Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00063

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00063-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: ASTRID CORREA Demandadas: GLORIA PRAXEDIS GALINDO GARCÍA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 025 de 23 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indicó que, lo pretendido por la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 2018 y el 16 de marzo de 2022 y que, como consecuencia, se condene a la demandada a cancelar las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria, aportes al sistema de seguridad social integral.

Frente a ello, la parte demandada se opuso a todas las pretensiones, indicando que los hechos de la demanda no eran ciertos, toda vez que la demandante nunca fue contratada para que prestará los servicios como empleada doméstica; centró el problema jurídico en establecer si entre Astrid Correa y la demandada Gloria Galindo, existió o no un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 16 de marzo de 2022, fecha del accidente de la demandante y, determinar si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el introductorio.

Para el efecto, indicó P á g i n a 1 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García que para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben estar demostrados sus elementos esenciales, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, ello conforme a lo normado en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral, y que una vez probada la prestación de servicios personales por parte de la parte actora, se activa a favor del demandante la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la que debe ser desvirtuada por la parte convocada; que en ese sentido, la promotora de la litis, con el objeto de demostrar tal prestación del servicio a favor de la demandada durante el periodo que pregona en el introductor, no aportó ningún documento que la vincule contractualmente con la parte demandada, solo aportó unos capturas de pantalla de conversaciones por WhatsApp, presuntamente sostenidas con la demandada, sin embargo, dichos documentos no cumplen con los presupuestos para su admisibilidad contenidos en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y, por ende, a juicio de esa juzgadora, no pueden tenerse como medio probatorio apto para demostrar lo pretendido por la demandante.

Precisó que, si bien los testigos a instancia de la parte actora, fueron reiterativos en afirmar que aquella laboraba de manera permanente a favor de la demandada, realizando labores en la casa de esta última o en una peluquería canina o veterinaria o en el edificio solárium de esta ciudad y que por tales labores siempre recibió remuneración, proveniente del dinero de la demandada y no de terceras personas, por $50.000 diarios, y que era la demandada quien entregaba los elementos e implementos de aseo a la demandante, lo cierto es que, analizadas dichas declaraciones, a la luz de la lógica y la experiencia, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es viable permearlos de credibilidad, toda vez que informan circunstancias que no corresponden a lo que habitualmente puede conocer una persona y, además, brindaron información contraria a lo narrado por la propia demandante en su interrogatorio de parte, contradiciéndose con la prueba documental que reposa en el expediente, puesto que declararon que la accionante trabajó en días entre semana tanto en la casa ubicada en la 6ª con 21 como en la veterinaria, en las mañanas y en las noches, siendo constante el trabajo por 3 días a la semana, sin falta, salvo el periodo de confinamiento por la pandemia de Covid 19, época que la demandante también confesó no haber laborado desde marzo a diciembre de 2020, no obstante, existe prueba documental que acredita que la demandada Gloria laboró con la secretaría distrital de gobierno desde el 16 de octubre de 2014 como profesional universitario código 219 grado 15 hasta el 12 de marzo de 2020, habiendo ocupado algunos otros cargos por encargo en la alcaldía local de Usaquén en ese interregno, por lo que era imposible que hubiere estado presente las muchas veces que dicen los testigos haberla visto y tampoco que fuera ella quien siempre la llevaba o se encontraba siempre con la demandante para ir a la veterinaria, como lo afirmó en su interrogatorio, en la mañana y en la tarde, cuando terminaba labores la demandante, ya que por motivo del trabajo que mantuvo hasta 12 de marzo de 2020 no es viable que permaneciera tres veces a la semana en la ciudad de Ibagué cuando su lugar de trabajo era en Bogotá. P á g i n a 2 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García Adujó que, si bien no se desconoce que ante la convocatoria realizada por el inspector sexto de trabajo del departamento del Tolima, la demandada mediante documento aportado por ella misma manifestó que contactó a la demandante para “realizar la limpieza de un apartamento tipo familiar solamente por ese día” haciendo alusión a la fecha en la cual la demandante sufrió la caída, también es cierto que no existe evidencia de que la prestación de servicios por el día del accidente fuera a favor de la demandada, por cuanto el apartamento pertenecía a una tercera persona identificada como Yamile y, si bien la demandada pudo “recomendar“ a la demandante para realizar esa labor, ello no significa que la beneficiaria del mismo haya sido dicha demandada.

Concluyó, advirtiendo que, no existe duda que para algunos días la demandante sí prestó servicios a favor de la demandada y que incluso el trabajo ocasional está protegido por las leyes laborales, no obstante, no se demostró por la demandante las fechas en que ello tuvo lugar. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación personal del servicio a favor de la demandada.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 21 de mayo de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05 Vence Traslado Alegar). PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si existió un contrato a término indefinido entre la demandante como trabajadora y la demandada como empleador, durante los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 2018 y el 16 de marzo de 2022.

En caso afirmativo, analizar si se tiene el derecho al reconocimiento y pago de derechos laborales que reclaman. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor de la demandada, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo; lo que conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivan de esa eventual relación jurídica.

P á g i n a 3 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 Ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo; conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1420 de 3 de mayo de 2018, SL-2480 de 20 de junio de 2018 y SL-2536 de 4 de julio de 2018.

En el presente caso, se evidencia que pretende la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 1º de agosto de 2018 y el 16 de marzo de 2022, terminado por causa imputable al empleador y, como consecuencia, se le condene al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotación, auxilio de transporte, indemnización moratoria y sanción moratoria por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, indexación y condena en costas.

La pasiva al contestar la demanda, negó la prestación del servicio de la demandante, indicando que esta nunca fue contratada para que prestara los servicios como empleada doméstica; que, entre la demandante y la demandada solo existía una relación de amistad y que, en virtud de esta, la accionante le colaboró a la pasiva en cinco ocasiones y que “entre ambas se ponían hacer algunos quehaceres de la casa entre ellos el almuerzo y el aseo, pero lo hacían de amistad y GLORIA, teniendo en cuenta que la demandante le había ayudado le retribuía con algún dinero, ya que esta estaba económicamente mal, pero esto lo hicieron por cinco ocasiones cuando Gloria venía a visitar a su papá, esto no se hizo bajo ninguna P á g i n a 4 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García condición laboral ya que no se dieron ordenes ni había subordinación ni dependencia, ni se pactó ningún salario” Durante el trámite procesal se recaudaron las siguientes pruebas: Norma Constanza Gutiérrez Correa, testigo a instancia de la parte demandante, indicó que es la hija de la actora, precisó que su madre siempre se ha desempeñado en oficios domésticos y que laboró para la demandada prestando dichos servicios desde mediados de agosto del año 2018 hasta el mes de marzo del 2022, momento en que sufrió un accidente; que la prestación del servicio era 3 veces por semana y que las funciones eran relacionadas con las de aseo en la casa de la demandada o donde está le indicará que se presentará en la casa que queda ubicada en la 6ª con 21 y algunas veces era en un local de veterinaria canina o en el edificio Solárium; que el horario era todo el día; que la demandada vivía con el hermano y con el papá; que en el edificio Solárium realizaba aseo del apartamento que es de propiedad de Yamile; que el salario era de $50.000 diarios y era cancelado por la demandada; que la contratación directa era con Gloria Galindo; que los elementos de aseo y demás implementos de trabajo, eran brindados por la demandada; que observó a la accionante laborar en la casa de la demandada; que el 16 de marzo de 2022, la demandante se fue a trabajar y sobre la 1:30 p.m., llamó a su hermana y le comentó que se había caído en la cocina y que tenía dolor en la mano, que la demandada fue quien trasladó a su madre al hospital; indicó que, la demandada fue quien le indicó a la demandante que indicara en el hospital que la caída fue en su casa y en su propia altura; que nunca se le canceló aportes al sistema general de seguridad salud, ni ARL; que, a la accionante no le cancelaron primas de servicio, ni cesantías, que solo recibió el salario.

Aura Nelly Ocampo Montalvo, testigo a instancia de la parte demandada; indicó que desde hace 45 años ha sido ella quien ha laborado a favor de la demandada cada 8 días todos los jueves en un horario de 8 am hasta las 5:30 p.m., prestando las labores de aseo; que, su sitio de trabajo siempre ha sido la casa ubicada en la cra 6ª #21-54, y que en ese inmueble vivían los padres de la demandada, y que sus labores eran de aseo, lavar y planchar; que actualmente labora en dicho inmueble ejerciendo las mismas funciones; que la demandada no vive en ese inmueble por que vive en Bogotá y que cada 8 o 15 días visitaba a sus padres; que la demandada no vive en Ibagué; que su salario era cancelado por Abraham (papá de la demandada); pero después del fallecimiento, el salario es cancelado por el hermano Leo Galindo; que la demandada nunca le ha cancelado el salario; que nunca ha visto una persona adicional realizar las labores de aseo, que siempre ha sido solo ella; que no conoce a la demandante; que durante los años 2018 y 2022, ella prestó el servicio, a excepción de la época de la pandemia por temas de confinamiento; que la demandada vive desde hace 20 años en la ciudad de Bogotá; que actualmente el inmueble es ocupado por Leonardo Galindo y que no recuerda exactamente la fecha en que murieron los padres de la accionada.

P á g i n a 5 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García José Alfredo Arias, a instancia de la parte actora, indicó que él, en algunas ocasiones, le realizaba los recorridos a la demandante a la residencia de la demandada entre septiembre de 2018 hasta el 16 de marzo de 2022, que recuerda esa última fecha porque maneja un itinerario de sus clientes y con eso tenía control de sus plazas fijas; que le realizaba los recorridos a la demandante 3 veces por semana y que la recogía en la calle 6ª con 21, en una veterinaria ubicada en la Pola y en el edificio Solarium y la trasladaba a su domicilio ubicado en el barrio la pradera; que no tiene conocimiento la labor que desarrollaba la demandante entre el 2018 y 2022; que observó a la demandada varias veces en la casa ubicada en la calle 6ª; que vio en varias oportunidades a la demandada darle ordenes a la demandante; que la demandada le cancelaba a la demandante la suma de $50.000; que las labores que realizaba la demandante era de aseo, cocina y labores relacionadas con el hogar; que algunas veces la demandante prestó sus servicio en la veterinaria y que fue la demandada quien la contrató y que ello le consta porque vio a la demandada entregarle a la accionante su pago por el día; que no tiene conocimiento si la accionante laboraba en la veterinaria; que recogió a la demandante algunas veces en el edificio Solarium y que ese apartamento era de propiedad de Yamile y que ello le consta porque la accionante se lo comentó; que no tiene conocimiento quienes son los propietarios del inmueble ubicado en la calle 6ª y de la veterinaria.

Olga Lucía Eugenio Barreto, testigo a instancia de la parte accionada, indicó que nunca ha visto a la demandante laborar en la casa ubicada en la cra 6ª, que ello le consta porque ella es vecina de la casa de los padres de Gloria hace 35 años y además es muy allegada a la familia de la demandada, que ella tenía llaves del inmueble y cuando los padres de la demandada se quedaban solos, ella iba a visitarlos y verificar si existía alguna necesidad por parte de ellos; que la única que ha laborado en la casa es Nelly Ocampo quien cada 8 días realiza labores de aseo; que nunca ha visto a la demandante; que la única temporada en que Nelly no fue a laborar fue durante los inicios del confinamiento por la pandemia y por eso Leonardo, quien es hermano de la demandada, era quien realizaba las labores de aseo de la casa donde además el vivía; que el padre de la demandada falleció a inicios de 2020 y la madre en el año 2011; que la demandada vive en Bogotá y trabaja con la alcaldía de esa ciudad y que vive allí hace 30 años; que la demandada visitaba a sus padres cada 8 o 15 días, que por lo general eran los viernes y fines de semana; que siempre vio a Nelly ingresar a laborar en la casa de los padres de la demandada los días jueves; indicó que sus hijos tienen una peluquería canina y todos los domingos se realiza aseo, que alguna vez ella le comentó a Gloria que necesitaban de una persona para realizar labores de aseo en esa veterinaria y la demandada le comentó a sus hijos que conocía a alguien y que fue por eso que ellos llamaron a esa persona para esa labor, y al parecer se presentó solo una vez y que ello ocurrió hace 2 años, pero que no tiene conocimiento si fue propiamente la demandante porque nunca tuvo contacto con ella; que nunca tuvo conocimiento sobre algún accidente en un apartamento; que Leonardo era quien le cocinaba los alimentos a su padre y Nelly cuando se presentaba cada 8 días; que la casa ubicada P á g i n a 6 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García en la calle 6ª no es de propiedad de la demandada, los padres eran los arrendatarios; que la demandada fue quien le comentó que la habían demandado porque Astrid Correa tuvo un accidente y se lesionó la mano; que lo único que sabe es que entre la demandante y la demandada había una relación de amistad, y ello lo sabe por que esta última le comentó. A su turno, Gloria Galindo García indicó que, que conoció a la demandante por intermedio de una cuñada, que logró establecer una amistad en razón a la afinidad que tuvieron, que su amistad comenzó aproximadamente en el año 2018; que ella vive en Bogotá y que viajaba a Ibagué los fines de semana a visitar a sus padres quienes toda su vida vivieron en la calle 21 con 6ª, y que la demandante llegaba de visita, y que, por lo general, realizaba los quehaceres de la casa de sus padres como el aseo o a veces les cocinaba y como la accionante estaba ahí, era ella quien le decía “venga yo le ayudo” y así se pasaba el día compartiendo; que esa situación no se presentaba todas las veces, porque la accionante no iba a la casa todos los fines de semana; que ella siempre visitó a sus padres los fines de semana, que nunca entre semana porque ella laboraba en Bogotá; que sus padres eran personas de la tercera edad, y que por eso los visitaba cada 8 o 15 días; que esa labor de la demandante nunca fue con ánimo de establecer una relación, y que ella a veces le entregaba dinero a la accionante, entre $30.000, $40.000 y $50.000, pero ello fue solo por ayudarle; que la accionante nunca fue a la casa en su ausencia, porque solo estaban sus padres, quienes no les agradaba que otras personas fueran a la casa si ella no estaba; que la colaboración de la accionante, era solo eso, es decir que “yo estaba preparando el almuerzo, entonces píqueme una cebolla, un cilantro….

