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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72008 A CORREGIDO OBEDECE Y CUMPLE DECRETA NULIDAD ADMITE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08-001-31-05-003-2017-00085-01/72008 A MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZALEZ contra ELECTRICARIBE S.A., hoy FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA Barranquilla, Diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Al Despacho el proceso de la referencia. En proveído AL5609-2024, radicación No. 101227, proferido por la H..

Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. M. Dr. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ, fue notificada a esta Sala de Decisión Laboral el día viernes 22 de noviembre de 2024, dicha alta Corporación resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 20 de marzo de 2024 inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA, sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó la recurrente.

TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos pertinentes.” En su parte considerativa, la H. Sala de Casación Laboral, consideró: “(…) Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió que analizaría la alzada, únicamente en relación con los reproches expuestos por los apelantes y definió únicamente dos temáticas de análisis: el cumplimiento de los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada y si en el proceso operó el fenómeno de la prescripción. En ese contexto, se evidencia que el Tribunal no podía simplemente limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho, las condenas impuestas por el juez de primer grado, esto es, el mayor valor de la pensión que condenó a partir de noviembre de 2013 en cuantía inicial de $3.116.898,87, el retroactivo causado de $455.686.290 y los intereses moratorios que fueron calculados en $185.050.841, aspectos que no analizó. Debe destacarse que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, entre otras, en la sentencia CSJ SL3013-2021, que en virtud de lo consagrado en el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, a partir del 1.° de febrero de esa anualidad la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. ESP a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la citada electrificadora Foneca, razón por la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, en los términos dispuestos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde la mencionada calenda, presupuesto que en el caso en estudio se cumple a cabalidad, por cuanto la sentencia de primer grado data del 10 de marzo de 2022.

En ese orden, es claro que se configuró la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que valga precisar, es de carácter insaneable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem. Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se invalidará lo actuado a partir del auto de 20 de marzo de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA.

En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen para que, ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.” Frente a lo resuelto por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procede la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a resolver, previo a las siguientes, CONSIDERACIONES A efectos prácticos es necesario memorar las actuaciones surtidas en las instancias para el proceso de la referencia: Decisión de primera instancia: En sentencia de fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la Obligación, Carencia de Acción y Buena Fe, propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A., sucedida hoy por EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A., sucedida por EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., mediante Apoderado judicial, en lo atinente a las mesadas pensionales comprendidas del 25 de noviembre de 2013, hacia atrás.

TERCERO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A., sucedida por EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA., a reconocer y cancelar a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.772.007 expedida en Barranquilla, en calidad de hija mayor con discapacidad del pensionado fallecido señor DAGER ANTONIO POLO RAMOS, el mayor valor de la Pensión de Jubilación Convencional, a partir del 25 de Noviembre de 2013, en cuantía de $3.116.898,87 M.L.

CUARTO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A., sucedida por EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA., a reconocer y cancelar el mayor valor de las mesadas retroactivas pensionales a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.772.007 expedida en Barranquilla, en calidad de beneficiaria como hija mayor con discapacidad del pensionado DAGER ANTONIO POLO RAMOS, desde el 25 de Noviembre 2013 hasta la fecha, en la suma de $455.686.290, más el mayor valor de las mesadas que se sigan causando.

QUINTO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A., sucedida por EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.772.007, en calidad de hija invalida beneficiaria, suma que hasta la fecha asciende a $185.050.841, más los intereses que se sigan causando hasta el momento de su cancelación.

SEXTO: Ordenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A., sucedida por EL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, incluya en nómina de pensionados a la señora MILAGROS DEL ROSARIO POLO GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.772.007, como sustituta de la Pensión de Jubilación Convencional, que devengaba el señor DAGER ANTONIO POLO RAMOS.

Igualmente, se autoriza a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy FONECA, descontar a la demandante el 12% correspondiente al aporte en salud.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA. Tásense por auto separado.

OCTAVO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL, para que se surta el grado de Jurisdicción de Consulta.” Decisión de Segunda Instancia: Propuestos los recursos de apelación por la parte demandante y la parte demandada, correspondió por reparto para su conocimiento a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, surtido el trámite de segundo grado, procedió a resolver mediante sentencia del 31 de marzo de 2023: “1.

CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. 2. Sin costas en esta instancia.” Contra la anterior decisión, la demandada Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través de auto de fecha 5 de septiembre de 2023.

Remitido el expediente para surtir el recurso extraordinario, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontró irregularidad al momento de proferirse el fallo de segunda instancia por parte esta Corporación, consistente en: “…el Tribunal no podía simplemente limitar su estudio a los temas propuestos en la alzada, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., hoy representada por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA, era su obligación examinar sin límites si se ajustaban o no a derecho, las condenas impuestas por el juez de primer grado, esto es, el mayor valor de la pensión que condenó a partir de noviembre de 2013 en cuantía inicial de $3.116.898,87, el retroactivo causado de $455.686.290 y los intereses moratorios que fueron calculados en $185.050.841, aspectos que no analizó…” (…) En ese orden, es claro que se configuró la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulidad que valga precisar, es de carácter insaneable de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 ibidem.

Ahora, comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se invalidará lo actuado a partir del auto de 20 de marzo de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA.

(…)” Es por ello que en cumplimiento del proveído AL5609-2024, procede la Sala a decretar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, a partir del auto admisorio del recurso de apelación, para asumir el estudio de las apelaciones interpuestas, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., hoy FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.

Así será expresado en la parte resolutiva de este proveído. En virtud de lo anterior, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE 1. Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveído AL5609-2024 radicación No. 101227, M.P. Dr. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ, que fue notificada a esta Sala de Decisión Laboral el día viernes 22 de noviembre de 2024. 2.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, durante el trámite de segunda instancia, a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2023, inclusive este. De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo (2°) del artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia: 3. En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del C.P.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 del 2001, y por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, admítanse los recursos de apelación presentados por las partes; adicionalmente se asumirá el estudio del expediente en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., hoy FIDUPREVISORA, en calidad de vocera y administradora del el Fondo de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA. 4.

En cumplimiento de lo ordenado en artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, en lo referente al trámite de recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta en la especialidad laboral, córrase traslado por el término de cinco (5) días a la parte demandante para que presente sus alegaciones, vencido el anterior comenzará igual término para la contraparte y demás sujetos procesales, si los hubiere, surtido el traslado se proferirá la sentencia escrita. 5.

En el evento que la representante del Ministerio Público quiera intervenir en este proceso, podrá emitir su concepto dentro del término que las partes tienen para alegar. 6. Los escritos de alegatos y/o el concepto del Ministerio Público deberán allegarse a los correos electrónicos institucionales del Despacho número 05 de la Sala Laboral: sl05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y al de la Secretaría de la Sala Laboral seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co con la indicación en el asunto del e-mail “Alegatos de Conclusión” y la radicación interna del proceso, con copia del mismo a los demás sujetos procesales. 7.

Se advierte a las partes y a la representante del Ministerio Público, que los alegatos de conclusión y/o el concepto, deben presentarse por correo electrónico en formato “PDF”, dentro del horario habilitado dentro del Distrito Judicial de Barranquilla. 8. La consulta del expediente digital podrá hacerse a través de la plataforma TYBA o radicando su solicitud en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior al correo electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00811729a27d66ff81729db6ae6de35f362d13542e3d9e4574f3c01f6 9cd8f07 Documento generado en 10/02/2025 04:19:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica