Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia HOOVER NUÑEZ vs COLPENSIONES (PVejez RT 758-1000-Apel Ddo no pension x indemnizacion-MORA PATRONAL (2) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 de Enero DE 2025 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 07, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-008-2023-00532-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 09 del 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer al señor HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO la pensión de vejez, conforme al art 12 del Decreto 758 de 1990, desde el 04 de noviembre de 2013, en cuantía de $1.507.594, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre; por los efectos de la prescripción la mesada se debe pagar a partir del 15 de septiembre de 2019 siendo el valor de la mesada para esa anualidad de $1.931.854.

El valor del retroactivo causado entre el 15 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2023 asciende a la suma de $120.938.443. La mesada continuará pagándose al demandante a partir del 1° de enero de 2024 en cuantía de $2.660.324. AUTORIZA a descontar del retroactivo los aportes en Salud, e igualmente lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que ascendió a $23.415.763.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios art 141 Ley 100 de 1993, desde el 16 de enero de 2023, sobre el importe de cada mesada pensional debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. CONSULTA la presente providencia art 69 CPTSS. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO.

Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 808 del 20 de septiembre de 2024, recibiéndose en el despacho el 23 de septiembre de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Razones Juzgado: En el caso concreto antes de establecerse la demandante reunió número de semanas necesarios para el derecho a la pensión se considera necesario analizar si es posible tener en cuenta los periodos que no aparecen en la historia laboral y que reclama la parte accionante como tiempos laborados con la empresa química industrial entre el 01 de noviembre del 96 y el 30 de abril del 2004.

Ahora bien, en el caso de autos no existe discusión acerca de que entre el señor Huber Núñez Rebollo y la empresa química industrial y textil existió una relación laboral y que en razón de ello su empleador lo afilió al sistema, tal como se desprende la lectura de la historia laboral actualizada que fue allegada por Colpensiones de las piezas del proceso cursado en el juzgado 4 laboral circuito de Cali con radiación 76001310500 4000 9990007700 con fallo de segunda instancia ingresado a laborar a la empresa el 10 de marzo del 83 de forma continua hasta el 30 de abril del 2004.

Devengando para el año 2004 un salario mensual de $966.208 no habiendo allegado otra prueba de inicio, decisión del Tribunal tiene fuerza de cosa juzgada. HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES Pues bien, en el presente asunto debe hacerse referencia al allanamiento de la mora teoría de la Corte Constitucional lo cual se deriva a que este instituto se allanó la mora, pues si dentro de la información que la entidad administra encuentra que no recibe los aportes o los recibe extemporáneamente completos por parte del empleador, debió hacer su facultad de cobro que le otorga la ley, no encontrándose dentro del expediente que haya ejercido la misma oportunamente como era su deber legal.

De igual forma contrario a lo manifestado por colpensiones el comunicado el 20 de diciembre del 2022, no se reportaron novedad de retiro por los periodos faltantes. En consecuencia, a las cotizaciones no efectuadas por el empleador del actor y cuyo tiempo de cotización se reclama se tendrán válidamente efectuadas que corresponden a un total de 390.29 semanas para agosto 95 se tendrá como salario el mínimo legal.

Partiendo de lo anterior tiene en toda su vida laboral un total de 1173 semanas, y cumplió los 60 años el 4 de noviembre del 2013, cumplió los requisitos del Acuerdo 049, y Por la expedición del acto legislativo 01 tenía más de 750 semanas cotizadas. El monto de la pensión Conforme al artículo 21 de la ley 100 IBL de los últimos 10 años es más favorable por valor de $1.794.754 con la tasa del 84%. la prescripción solo fue hasta el 15 de septiembre del 2022 que solicitó la pensión se aparece que transcurrieron más de 3 años de que tratar la norma.

Apelación Colpensiones: un reconocimiento de una prestación económica en el sistema general de pensiones que es incompatible con lo que ahora se encuentra en estudio entre los principios generales del sistema de Seguridad Social integral dada la solidaridad del sistema, debía negarse la pensión de conformidad con lo anterior y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal situación implica que esta administradora deberá respetar los derechos de los afiliados al igual que las diferentes incompatibilidades legales del sistema y se advierte la improcedencia para el reconocimiento de una pensión de vejez cuando previamente se hay reconocido una indemnización, Decreto 1730 del 2001 art 6 incompatibilidad.

De acuerdo a la anterior normatividad Una vez se ha reconocido una indemnización, las administradoras de pensiones no pueden volver a tener en cuenta las mismas Cotizaciones en las que ya se financió la indemnización para reconocer una prestación económica del sistema general de pensiones, como lo era en el caso que estamos examinando, para una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. prestación económica para la cual el demandante no la asiste derecho y no cumple con el lleno de los requisitos legales, se estaría violando el principio de legalidad de la administración pública y desconociendo el ordenamiento jurídico y jurisprudencial previsto para el caso que nos ocupa.

Por lo anterior, reitero de manera respetos a la solicitud de revocar en todas sus partes el fallo y absuelva de todas las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 07 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Estimar la Corporación la primacía de la realidad soportada en la cierta e inicial cotización del empleador, con lo que se configura la posterior mora patronal, materia de no cobro por las entidades.

Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), se resolverán los puntos motivo de apelación de la demandada, siendo su oposición, i) no ser procedente la concesión de la pensión de vejez por haberse otorgado indemnización sustitutiva de vejez. Teniendo en cuenta los argumentos de alzada, sea lo primero dejar de presente, que la oposición del fondo de pensiones a la concesión del derecho pensional por vejez se funda solamente en la afirmación de existir incompatibilidad entre esa prestación y haberse recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el actor.

Argumentos que, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-471 de 2022) resultan desafortunados, dado que, en este caso, el demandante se encuentra en uno de los escenarios dispuesto por la jurisprudencia como excepción a esa incompatibilidad, de la cual se refiere no ser absoluta, sino que en cada caso debe 2 HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES analizarse las circunstancias presentadas en el afiliado.

Y como el aquí demandante causó su pensión de vejez desde el 04 de noviembre de 2013 (cuando cumplió los 60 años y contaba con más de mil semanas), esto se dio antes del reconocimiento de la indemnización sustitutiva (en el año 2016) como se ve en la resolución aportada con la contestación, siendo procedente el reconocimiento pensional, previo el descuento de las sumas pagadas por concepto de indemnización, tal y como lo ordenó el juez de instancia (pág. 2 archivo 05AnexosDemanda; pág. 318 archivo 09ContestaciónDemanda; cuaderno juzgado).

“55. Como se puede apreciar, tanto la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de vejez, resultan ser prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo de vejez. De ello ha derivado una interpretación, que se verifica en el artículo 6º del Decreto 1730 del 20011, que indica que el reconocimiento concomitante de ambas prestaciones –la pensión, por un lado, y la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, por otro- resultaría inviable.

Sin embargo, esta Corte ha sido más amplia al considerar la situación, y ha identificado escenarios en los que el reconocimiento de una indemnización no puede ser una barrera para que las administradoras de fondos pensionales estudien de fondo y, de ser procedente, reconozcan posteriormente pensiones de vejez2. En efecto, tanto la Corte Constitucional3 como la Corte Suprema de Justicia4 han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez, en casos en los cuales se había reconocido previamente una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, aceptando excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. 56.Así, para las distintas Salas de Revisión de la Corte5, esta incompatibilidad no es absoluta, pues se han identificado situaciones jurídicas particulares en las que no sería posible aplicar la regla general de incompatibilidad, lo cual no significa que se desconozca de manera alguna la interpretación teleológica del artículo 6º del Decreto 1730 de 2000, que refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo 6.

En ese orden de ideas, a pesar del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos por igual concepto a un afiliado del sistema general de pensiones, es posible que se le reconozca de manera posterior, una pensión de vejez. Sin embargo, esta regla es excepcional y solo procedería en tres situaciones, tal como se indica a continuación: 57.El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos7.