Cuando yo estaba haciendo algo, ella me decía, venga yo se lo hago, porque me da pena usted ahí y yo acá sin hacer nada”; que, la accionante era empleada del servicio de su cuñada; que ella lo único que hizo fue referenciar a la demandante como empleada de servicio, pero que nunca la contrató y no tuvo injerencia en la contratación; que la referenció a Ana María Osorio que tenía una veterinaria y a Yamile Bravo que tenía un apartamento en Solarium desocupado y estaba buscando a alguien que le realizará el aseo, que ella le llevó las llaves a Astrid quien se encontraba fuera del edificio, y que una vez terminara el aseo, solo tenía que salir del apartamento; que, ese día sobre la 1 pm recibió una llamada de la demandante quien le comentó que se cayó y se lesionó la mano y que sentía mucho dolor, que le “pareció fácil” acompañarla al Hospital Federico Lleras pero que no la dejaron ingresar porque no presentaba una herida de gravedad, que posteriormente llegaron las hijas de la accionante y ella se fue; que, se siguió comunicando con la demandante y siempre le manifestaba que sentía dolor y que eran sus hijas que la estaban ayudando porque no podía trabajar y ella decidió regalarle $300.000; que fue ella quien le dijo que se presentara a la oficina de trabajo y comentara la situación del accidente y que por eso a ella le llegó un oficio por parte de la oficina de trabajo; que, una vez consiguieron la cita en la oficina de trabajo, la inspectora le indicó que el empleador tenia la obligación de pagarle la incapacidad; que la demandante no laboró para su beneficio; que el 16 de marzo de 2020 cumplió los requisitos de pensión, pero que hasta el 1º de enero de 2024 alcanzó el status de pensionada; que ella le brindó ayuda a la P á g i n a 7 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García demandante por mera colaboración porque era por su relación de amistad y, además, porque ella era consciente que después del accidente era difícil volver a laborar; que el día del accidente, la señora Yamile le entregó $200.000 a la demandante a través de ella porque vive en Cali; que nunca se dio cuenta que a la accionante la recogieran en una moto, que siempre escuchó que la demandante se movilizaba en bus.

Astrid Correa, al rendir interrogatorio de parte, precisó que conoció a la demandada por la familia de la cuñada de ella, y que empezó a laborar dese el 1º de agosto de 2018; que su relación fue meramente laboral, sin mediar ninguna relación de amistad; que la demandada trabaja en Bogotá, pero como ya estaba próxima a pensionarse y su padre estaba enfermo, permanecía en Ibagué y que, por ello, siempre la requería 3 veces por semana para realizar el aseo de la casa, mientras ella cuidaba a sus padres; que para el año 2020 no laboró para la demandada por cuestiones del confinamiento de la pandemia, pero para el año 2021, reinició sus labores; que siempre laboró a favor de la demandada; que era la demandada quien la llevaba a otros sitios para realizar aseo y era ella quien la contrataba y le cancelaba el salario; que nunca recibió ayudas por parte de la demandada en razón a su situación económica; insistió que entre agosto de 2018 y el inicio de confinamiento de 2020, la demandada permanecía en Ibagué, y que siempre fue ella quien le contactó para realizar labores de aseo en su casa, que esas labores las realizaba 3 veces por semana; que a veces la demandada le indicaba que fuera a trabajar a la casa de la demandada, o la casa de Gilma, y que un así, era la accionada quien le cancelaba el salario; que en varias oportunidades fue a prestar sus servicios a la peluquería veterinaria canina y que fue contratada por la misma demandada y que era remunerado por ella; que no conoce a Nelly Ocampo; que su horario era desde las 9 am hasta las 7 u 8 pm; que en varias ocasiones fue a realizar labores de aseo al apartamento del edificio Solarium entre 5 u 8 veces; que nunca conoció a los dueños de la veterinaria; que la demandada era quien le entregaba los insumos para realizar las labores de aseo; que cuando sufrió el accidente en el que se lesionó la mano, le realizó la entrega de $200.000 y le dijo que se los enviaba Yamile.

