía prevista para recurrir en casación, lo cierto es que el demandante, dentro del término para recurrir en casación, sí solicitó “un término prudencial para aportar un dictamen pericial con el fin de realizar el correspondiente justiprecio de conformidad al artículo 339”3, medio idóneo para acreditar tal presupuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.

Incluso, resulta aconsejable aunque no sea imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial” (CSJ AC8082017; reiterado en CSJ AC3300-2019 y CSJ AC4872020, entre otros). 4. Así las cosas, se repondrá la decisión fustigada y se otorgará un término perentorio de veinte (20) días a la parte actora, a fin de que presente el dictamen pericial del que pretende valerse para acreditar la cuantía prevista para recurrir en casación. 5.

Ante la prosperidad del remedio horizontal, el despacho no se pronunciará sobre el subsidiario de queja. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

Primero: Reponer para revocar el auto proferido el 25 de agosto de proferida por esta Corporación. 2 Cfr. Fls. 149-180, PDF 001, 01CuadernoPrincipal – 01Primera Instancia. 3 Cfr. PDF 25RecursoExtraordinarioDeCasación – Cuaderno Tribunal. 3 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 Segundo: Conceder a la parte demandante (demanda principal) el término perentorio e improrrogable de veinte (20) días contados a partir de la notificación por estado de esta providencia, a fin de que aporte el dictamen pericial para acreditar la cuantía prevista para recurrir en casación, so pena de negar dicho recurso.

Secretaría, contabilice el término otorgado y, una vez cumplido, ingrese el proceso de forma inmediata a fin de proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5863e89a3a242d7046619dede5f26c07d31283e101461f23414c62a1307d7a88 Documento generado en 15/09/2025 04:28:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4