En efecto, al momento de estudiar una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez posterior a la existencia de una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, se debe analizar sí a la fecha en que se reconoció esta última, el accionante ya había causado el derecho pensional. De ser procedente el reconocimiento de la pensión de vejez y con el fin de evitar la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, la Corte ha ordenado en estos casos deducir de las mesadas pensionales a que se tenga derecho, el monto pagado por concepto de indemnización sustitutiva de una manera que no afecte el mínimo vital del beneficiario.” T-471 de 2022 Aunado a lo anterior, el actor sí cumplió con el requisito de las semanas de cotización tras la aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición –art. 36 ley 100 de 1993-, al cumplir con 40 años de edad al 01 de abril de 1994, y los 60 años el 04 de noviembre de 2013, momento para el 1 “Artículo 6º.Incompatibilidad.

Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. 2 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2013, T-510 de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, entre muchas otras. 3 Son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis.

Algunos son las sentencias de unificación: SU-556 de 2019, SU-317/21 y diferentes sentencias de las distintas Salas de Revisión tales como T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. 4 Al respecto, ver Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 36637 y 53377, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 6 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensación entre las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional.

Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestación sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a través del mecanismo de la compensación o descuento. 7 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 3 HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES cual contaba con 1.115 semanas cotizadas en toda la vida laboral, esto teniendo en cuenta los periodos laborados y pagados sus aportes por el empleador QUIMICA desde el 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 2004 cuando terminó la relación laboral, periodos en mora que suman 313 semanas a las 802 semanas registradas en la historia laboral (pág. 95 archivo 05AnexosDemanda; pág. 346 archivo 09ContestaciónDemanda; cuaderno juzgado).

Es de manifestar no estarse en este asunto ante una omisión de afiliación, pues COLPENSIONES de la historia laboral aportada en su contestación, registra la afiliación con ese empleador desde el año de 1982, pero en 1997 sin existir novedad de retiro, ya no cuenta con más cotizaciones, sin que durante todo este tiempo haya realizado las acciones de cobro correspondiente, esto teniendo en cuenta que la relación laboral culminó en el año 2004, tal y como se ve del acta de conciliación realizada entre QUIMICA y el demandante (pág. 95 archivo 05AnexosDemanda; pág. 346 archivo 09ContestaciónDemanda; cuaderno juzgado); de ahí que lo sucedido en este evento es la realización en forma constante y juiciosa como lo ordena la norma (art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993) de las cotizaciones por parte del empleador, cotizaciones obligatorias al sistema durante toda la relación laboral, de ahí que devenga la obligación y facultad legal del fondo de realizar los cobros de que tratan los Arts. 24, 31 (dto. 2665/88) y art 53 de la ley citada para recuperar o declarar como incobrable esa deuda ante la seguridad social, situación ya repetida por la jurisprudencia especializada, entre otras en las del 22 de julio del año 2008, el 19 de mayo del año 2009 y del 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, 35777 y 44501), trámite que se echa de menos tanto en el proceso como en las alegaciones del recurso; por tanto, no puede ahora cargársele tal responsabilidad al afiliado quien no puede ver desmejorados sus derechos pensionales por deberes y obligaciones ajenas a su cargo o responsabilidad.

Es por todo lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada y condenarla en costas (art. 365 CGP). COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO. Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Hoover Nuñez Rebolledo, nació el 4 de noviembre de 1953, que la afiliación al fondo de pensiones Colpensiones, se dio desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 2004, que a través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, se declaró ilegalidad en el despido de los trabajadores de la empresa QUINTEX S.A, condenando a la empresa al pago de los aportes al sistema de Seguridad Social de los empleados en el periodo 01 de noviembre de 1996 a junio de 2004.

Dicho lo anterior, para el proceso en estudio, se debe analizar, como primera medida, si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, único que le permite pensionarse bajo los parámetros de la normatividad anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 o además que existiere antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Este régimen establece como beneficio que, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. Para tal efecto, el legislador precisó un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensionales, esto es, al 01 de abril de 1994, o a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres, o 40 años o más para el caso de los hombres; 4 HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES ii) ii) 15 años o más de servicios cotizados.

Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Este artículo 36 fue modificado posteriormente con el parágrafo 4° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, a efectos de proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse.

Sin embargo, estableció que quienes cumplieran con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (que lo fue el 25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.

Por esta razón, si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debía demostrar que cotizó 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005. La protección que ofrece este acto legislativo relevaba a las personas de que les fuese aplicado el régimen legal contenido en la Ley 797 de 2003, porque ello implicaba la afectación al derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los interesados, en la medida en que ésta última norma incrementó las exigencias para adquirir el estatus pensional.

Contrario sensu, de no reunirse los requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación por vejez. Ahora bien, en virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior.

Estos son: i) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 – Pensión de jubilación por aportes, exige: a) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el ISS, hoy Colpensiones, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020, SL5172-2020 y SL9088-2015); y b) 60 años o más si es hombre, y 55 años o más si es mujer. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años para hombres y mujeres.

Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo. En el caso sub judice, el demandante en principio se encuentra inmersa en el régimen de transición citado, porque al 1º de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, ese decir que, sería beneficiario del régimen de transición por lo menos hasta el 31 de julio de 2010.

Ahora bien, según las cotizaciones efectuadas por la actora el régimen aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, el cual, exige que los hombres que tengan 60 años de edad y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Al respecto se tiene que el actor cumplió la edad el 04 de noviembre de 2013, en ese sentido, puede concluirse que es beneficiario del régimen de transición, pues, el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que el afiliado acredite no menos de 750 semanas cotizadas, para el caso si es aplicable porque el actor cotizó en toda su vida un total de 1196,71 semanas. 5 HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES En este horizonte, al encontrarse acreditado el derecho que le asiste a la accionante a gozar de la pensión de vejez conforme al régimen de transición y el AC 049 de 1990, lo que le corresponde a esta Corporación es liquidar la pretensión bajo los postulados de la norma en comento.

Al respecto, se tiene que el actor causó el derecho faltándole menos de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, en razón de lo anterior, se tiene que su IBL se liquide conforme el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia SL 4130 de 2016, en la que la CSJ explica de manera clara como se calcula el IBL con la fórmula del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello: «En consideración a lo anterior, vale la pena traer a colación lo adoctrinado por esta Sala de casación sobre el tema de la transposición de días en aquellos casos en los cuales en el periodo que transcurre entre la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y aquella en la cual el afiliado reúne los requisitos, no satisfacen a cabalidad el número de días faltantes con los efectivamente cotizados al sistema, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación por el tiempo que le faltare en aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el tema en particular esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov.2001, rad. 15.971 reiterado entre otras en la CSJ SL, 2. may. 2012, rad. 43.068 y CSJ SL, 13 nov, 2013, rad 41.281, así reflexionó "El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem.

Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. "Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ('el tiempo que les hiciera falta para ello') para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto..

" " 6 HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES "Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. "Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro.

"De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla".» (Negrilla Tribunal).

Bajo este contexto, la Sala procedió a liquidar la pensión conforme dichos parámetros y con base a la serie de empalme del año 1998, nos arrojó un IBL con toda la vida laboral de $855.699,81 y una mesada para el año 2002, aplicándole la tasa de reemplazo de 84% de $718.787,84 y con lo que le faltare, nos resultó un IBL de $1.305418,32, tasa de reemplazo 84% para una mesada pensional de $1.096.551,39, suma inferior a la liquidada por el A quo, en consecuencia, se modificara el numeral segundo de la sentencia estudiada referente al valor de la mesada para el año 2013, la cual se fijara en $1.096.551, por las razones ya expuestas.