José Hermison Olaya, declaración a instancia de la parte demandante, indicó que Astrid Correa laboraba con Gloria Galindo y que se accidentó, ya que se lesionó la mano al estar realizando unas labores de aseo; que ello le consta porque el día del accidente él fue quien llevó a la demandante al trabajo en el edificio Solarium; que ha visto en varias ocasiones a la demandada porque ella era quien le abría la puerta de la casa a la accionante, pero que en otras ocasiones era un “señor” que la recibía; que él transportaba a la demandante en un periodo de 3 veces por semana; que los recorridos iniciaron en septiembre de 2018; que durante el confinamiento no realizó recorridos a la demandante; que en muchas ocasiones le prestó el servicio teniendo como destino final la calle 6ª con 21; que no tiene conocimiento sobre el lugar donde habita la demandada; que la demandante fue quien le comentó que el inmueble ubicado en la calle 6ª era de propiedad de la demandada; que no le consta quien contrató a la demandante para prestar los servicios en el P á g i n a 8 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García edificio Solarium; que la accionante prestó los servicios en una veterinaria ubicada en la Pola, y que ello le consta porque en muchas ocasiones recogía a la demandante en ese lugar; que la demandante fue quien le comentó que la demandada era quien la contrataba para prestar los servicios de aseo en la casa ubicada en la cra 6ª y en la veterinaria; que el salario de la demandante era de $50.000 y que ello le consta por que la accionante se lo comentó y por que en algunas ocasiones observó que la demandada le entregaba dinero a la demandante; que escuchó a la demandada dar ordenes a la demandante, y ello casi siempre pasaba en las tardes.

Leonardo Galindo, indicó que es hermano de la demandada; que su hermana le comentó que Astrid la había demandado; que conoce a la demandante, porque cuando su hermana llegaba a visitar a sus padres y se presentaba la demandante a hacer visita y luego entre las dos hacían labores como de cocina, barrer, trapear; que la última vez que vio a la accionante fue a inicio de la pandemia y que después de eso no volvió; que todos los jueves desde hace 40 años, se tenia contratada a una persona Nelly Ocampo para que hiciera el aseo y que es él quien le paga a Nelly por esas labores; que la accionada vive en Bogotá y que cada 8 o 15 días visitaba a sus papás, que ello ocurría los fines de semana y pues llegaba el sábado a la madrugada y se devolvía los domingos en la tarde; que no es cierto que todas las veces que Gloria llegaba a Ibagué la demandante la visitaba, que ello era ocasional; que la demandante nunca realizó labores de aseo entre semana; que no tiene conocimiento que la demandante hubiera prestado sus servicios en una peluquería canina; que la accionante estuvo en un apartamento del edificio solárium, que ello le consta por que él llevó a su hermana a esa dirección y Astrid se quedó en ese apartamento y que después su hermana le comentó que Astrid se había caído; que las labores que desarrolló la accionante en ese apartamento fueron de aseo y que fue contratada por la propietaria de ese inmueble; que no tiene conocimiento si la demandante recibió alguna remuneración por parte de su hermana; que su hermana nunca le impartió órdenes a la demandante; que nunca se contrató a la accionante como empleada del servicio y que no tiene conocimiento que fuera contratada para prestar labores de aseo en diferentes sitios; que tuvo conocimiento que el día del accidente la propietaria del apartamento Yamile le envió a la demandante la suma de $200.000 y que ello le consta porque su hermana le comentó; que Gloria desde hace 20 años vive en Bogotá; que conoce a la propietaria del apartamento de solárium porque es hija de su arrendadora.

