TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso de pertenencia del señor Javier Morato Pineda y otros contra el señor Francisco Edilberto Mora Quiñones y otros. Radicado. 41 2021 00417 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 7 de diciembre de 20231.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El juzgado de conocimiento por medio del proveído impugnado2, resolvió terminar anticipadamente con el trámite por cuanto el bien materia de usucapión identificado bajo la matricula inmobiliaria 50C-112528 pertenece a una entidad de orden público desde 1973, lo cual imposibilita dictar sentencia en los términos de los incisos 1° y 2° del numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3. Cimentó su disenso en que i) los actores más longevos tienen una posesión cercana a los 60 años, ii) el juzgado no revisó el libelo de forma acuciosa ya que, si bien el inmueble no está en cabeza de los demandados los hechos de posesión no cambian y iii) “la familia Peña” demostró cumplir con el término establecido por la jurisprudencia para la prescriptibilidad de los bienes fiscales, luego, como traspasaron ese derecho a los aquí demandantes ellos pueden exigir la pertenencia. 1 Con fecha de reparto del 6 de marzo de 2024. 238AutoTerminaProceso.pdf. 01CuadernoPrincipal.
Primera Instancia.11001310304120210041701. 3 40ApelacionAuto.pdf. 01CuadernoPrincipal. Primera Instancia.11001310304120210041701. 1 Exp. 41 2021 00417 01 La juez de primera instancia concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3. Para resolver la inconformidad, se tiene que el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso 4 prevé que el proceso de pertenencia no puede promoverse respecto a bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público (también conocidos como fiscales).5 No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha denotado que: “( ) no podía predicarse imprescriptible el inmueble si: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien”6.
Y, entre otros, en el mismo pronunciamiento justifica la Corte esas consideraciones porque “resguarda los principios de la buena fe y la confianza legítima sobre las razonables expectativas del usucapiente de adquirir un bien raíz antes de que se torne fiscal por pasar al patrimonio de una entidad de derecho público, a la vez que protege de los actos fraudulentos mediante los cuales se pretenda realizar la transferencia amañada de heredades cuya propiedad se radicaba en particulares, a entidades de derecho público, con el evidente fin de desposeer a quienes habían consolidado su derecho de dominio mediante el ejercicio de la posesión por el término establecido en la ley, faltándole sólo la correspondiente declaratoria judicial, postura que fue reiterada en el pronunciamiento CSJ SC 10 sep. 2013, rad. 2007-00074-01.” Bajo esas condiciones, presentada la demanda el funcionario judicial no solo debe verificar si el bien es propiedad de una entidad de derecho público, tarea que verifica con el simple análisis del folio de matrícula 4 “ARTÍCULO 375.
DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. ( ) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” 5 Léase Corte Constitucional, Sala Plena (10 de octubre de 1996). Sentencia C-530/96 [M.P. Jorge Arango Mejía]. Reiterada en: T-1013 de 2010, T-727 de 2016, T-293 de 2016, entre otros. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (10 de julio de 2023).
Sentencia SC174-2023 [M.P. Hilda González Neira]. 2 Exp. 41 2021 00417 01 inmobiliaria; sino que también deberá tener en cuenta que la decisión sobre la imprescriptibilidad del bien, en casos donde se alega posesión por varias décadas, no la podrá adoptar sólo con esa prueba documental, tendrá que esperar a recaudar el restante material probatorio para dilucidar si el actor consolidó el derecho bajo las condiciones predispuestas por la jurisprudencia citada. 4.
Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones en el plenario, se observa que i) los demandantes pretenden que se declare que “han adquirido por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA el dominio del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-112528 ( )”, y ii) la anotación n.° 6 del certificado de libertad y tradición del bien materia de litis7, consagra que Servicio de Salud de Bogotá D.E. adquirió el dominio del bien mediante compraventa perfeccionada por Escritura Pública 7326 de 19 de diciembre de 1973: Aunque en principio estas circunstancias llevan a concluir la imprescriptibilidad del inmueble, no debe perderse de vista que conforme a los hechos 1º y 2º de la demanda se afirma que los demandantes llevan más de 33 años de posesión en el inmueble, razón por la cual le corresponde a la Jueza de primera instancia examinar si el material probatorio adosado al expediente y el que se recaude en su etapa probatoria si, en efecto, los prescribientes acreditan la consolidación del derecho i) antes del 1° de julio de 1971 y ii) previamente a la adquisición del inmueble por parte de la entidad de derecho público.
Por tanto, si se tiene en cuenta que la decisión fustigada se adoptó en los albores del proceso, resulta ser prematura en razón a que las pruebas no han sido decretadas, practicadas y estudiadas por la a quo, lo que impide esclarecer si es plausible declarar la prescripción adquisitiva de dominio, bajo las situaciones fácticas descritas en la jurisprudencia en cita o, si por 7 Pág. 4. 35AllegaFolioMatricula.pdf. 01CuadernoPrincipal.
Primera Instancia. 11001310304120210041701. 3 Exp. 41 2021 00417 01 el contrario, es necesario culminar con el trámite en los términos del numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso. En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 7 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electronica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 41 2021 00417 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a6a002cc7b7cbe01838cd37f3fed8355f0206e1b76e12f00ba4bbdf16ea9f26 Documento generado en 05/06/2024 06:04:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 41 2021 00417 01