Antes de abordar la liquidación relacionada con el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, es necesario que la Sala se pronuncie frente a la excepción de prescripción, encontrando que dentro del libelo de la demanda se afirma que el actor presentó reclamación administrativa para la corrección de la historia laboral el día 14 de agosto de 2022 (doc 06Demanda Folio 05 num 19), una vez revisando la integridad de los documentos aportados en la carpeta de anexos se observa a folio 139, documento fechado el 14 de septiembre de 2022, con referencia “derecho de petición y habeas 7 HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES data”.

Corrección de historia laboral. Teniéndose esta fecha como punto de partida para el conteo del trienio establecido por la ley para efectos prescriptivos, de tal forma que se tendrán por prescritas todas las mesadas causadas antes del 14 de septiembre de 2019, confirmando de esta manera el numeral primero de la sentencia estudiada y apelada.

Teniendo claridad de la mesada pensional asignada para el demandante y la fecha de las mesadas prescritas, procede la Sala a calcular el retroactivo de los pagos dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2023. Encontrando la Sala, que hay una variación directamente proporcional a la diferencia encontrada en la mesada pensional para el año 2013, el retroactivo calculado por la Sala es inferior al calculado por el juzgado, y entre tanto que se encuentra en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el retroactivo calculado es menor, se modificará el numeral segundo relativo al valor, el cual se fijará en $87.917.935,82. 8 Seguidamente se abordará lo concerniente a los intereses moratorios, mismos que le fueron impuestos a Colpensiones en el numeral cuarto del fallo, entre tanto esta Sala procederá a presentar algunas consideraciones pertinentes.

Es preciso indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago, sin necesidad de verificar si la administradora actuó o no de buena fe.

Ahora bien, es importante anotar que la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: «(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013);» 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL106372014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. (…) » Para el caso sub judice, se observa de folio 18 a 81, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, donde se condenó a la empresa QUINTEX S.A al pago de los salarios y obligaciones al sistema de seguridad social de cada uno de los empleados despedidos de manera injustificada entre ellos el demandante, seguidamente, para el año 2022 el accionante a través de apoderado judicial, solicita al fondo de pensiones la actualización de la historia laboral (doc 05 anexos, folio 139), expresaba dentro de su petición que se tuvieran en cuenta los aportes de los años 1999 a 2004, ya ordenados por sentencia judicial.

Teniendo 4 meses para dar contestación El fondo dio respuesta desfavorable a la petición alzada, argumentando que no se evidenciaba pago para los periodos 08-1999 a 04-2004, razones que claramente desconocían el fallo proferido por el juzgador y la responsabilidad que tenia de realizar los cobros. De tal forma que, en criterio de la Sala, el fondo actuó de manera negligente omitiendo su responsabilidad de adelantar las actuaciones jurídicas y de cobro a la empresa, con el fin de no menoscabar el derecho del accionante.

Así las cosas, se confirmará el pago de los intereses moratorios condenados en el numeral cuarto de la sentencia n° 009 del 31 de enero de 2024. En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena a favor del demandante Sr. HOOVER NUÑEZ, por concepto de mesadas del 01 de enero de 2024 al 30 de noviembre de 2024 en cuantía de $21.284.897 RESUELVE 1.

MODIFICAR numeral segundo de la sentencia apelada y consultada referente al valor de la mesada pensional y el valor del retroactivo, quedando de la siguiente manera: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer al señor HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 16.253.812, la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, desde el 04 de noviembre de 2013, en 9 HOOVER NÚÑEZ REBOLLEDO en contra de COLPENSIONES cuantía de $1.096.551, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre; por los efectos de la prescripción la mesada se debe pagar a partir del 15 de septiembre de 2019 siendo el valor de la mesada para esa anualidad de $1.405137.

El valor del retroactivo causado entre el 15 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2023 asciende a la suma de $87.917.935. La mesada continuará pagándose al demandante a partir del 1° de enero de 2024 en cuantía de $1.934.991 2. 3. 4. CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor del señor HOOVER NUÑEZ REBOLLEDO, el valor de 21.284.897, por concepto de mesadas dejadas de percibir en el periodo 01 de enero de 2024 al 30 de noviembre de 2024.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA8 SALVO VOTO PARCIAL YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 8 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 10