De las pruebas documentales se aportaron las siguientes: 1. Historia clínica de la demandante 2. Capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp que dan cuenta de las conversaciones que sostuvo la demandante y la demandada entre algunos meses de los años 2019 a 2022 3. Certificación laboral expedida por la directora de gestión del talento humano de la secretaría distrital de gobierno de Bogotá DC, la cual da cuenta que la demandada se desempeñó como profesional universitario 219 grado 15, desde el 16 de octubre de 2014 y el 12 de marzo de 2020.

P á g i n a 9 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García 4. Copia de contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 1º de diciembre de 2015 entre Eduardo Alberto Celis y Rosa Lilia Rodríguez en su calidad de arrendadores y Luís Guillermo Osorio y Gloria Galindo en su condición de arrendatarios del apartamento ubicado en la Cra 69b No 24-39 de la ciudad de Bogotá. 5.

Contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 16 de noviembre de 2021 entre Aracelly Reyes de Guarnizo en calidad de arrendadora y Luís Guillermo Osorio y Gloria Galindo en su condición de arrendatarios del apartamento ubicado en la transversal 75 No 7ª Bis C- 17 piso 2 de la ciudad de Bogotá. 6. Oficio sin numero de 4 de abril de 2022 dirigido a la demandada y suscrito por Dagnover Ricardo en su condición de Inspector Sexto de Trabajo y de la Seguridad Social, a través de la cual se le realizó un requerimiento sobre “cobertura de la contingencia- medico- clínicoterapéutico- laboral, por accidente de trabajo sin afiliación a la seguridad social integral; afiliación a la seguridad social integral: salud (artículos 22,23, y 161 de la Ley 100 de 1993); pensión (artículo 13 Ley 100 de 1993, artículo 2º, ley 797 de 2003); riesgos laborales (Decreto ley 1295 de 1994, artículo 16), el cual fue realizado por Astrid Correa. 7.

Oficio de fecha 6 de abril de 2022 suscrito por Gloria Galindo y dirigido a Dagnover Ricardo en su condición de Inspector Sexto de Trabajo y de la Seguridad Social, dando respuesta al requerimiento de 5 de abril de 2022, en los siguientes términos: “…. A la fecha no tengo ningún vínculo, ni relación laboral, ni contractual con la señora Astrid Corra, de acuerdo con la legislación laboral, específicamente como lo indica el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es de indicar que la señora Correa no fue contactada para realizar labores domesticas ni de alimentación, se contacto para realizar la limpieza de un apartamento de tipo familiar solamente por ese día. Es de anotar que al momento de los hechos y a la fecha el apartamento se encuentra desocupado (…)” 8. Citación de audiencia de conciliación expedida por dirección territorial Tolima- Ministerio de Trabajo.

Conforme al anterior recuento, de las declaraciones rendidas al interior del proceso y analizadas en su conjunto conforme a las reglas que inspiran la sana critica probatoria en los términos del artículo 61 del CPT y SS, y cotejadas con las pruebas documentales allegadas con la demanda, encuentra la Sala que, no existe prueba alguna con el sentido y alcance de acreditar, por lo menos, una prestación personal del servicio de la demandante a favor o bajo las órdenes de la demandada, por cuanto sólo reposa en el plenario, de una parte, una historia clínica de la demandante y capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp, que dan cuenta de las conversaciones que sostuvo la demandante y la demandada, sin que se evidencie en los mismos que figure la demandada como empleadora.

En este punto, precisa la Sala en primer lugar, frente a dicha prueba que, en la valoración de los mensajes de datos, el artículo 247 del Código General del Proceso señala que: “…serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido P á g i n a 10 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud ”; y, en segundo lugar, que de dicha prueba no es posible establecer con precisión el texto del mensaje enviado, el número del teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco el remitente, ni la dirección IP de envío, pues lo sólo se observa la impresión de lo que sería el chat de una conversación por WhatsApp, sin que pueda determinarse, además, la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información allí contenida, máxime cuando es imposible establecer una secuencia de los mensajes para deducir con claridad el contenido de los mismos, pues aquellos están incompletos, son conversaciones fuera del contexto y a pesar de que se avizoran unos audios, los mismos no fueron allegados al expediente.

Y, en cuanto a las declaraciones rendidas al interior del proceso, encuentra la Sala que la propia declaración de la demandante no es determinante para acreditar una prestación personal del servicio a favor de la demandada y que la misma constituya una relación laboral, pues en contextos como el del presente caso, en el que se reclama la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, que adolece del documento escrito, fuera porque no se elaboró y firmó, o porque fue de manera verbal, lo que procede es demostrar, mínimamente, la prestación personal del servicio a favor o a la orden de su presunto empleador, para que se presuma el vínculo laboral, lo cual no aconteció, especialmente porque pese a que los testigos de la demandante insistieron en afirmar que aquella efectivamente prestó los servicios a órdenes y bajo subordinación de Gloria Galindo, lo cierto es que sus declaraciones no fueron contundentes y mucho menos precisos, pues su conocimiento fue producto de lo mencionado por la misma demandante a ellos y/o de juicios de valor que emitían de situaciones que eventualmente percibían en razón a su oficio, como lo fue el caso de José Arias y José Hermison, quienes eran las personas encargadas de realizar el transporte de la demandada hacia su presunto lugar de trabajo, empero, al ser indagados sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar de la contratación que unió a las partes, nada refirieron sobre ello.

Asimismo, las declaraciones analizadas en su conjunto fueron contradictorias entre sí, en tanto que existe prueba documental que la demandada laboró con la secretaría distrital de gobierno de Bogotá, desde el 16 de octubre de 2014 como profesional universitario hasta el 12 de marzo de 2020, por lo que, en principio, no es lógico que la demandada siempre permaneciera en la casa paterna ubicada en Ibagué, máxime que dicha situación fue corroborada por Aura Nelly Montalvo y Olga Eugenia Barreto, quienes afirmaron que la demandada vivía en Bogotá y que solo visitaba a sus padres cada 8 o 15 días, y que ello ocurría los fines de semana.

Refirieron, además, que, “algunas veces la vieron en la veterinaria ubicada en la Pola y que ella era quien cancelaba a la demandante su salario”, lo cual, conforme a las reglas de la sana crítica, es incoherente, toda vez que, conforme a la declaración de Olga Eugenio Barreto, dicho establecimiento es de propiedad de sus hijos, quienes contrataban a personal de aseo todos los domingos, indicando que no tuvo conocimiento si la demandante laboró allí. P á g i n a 11 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García De igual manera, existe la declaración de Aura Nelly Montalvo, quien indicó que desde hace 45 años ha sido ella quien ha laborado a favor de la demandada cada 8 días, todos los jueves, en un horario de 8 am hasta las 5:30 p.m., prestando las labores de aseo; que su sitio de trabajo siempre ha sido la casa ubicada en la cra 6ª #21-54, situación que no fue desvirtuada el decurso procesal, por el contrario, en el mismo sentido así lo declaró Olga Eugenio Barreto y Leonardo Galindo, al indicar que era él quien le cancelaba a Aura Nelly Montalvo, por concepto de labores de aseo, y, si bien se formuló la tacha de sospecha respecto del último testigo, citada a instancia de la parte pasiva, no se observa que su declaración estuviera signada por inclinación a favorecimiento hacía la demandada, por el contrario, frente a preguntas precisas realizadas por la falladora de primera instancia, se encuentra que fue conteste y acorde con lo manifestado en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por veraz tal exposición; además, que es él la persona quien aún habita el inmueble ubicada en la cra 6ª #21-54, lugar en el que presuntamente la demandante afirma haber prestado sus servicios como empleada doméstica durante varias años.

Ahora bien, pese a que la demandada en su interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, indicó que la demandante colaboró en cinco ocasiones y que “entre ambas se ponían hacer algunos quehaceres de la casa entre ellos el almuerzo y el aseo, pero lo hacían de amistad y GLORIA, teniendo en cuenta que la demandante le había ayudado le retribuía con algún dinero, ya que esta estaba económicamente mal…”; dicha situación no evidencia por si sola una efectiva prestación personal del servicio propia de un contrato de trabajo, para inferir como primera medida, la configuración del mismo.

Y, en gracia de discusión, en caso de aceptarse la teoría de la demandante de que su labor fue “por días”, la realidad es que no se demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar de contratación en dicha modalidad, la periodicidad de aquellos o el presupuesto de la subordinación, ni menos aún, otros factores, como la remuneración con dependencia del número de días o de horas laborados.

De otro lado, es cierto que la demandante sufrió una lesión que le ocasionó una fractura en su brazo derecho con ocasión a “una caída desde su propia altura” como así quedó consignado en la historia clínica que se aportó en el expediente, y que la demandada al dar respuesta al requerimiento realizado por Dagnover Ricardo en su condición de Inspector Sexto de Trabajo y de la Seguridad Social, indicó que “la señora Correa no fue contactada para realizar labores domésticas ni de alimentación, se contactó para realizar la limpieza de un apartamento de tipo familiar solamente por ese día”, lo es más que no existe prueba alguna que dicha prestación de servicio lo fue a favor o bajo las órdenes de la demandada, por cuanto y en tanto, como así lo indicaron la totalidad de los testigos e inclusive la misma demandante, dicho suceso ocurrió en un apartamento ubicado en el edificio Solarium de la ciudad de Ibagué de propiedad de Yamile Bravo, y que fue ella quien reconoció a la demandante una cuantía de $200.000 con ocasión de aquel insuceso, sin que “la referencia” realizada por la demandada configure una relación laboral, máxime cuando no se P á g i n a 12 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García demostró que dicha prestación del servicio lo fuera a favor de Gloria Galindo o que obtuviera algún beneficio en razón a una actividad comercial de prestación de servicios de aseo a través de terceros.

En consecuencia, al no estar acreditados los elementos esenciales para que entre las partes hubiera existido un contrato de trabajo, ello conlleva al fracaso de las pretensiones, puesto que se soportan en la declaratoria de un eventual contrato de trabajo reclamado que, como aparece explicado, nunca se gestó, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Como es sabido, la parte actora en cualquier juicio desde el momento en que presenta la demanda, sabe de antemano que los hechos de la misma se tienen que probar para que las pretensiones salgan avante, por ende, la ley le impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a demostrar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, carga de la prueba que incumplió la demandante al no haber allegado elemento probatorio alguno del que se pueda evidenciar que prestó de manera personal y directa los servicios para la demandada, a su favor o bajo sus órdenes.

Y es que, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017 reiterada en la sentencia SL-2480 de 2018, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo y, para acceder a las condenas, debe acreditar, además, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales y, como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al demandante la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Es preciso indicar que, la Sala no es ajena a la realidad mundial que tantos hombres y mujeres deben vivir día a día en razón a su raza o genero; y, en ese orden, la aplicación de la perspectiva de género permite visibilizar la importancia de los trabajos domésticos en la sociedad, asignados especialmente a las mujeres en nuestro país, pues permite a quienes se beneficien de esta labor, el gozar de un bienestar y calidad de vida en calidad de beneficiarios.

Es por esa razón que la subvaloración del trabajo doméstico debe fallarse desde el punto de vista probatorio con aplicación de perspectiva de género, pues a pesar de que trabajadora doméstica tiene la obligación de probar, los extremos temporales, jornada de trabajo, prestación personal del servicio, a veces se torna difícil acreditar ello.

Las anteriores situaciones claramente ameritan una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación a la perspectiva de género en favor de las mujeres que P á g i n a 13 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García históricamente han sido discriminadas; sin embargo, en el asunto de marras, es imposible aplicar aquella flexibilización probatoria que se predica en los casos con perspectiva de género, pues los elementos de juicio aportados son absolutamente nulos y ello obedeció a la pobre dinámica probatoria que asumió la misma parte, por lo que pretender por la parte demandante que la presunción del artículo 24 de la norma sustantiva laboral y la aplicación de la perspectiva de género sea de aplicación absoluta y, por demás, automática, es desconocer por completo, como ya se advirtió, la carga procesal que le incumbe a la parte interesada que, en este caso, como mínimo, es la acreditación de la prestación personal del servicio como empleada de la demandada, lo cual se reitera, no aconteció. Finalmente, es preciso señalar que en este particular tipo de situaciones litigiosas, que se reflejan en escenarios probatorios como el aquí descrito, es en el que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-10192 de 2017, radicado 45551 de 12 de julio de 2017, ha reiterado que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes, que permitan conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, sin que por ello pueda entenderse configurado un yerro.

CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que la sentencia fue revisada en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ASTRID CORREA contra GLORIA PRAXEDIS GALINDO GARCÍA, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en COSTAS en esta instancia como quiera que la decisión fue revisada en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante P á g i n a 14 | 15 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00063-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: Astrid Correa Demandados: Gloria Praxedis Galindo García TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d2f928f16a79f47a694ac36026b209beb7e6e9887d01b4f89a9ad52f9298c7c Documento generado en 23/05/2024 11:13:40 a. m. P á g i n a 15 | 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica