TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Level Lorenzo Vergara Bohórquez Colpensiones 11 de octubre de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2022-00110-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que reconoció una pensión de vejez a favor del señor Level Lorenzo Vergara Bohórquez, a cargo de Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y ordenó el pago del retroactivo pensional causado.
Ambas partes recurrieron la mencionada decisión. Colpensiones considera que no es posible contabilizar los tiempos públicos laborados por el demandante para los efectos de reconocer la prestación económica reclamada. Por su parte, el actor cuestionó que el a quo no reconociera los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Frente a lo anterior, la Sala decide favorablemente el recurso de Colpensiones al advertir que el demandante no reunió la densidad de semanas fijadas por el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación económica reclamada. La Sala tampoco encuentra cumplido el requisito de las semanas exigidas a la luz de la ley 100 de 1993. 1- La demanda El señor Level Lorenzo Vergara Bohórquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2006, en virtud del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, pretende que la sentencia condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 31 de agosto de 2006 debidamente indexado, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que de dicho valor sea descontado el monto que recibió por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida por medio de la Resolución No. 006087 de 2007. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 De forma subsidiaria, el actor pidió que se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley 71 de 1988.
El señor Vergara Bohórquez expuso los siguientes hechos, como base de sus pretensiones: 1.1 Que nació el 31 de agosto de 1946, por lo que a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 47 años. 1.2 El actor indica que laboró para las siguientes entidades públicas y particulares: Empleador Desde Hasta 10 de agosto de 1965 12 de enero de 1966 13 de enero de 1966 16 de mayo de 1967 Gobernación de Sucre 1° de abril de 1969 18 de mayo de 1970 Alcaldía de San Pedro 3 de julio de 1972 22 de agosto de 1973 Algodonera Litoral 1° de enero de 1978 1° de noviembre de 1982 Alcaldía de San Pedro Asamblea Departamental de Sucre 1° de septiembre de 1986 10 de octubre de 1986 EMPOSUCRE 3 de febrero de 1978 15 de septiembre de 1989 Corporación Algodonera Litoral 10 de mayo de 1989 26 de septiembre de 1990 Instituto de Salud de Sucre 15 de noviembre de 1994 31 de diciembre de 1994 Rojas Mulett Xenia 1° de enero de 1995 31 de enero de 1995 1° de febrero de 1995 28 de febrero de 1995 1° de agosto de 1996 31 de agosto de 1996 1° de julio de 2000 2 de agosto de 2003 Instituto de Salud de Sucre 1.3 Afirmó que el 6 de abril de 2021, la Alcaldía Municipal de San Pedro expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202104892280063000790001, en la que constan los tiempos laborados. 1.4 Según el demandante, cotizó un total de 1.304,07 semanas durante su vida laboral en lo público y lo privado, lo que equivale a más de 25 años de servicios certificados.
Que, al tener más de 1.000 semanas durante toda la vida laboral en el sector privado, cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez. Que, incluso, tiene más de 20 años de servicios prestados al sector público y al privado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 1.5 Indicó que por medio de Resolución No. 006087 de 2007, Colpensiones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando lo correcto era otorgarle una pensión de vejez. 1.6 El señor Vergara Bohórquez aduce que el 26 de octubre de 2021 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, sin embargo, indicó que por medio de la Resolución No. SUB266013 del 12 de octubre de 2021, la entidad pensional resolvió de forma desfavorable su pedimento, al considerar que no cumplía con la densidad de semanas exigidas por la ley. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 1.7 Que, al estar inconforme, recurrió la decisión, sin embargo, la misma fue confirmada a través del acto administrativo No. SUB430000 del 15 de febrero de 2022. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1, se notificó a la parte pasiva de la litis, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Surtido lo anterior, Colpensiones y el Ministerio Público se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones contestó la demanda a través de su mandataria judicial. La entidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de intereses moratorios”, “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y solicitó que se declaren las que llegaren a encontrarse probadas en el juicio.
La defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad accionada aseveró que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez se fundamenta, entre otras razones, en el hecho que la llamada a resolver su solicitud pensional es la UGPP, debido a que el señor Vergara Bohórquez solo cotizó un total de 296 semanas, es decir, 5,69 años al extinto ISS, hoy Colpensiones, por lo que no acredita el tiempo mínimo que exige la norma, es decir, seis años, para que le sea reconocida una pensión por parte de Colpensiones. 2.1.2 Imposibilidad de realizar acciones de cobro frente a períodos no cotizados y reclamados por el actor.
Colpensiones adujo que el demandante pretende validar un período de tiempo en el que dice haber laborado con los empleadores INSASUC y Xenia Rojas Mulett. Sin embargo, a su juicio, esto es improcedente porque frente a INSASCUC no se registra información de afiliación y tampoco se pudo comprobar relación laboral alguna con esa entidad, lo que imposibilitó adelantar las acciones de cobro.
Frente a Xenia Rojas Mulett, adujo que sí realizó el respectivo cobro, no obstante, esta guardó silencio2. 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción” e “improcedencia de intereses moratorios”3. Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico.
Ver archivo “ContestacionDemanda” del expediente electrónico 3 Ver archivo “16EscritoInterveciónMinisterioPúblico” del expediente electrónico 1 2 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) Declarar que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición;
(ii) condenar en abstracto a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, efectiva a partir a partir del día 31 de agosto de 2006, incluida la mesada adicional de ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha en que se produzca el pago; (iii) condenar a Colpensiones a pagar al actor las mesadas pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 6 de agosto de 2018, incluida la correspondiente a la mesada adicional de ley (13 mesadas), y la debida indexación, a la fecha en que se produzca el pago;
(iv) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, declarar probada la de improcedencia de intereses moratorios y no acreditadas las restantes; y (v) condenó en costas a Colpensiones. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 El accionante es beneficiario del régimen de transición. La a quo consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición, debido a que a corte 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, por lo que es procedente estudiar la solicitud pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990. 3.2 Tiempos no cotizados al sistema: Según la operadora judicial de primer grado, en el expediente quedaron acreditados los tiempos trabajados por el actor en el sector público reseñados en la demanda, cuya sumatoria arroja un total de 5.743 días, equivalente a 820,42 semanas a cargo de la UGPP y del Municipio de San Pedro.
Que, sumadas esas semanas a las 296,57 efectivamente cotizadas a Colpensiones, se obtiene un total de 1.116,99 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Aclaró que para dicho cómputo no se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1° de julio del año 2000 al 2 de agosto de 2003 que aparece como tiempo no cotizado, al parecer por falta de afiliación, debido a que a criterio de la a quo, al demandante correspondía gestionar su pago ante el empleador. 3.3 Cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Para la juez de primer grado, el actor satisface las exigencias del Acuerdo en mención, al contar con 1.116,99 semanas y tener 60 años, e indicó que la causación del derecho se produjo el 31 de agosto de 2006, data en la que el accionante cumplió los 60 años. 3.4 IBL aplicable al caso. La a quo adujo que el IBL aplicable es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengados dentro de los diez (10) años anteriores, debido a que a corte 1° de abril de 1994, al demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 3.5 Tasa de reemplazo aplicable al caso.
La juez de primer grado adujo que la tasa de reemplazo a tener en cuenta es la prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, el 75% teniendo en cuenta que el actor cumple con 1.116,99 semanas. 3.6 Excepción de prescripción. La a quo estimó que atendiendo a que la reclamación administrativa fue formulada por el actor el día 6 de agosto de 2021, y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2022, las mesadas causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2018 se encentran prescritas. 3.7 Improcedencia de intereses moratorios.
Para la juzgadora primaria no hay lugar a la concesión de los intereses moratorios, pues a su juicio, la negativa de la demandada estuvo fundamentada en razones justificables. Que el reconocimiento pensional en el presente caso se efectuó gracias a la interpretación normativa y judicial de las altas Corporaciones. 4- La apelación Ambas partes formularon recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, como a continuación se expone: 4.1 Level Lorenzo Vergara Bohórquez - Demandante El mandatario judicial del accionante cuestionó parcialmente la sentencia de primer grado en lo relativo a la negativa de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a su consideración, los mismos son compatibles con la indexación. 4.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La apoderada judicial de la entidad accionada pidió la revocatoria de la providencia de primer grado, bajo el argumento que los tiempos laborados por el actor en la Gobernación de Sucre y en las demás entidades del sector público no se encuentra reflejados en el sistema de Colpensiones, razón por la que a su juicio no pueden tenerse en cuenta.
La recurrente adujo que el empleador debió solicitarle el cálculo actuarial. Que, si se hace un recuento del histórico de semanas cotizadas, el actor no cumple la densidad de semanas que exige la norma. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de febrero de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron al respecto en los siguientes términos: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 5.1 Demandante - Level Lorenzo Vergara Bohórquez 5.1.1 Reconocimiento de los intereses moratorios.
El actor, actuando a través de su mandatario judicial, aseveró que hay lugar a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de la prestación pensional que debió reconocerse a su favor. Para sustentar su tesis hizo referencia a una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin indicar el radicado ni la fecha, en la que, según él, se explicó que los intereses moratorios han sido entendidos como una forma de conminar a la entidad pensional a pagar las mesadas pensionales de forma oportuna, una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger los derechos de los pensionados. 5.1.2 Tasa de reemplazo aplicable al caso.
El apelante adujo que en el presente caso la tasa de reemplazo debe corresponder al 90%, debido a que en el juicio se acreditó que el accionante cuenta con más de 1300 semanas cotizadas. 5.2 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5.2.1 El demandante no reúne las exigencias legales para acceder a la prestación económica reclamada.
Colpensiones aseveró que el actor no cumple los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, debido a que no acredita la densidad de semanas cotizadas, y tampoco cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. 5.2.2 Inexistencia de las acciones de cobro por parte de Colpensiones debido a la falta de afiliación del empleador INSASCUC.
La entidad pensional indicó que en los hechos de la demanda se hizo referencia a que existen tiempos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, (ciclos del 1992-01 a 1995-10) por falta de cobro de Colpensiones, sin embargo, esta última asevera que fue imposible hacer los cobros debido a que el actor no fue afiliado al ISS por parte de su presunto empleador, respecto a quien tampoco se acreditó una relación laboral.
Adujo que, en ese sentido, era necesario que el demandante solicitara ante la Gerencia de Ingreso por Aportes – Grupo de Cálculo Actuarial, el respectivo cálculo actuarial, si hubiere lugar a ello, al ser procedente en aquellos casos en los que el empleador omite llevar a cabo la inscripción del empleado al régimen de pensiones, tal como lo establece el Decreto 3063 de 1989.
Por lo anterior, afirmó que el señor Vergara Bohórquez no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada al no reunir los requisitos exigidos por la ley. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 De forma posterior, por medio de auto del 1° de abril del cursante año, esta Magistratura decretó una prueba de oficio consistente en requerir a EMPOSUCRE para que informara si la pensión sanción reconocida a través de la Resolución No. 057 del 6 de noviembre de 2014 había sido pagada al demandante; y certificara el valor de los salarios devengados por el señor Level Lorenzo Vergara Bohórquez en la entidad, desde el 3 de febrero de 1978 hasta 15 de septiembre de 1989, mes a mes.
Frente a lo anterior, la mencionada entidad respondió que el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión sanción al actor fue revocado por medio de la Resolución 017 del 20 de septiembre de 2016 y que, por ende, no se le pagó esa prestación. De otro lado, allegó la relación de los salarios devengados por el accionante en ese ente, pero de forma incompleta desde el mes de enero de 1988 hasta el 15 de septiembre de 1989.
De esta prueba se dio traslado a las partes, sin embargo, estas no se pronunciaron al respecto. 6- Problemas jurídicos Examinada la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación formulado por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta que debe surtir la Sala, el objeto de debate se centra en determinar lo siguiente: § El hecho de que un afiliado reciba el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como ocurrió en el presente caso, ¿le impide aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez ante la incompatibilidad de ambas prestaciones? ¿o es posible otorgar la pensión de vejez siempre que se ordene la deducción de la suma pagada al afiliado por concepto de indemnización sustitutiva? § ¿Es posible que Colpensiones contabilice los tiempos públicos laborados por el afiliado en el sector público a efectos de reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, pese a que estos no fueron reportados a Colpensiones? § ¿El demandante cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición? ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? § ¿El actor cumple las exigencias legales para adquirir su derecho pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 100 de 1993? Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) El régimen de transición. Regulación y alcance;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) condena en costas en ambas instancias. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 El hecho de que un afiliado reciba el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como ocurrió en el presente caso, ¿le impide aspirar al reconocimiento de la pensión de vejez ante la incompatibilidad de ambas prestaciones? ¿o es posible otorgar la pensión de vejez siempre que se ordene la deducción de la suma pagada al afiliado por concepto de indemnización sustitutiva? Para la Sala, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del afiliado no impide que de forma posterior el fondo de pensiones realice el estudio de la pensión de vejez cuando para el momento del reconocimiento de la prestación alternativa ya se reunían los requisitos para acceder a la principal.
Esto debido al carácter irrenunciable e imprescriptible de la aludida prestación. Sin embargo, la entidad pensional debe evitar que el sistema de seguridad social resulte patrimonialmente afectado, para lo cual es necesario adoptar medidas encaminadas a que el beneficiario disfrute de una sola prestación para salvaguardar la contingencia causada (vejez), verbigracia, deduciendo de la nueva prestación económica los dineros recibidos a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: El artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, consagra la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva y las pensiones de invalidez y vejez. El tenor de la norma dispone que Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. Lo anterior porque no es posible que con los aportes del sistema pensional se financien dos prestaciones simultáneamente. Sin embargo, el hecho que la entidad pensional hubiere reconocido, por ejemplo, una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que de forma posterior y ante el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, se le reconozca esta última al demandante, eso sí adoptando medidas para que los aportes pensionales financien una sola prestación económica.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1006-2025, adoctrinó lo siguiente: La Corte ha sido de la postura de que, pese a que se haya reconocido la indemnización sustitutiva, se insiste, figura asimilable a la devolución de saldos, es factible conceder la pensión cuando para el momento del reconocimiento de la prestación alternativa ya se reunían los requisitos para acceder a la principal, que es el objetivo último del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Por ello asentó, entre otras, en la providencia CSJ SL5659-2021, lo siguiente: Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera.
Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018).
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, el hecho que al demandante le hubieren reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por medio de la Resolución No. 006087 de 2007 no es impedimento para que en esta oportunidad se estudie la procedencia de la pensión de vejez. Esto debido a que para la fecha que obtuvo el reconocimiento y pago de la prestación alternativa, este contaba con el tiempo de servicio requerido para ser acreedor de la pensión de vejez, como más adelante se estudiará. Ahora, lo anterior no implica que el demandante pueda beneficiarse de ambas prestaciones económicas, pues en el evento de confirmarse la sentencia de primer grado, es necesario adoptar medidas para impedir un detrimento patrimonial a Colpensiones, verbigracia, autorizar a este último para que haga la deducción correspondiente del retroactivo pensional que le corresponde al accionante. 7.2 ¿Es posible que Colpensiones contabilice los tiempos públicos laborados por el afiliado en el sector público a efectos de reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada, pese a que estos no fueron reportados a Colpensiones? A consideración de la Sala, es posible que Colpensiones contabilice los períodos que el accionante laboró al servicio de la Alcaldía de San Pedro, la Gobernación de Sucre, la Asamblea Departamental de Sucre y EMPOSUCRE a efectos de reconocer y pagar la pensión de vejez peticionada.
Esto debido a que dentro del plenario obran los certificados de tiempos laborados que dan cuenta de los aportes que en su momento los ex empleadores del actor efectuaron a Cajanal. Así mismo, en lo atinente al tiempo laborado al servicio de la Alcaldía Municipal de San Pedro, al juicio fue incorporado el certificado electrónico para la expedición de bono pensional correspondiente, que permite validar los períodos reclamados.
Por tanto, los mencionados períodos deben ser cobrados por Colpensiones a la U.G.P.P. y al Municipio de San Pedro, quienes tienen a su cargo el pago de la correspondiente cuota pensional. A continuación, los argumentos de la Sala: a) Valoración de la prueba documental Al plenario fueron adosados los certificados que dan cuenta de los tiempos laborados por el accionante en el sector público, así: Frente a la Alcaldía Municipal de San Pedro Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL4 Tiempos reportados: 10 de agosto de 1965 al 12 de enero de 1966 13 de enero de 1966 al 16 de mayo de 1967 3 de julio de 1972 al 23 de agosto de 1973 4 Ver folios 30-33 del archivo ”21ExpedienteAdministrativoDemandante” del cuaderno principal 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 Frente a la Asamblea Departamental de Sucre Certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL5 Tiempo reportado: 1° de septiembre de 1986 al 10 de octubre de 1986 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 24 de octubre de 20186 Tiempos reportados: 1° de septiembre de 1986 hasta el 10 de octubre de 1986 Formato No. 2 Certificación de Salario Base del 24 de octubre de 20187 Formato 3 (b) Certificación de salarios mes a mes del 24 de octubre de 20188 Frente a la Gobernación Departamental de Sucre Certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL9 Tiempo reportado: 1° de abril de 1969 al 18 de mayo de 1970 Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del 30 de octubre de 201810 Formato No. 2 - Certificación de salario base del 30 de octubre de 201811 Formato No. 3 (b) del 30 de octubre de 2018 - Certificación de salarios mes a mes12 Frente a EMPOSUCRE Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL13 Tiempo reportado: 3 de febrero de 1978 al 15 de septiembre de 1989 De acuerdo con las pruebas relacionadas es válido contabilizar los mencionados períodos, por las siguientes razones: En lo que respecta al tiempo servido por el demandante a favor de la Asamblea Departamental de Sucre, la Gobernación Departamental de Sucre y EMPOSUCRE, las pruebas documentales antes relacionadas dan cuenta de que en su momento los aportes pensionales se realizaron a Cajanal.
Recuérdese que los aludidos certificados tienen como finalidad que los fondos pensionales liquiden los bonos para el reconocimiento de las pensiones, y tienen como marco normativo la Ley 100 de 1993, el Decretos 013 de 2001 y el 726 de 2018. Esta probanza goza de plena 5 Ver folios 111-113 ibidem 6 Ver folio 12 del archivo “21ExpedienteAdministrativoDemandante” del expediente electrónico 7 Ver folio 13 ibidem 8 Ver folio 14 ibidem 9 Ver folios 108-110 ibidem 10 Ver folio 15 ibidem 11 Ver folio 16 ibidem 12 Ver folio 17 ibidem 13 Ver folios 104-107 ibidem 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 autenticidad al ser expedidos por entidades públicas, por tanto, se presume su autenticidad al no haber sido tachados conforme a lo previsto en los artículos 243, 257, 269 y 272 del C.G.P. De otro lado, en lo que concierne al tiempo laborado por el actor a favor de la Alcaldía Municipal de San Pedro, el CETIL aportado fue expedido para la generación del bono pensional correspondiente, tiempo que es posible contabilizar a efectos de reconocer y pagar la pensión de vejez del afiliado.
Sobre el particular es preciso traer a colación la sentencia SL1947-2020 expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que al efectuar el estudio pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, determinó que era posible contabilizar el tiempo servido por el actor a favor de una entidad pública y no cotizado en su momento por su empleador.
En esa oportunidad la Corte indicó lo siguiente: Al respecto, conforme la historia laboral aportada por la demandada (f.º 65 a 71), así como los certificados de información laboral y de salario base para calcular bonos pensionales y pensiones (f.º 19 y 20), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido sin cotización al Departamento de Antioquia, el actor laboró 919.28 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 2 de noviembre de 1986 y el 2 de noviembre de 2006, y 985.85 semanas en toda su vida laboral.
Por tanto, cumple cabalmente los requisitos del citado precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. En ese orden de ideas, es viable contabilizar los tiempos públicos servidos por el demandante a favor de las mencionadas entidades, en aras de verificar el cumplimiento de las exigencias legales y así determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez peticionada.
Con estos argumentos se despacha de forma desfavorable la alzada formulada por Colpensiones. 7.2 ¿El demandante cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición? ¿el actor cumple las exigencias legales para adquirir su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990? Para la Sala, el demandante es beneficiario del régimen de transición, sin embargo, no cumple los requisitos para acceder a una pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Esto debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, el señor Level Lorenzo Vergara Bohórquez contaba con 47 años, razón por la que en principio es beneficiario de la norma pretérita. Sin embargo, no se cumple el requisito de la densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación económica reclamada. 7.2.1 El régimen de transición. Regulación y alcance.
La Ley 100 de 1993 implementó en Colombia el sistema general de seguridad social y salud que entró en vigor el 1° de abril de 1994. La norma incluyó un régimen de transición que preservaba el régimen anterior para determinadas personas debido a su edad o su tiempo de servicio. El artículo 36, inciso 2 de esta ley prevé que entraban en régimen de transición los hombres que a la entrada de vigencia de la ley tuviera al menos 40 años, si se trata de hombres, o 35 años en el caso de mujeres.
La transición también se activaba si el trabajador 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 contaba con, al menos, 15 años de servicios cotizados. Siempre que esto sucediera el acceso a la pensión de vejez debía revisarse con los parámetros de la ley anterior. El acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005 limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
De todo esto se concluye que son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición: (i) La edad de la persona a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014). 7.2.2 Análisis del caso concreto Revisadas el tiempo laborado por el demandante, es necesario realizar la siguiente relación: Entidad Público Desde Hasta Días Semanas Alcaldía de San Pedro 10-ago-65 31-dic-65 144 20,57 Alcaldía de San Pedro 1-ene-66 31-dic-66 365 52,14 Alcaldía de San Pedro 1-ene-67 16-may-67 136 19,43 Gobernación de Sucre 1-abr-69 31-dic-69 275 39,29 Gobernación de Sucre 1-ene-70 18-may-70 138 19,71 Alcaldía de San Pedro 3-jul-72 31-dic-72 182 26,00 Alcaldía de San Pedro 1-ene-73 23-ago-73 235 33,57 EMPOSUCRE 3-feb-78 15-sep-89 4243 606,14 Asamblea Departamental 1-sep-86 30-sep-86 Asamblea Departamental 1-oct-86 10-oct-86 1-oct-78 31-dic-78 1-ene-79 28-may-79 28-may-79 31-dic-79 1-ene-80 31-dic-80 1-ene-81 31-dic-81 1-ene-82 1-ago-82 1-ago-82 1-nov-82 16-sep-89 31-dic-89 107 15,29 1-ene-90 26-sep-90 269 38,43 15-nov-94 31-dic-94 47 6,71 Corporación Algodonera Litoral Privado Instituto de Salud de Sucre 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 Entidad Desde Hasta Días Semanas Rojas Mulet Xenia 1-ene-95 30-ene-95 30 4,29 Instituto Salud de Sucre 1-feb-95 28-feb-95 28 4,00 Instituto Salud de Sucre 1-ago-96 31-ago-96 31 4,43 6230 890,00 Total semanas La Sala evidencia que, durante toda su vida laboral, el demandante solamente alcanzó a cotizar 890 semanas, debido a que hubo períodos en los que trabajó para dos empleadores y, por ende, cotizó de forma simultánea, como a continuación se gráfica: Tiempos simultáneos 1-oct-1978 hasta 28-may-1979 1-ago-1982 hasta 1-nov-1982 Corporación Algodonera Litoral 28-may-1979 hasta 1-ago-1982 10-may-1989 hasta 15-sep-1989 1-sep-1986 hasta 10-oct-1986 Asamblea Departamental de Sucre Para la Sala los mencionados períodos no pueden ser tenidos en cuenta por esta Magistratura, debido a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que los periodos doblemente cotizados no pueden computarse para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por la ley.
Sobre el particular, la mencionada autoridad ha sostenido lo siguiente: No empece, como lo aduce la AFP apelante, de estas últimas, se observan ciclos dobles en octubre de 2009, junio y julio de 2010, así como febrero de 2011, que no pueden contabilizarse de manera simultánea, como se dijo en sentencia CSJ SL4512-2021, al sostener que: […] el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020)14 De acuerdo con lo anterior, a efectos de realizar el estudio pensional, no es posible tener en cuenta los ciclos cotizados por el demandante de manera simultánea en los siguientes períodos: 1-oct-1978 hasta 28-may-1979, 1-ago-1982 hasta 1-nov-1982, 28-may-1979 hasta 1-ago-1982, 10-may-1989 hasta 15-sep-1989 y 1-sep-1986 hasta 10-oct-1986.
Los tiempos laborados en el INSASUC. De otro lado, en lo que respecta al tiempo laborado por el demandante en el Instituto Saber De Sucre – INSASUC, inadvertido por Colpensiones, considera esta Corporación que no es 14 Sentencia SL2247-2022 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 posible validar el tiempo que dice el actor haber trabajado en esa institución, por las siguientes razones: El accionante aportó la certificación visible a folio 34 de la demanda, expedida por la indicada entidad y rubricada por la señora Xenia Rojas Mulet, en calidad de directora, en virtud de la cual esta indicó que “…el Señor LEVEL LORENZO VERGARA BOHORQUEZ identificado con Cédula de Ciudadanía #5.061.870 de Pivijay (Magdalena) laboró en nuestra institución como trabajador de los Servicios Varios en el tiempo comprendido;
Desde el Uno (1) de Julio de 2000 hasta el Dos (2) agosto de 2003 con una Asignación Salarial de $322.000”. Por otra parte, consultado en el RUES el número de identificación tributaria que milita en la certificación antes referida, da cuenta la Sala que INSASUC es un establecimiento de comercio que tiene como propietaria a la señora Xenia Rojas Mulet.
Ahora, de la historia laboral del accionante, se observa que, durante los últimos años, este tuvo las siguientes relaciones laborales, cuyos aportes sí fueron realizados por los ex empleadores del actor y, por ende, fueron contabilizados por Colpensiones: Empleador Fecha inicio Fecha final Rojas Mulet Xenia 1-ene-95 30-ene-95 Instituto Salud de Sucre 1-feb-95 28-feb-95 Instituto Salud de Sucre 1-ago-96 31-ago-96 Ahora, de acuerdo con la prueba documental antes citada, el demandante laboró al servicio de la propietaria del establecimiento INSASUC desde el 1° de julio del 2000 hasta el 2 de agosto de 2003.
Sin embargo, frente a ese período no es posible aplicar la figura del allanamiento a la mora patronal, y así validar las semanas dejadas de cotizar, debido a que la última cotización que realizó la señora Xenia Rojas Mulet como empleadora del actor data del 30 de enero de 1995. Posteriormente, el Instituto de Salud de Sucre fue quien efectuó cotizaciones en el mes de febrero de 1995 y agosto de 1996, y el período ahora reclamado por el accionante, cuya responsable es la señora Xenia Rojas Mulet, corresponde al lapso del 1° de julio de 2000 hasta el 2 de agosto de 2003.
Lo anterior, deja en evidencia que Colpensiones no tenía cómo enterarse que después del 30 de enero de 1995, el accionante volvió a tener una relación laboral con la señora Xenia Rojas Mulet, prestando sus servicios en el establecimiento de comercio denominado INSASUC. Esto le imposibilitó ejercer las acciones de cobro que prevé el artículo 24 de la Ley 100 de 199315.
Por ende, no es posible exigirle que en su momento hubiera hecho uso de la aludida herramienta y condenarlo ahora a que responda por ese período que no fue aportado por la ex empleadora del accionante. 15 “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo” 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5081-2020, adoctrinó lo que a continuación se cita: Lo anterior, precisamente porque no siempre se tiene claridad respecto a si la inconsistencia en el reporte de pagos obedece a un descuido del empleador en reportar la novedad de retiro o, que pese a que la persona afiliada laboró efectivamente aquel no cumplió con su deber legal de cotizar, también ha explicado que para que pueda hablarse de mora en aportes de un empleador, en todo caso es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3112-2019 la Corporación señaló: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL37072017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018)… Así mismo, en sentencias CSJ SL263-2020 y SL514-2020 indicó lo siguiente: …la mora patronal sólo se configura en la medida en que haya afiliación por parte del empleador incumplido y el allanamiento solo se configura si se acredita la existencia del contrato de trabajo en los períodos en que se alega la mora, siempre y cuando, se vislumbre la omisión en el inicio de acciones de cobro por parte de la Administradora de Pensiones, criterio que se ha robustecido y consolidado desde la sentencia SL-28-08 Rad.
No. 34.2710… (Negrillas fuera de texto). Ahora, ante la ausencia de vinculación de la señora Xenia Rojas Mulet, como propietaria de INSASUC, al presente proceso, a esta Magistratura le está vedado entrar a analizar la existencia de una relación laboral con aquella y determinar si hay lugar a condenarla a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente.
Dilucidado lo anterior, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es necesario recordar que la norma dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 En el caso analizado, se observa que a corte 31 de agosto de 2006 el demandante contaba con la edad de 60 años y 890 semanas cotizadas, por lo que: (i) no es posible acceder a la pensión peticionada en la primera eventualidad que plantea la norma, pues dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -30 de agosto de 1986 al 30 de agosto de 2006-, el actor solo contaba con 232,14 semanas;
(ii) en la segunda eventualidad, el actor solo logró acreditar 890 semanas en toda su vida laboral, lo que impide a la Sala reconocer la prestación económica reclamada a la luz de la citada norma. Lo anterior, lleva a esta Magistratura a acceder a las súplicas de la entidad accionada y, en consecuencia, es necesario revocar la sentencia de primera instancia, en atención a que el demandante no cumple la densidad de semanas para adquirir su derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990. 7.3 ¿El actor cumple las exigencias legales para adquirir su derecho pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 100 de 1993? La respuesta es negativa, debido a que, bajo ninguna de las indicadas normas, el actor alcanzó a reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación económica reclamada, tal como se expone a continuación: El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dispone lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Así, como se dejó sentado en líneas anteriores, el demandante logró acreditar 890 semanas en el sector público y privado, lo que equivale a 17.06 años.
Por lo tanto, a pesar de que cuenta con la edad mínima, no sucede lo mismo con los 20 años de aportes sufragados al sistema. Por otra parte, al serle aplicable al demandante la Ley 100 de 1993 debía acreditar un total de 1.075 semanas, sin embargo, solo cuenta con 890 semanas. Fíjese que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Lo anterior se ilustra a continuación: 2004 Edad hombre 60 2005 60 1050 2006 60 1075 2007 60 1100 2008 60 1125 2009 60 1150 2010 60 1175 2011 60 1200 2012 60 1225 2013 60 1250 2014 62 1275 2015 62 1300 Año Semanas 1000 Al analizar si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que la última cotización que efectuó al sistema data del mes de agosto de 1996, fecha para la que debía acreditar 60 años y 1.075 semanas, sin embargo, a pesar de que para esa calenda cumplía con la edad, no sucede así con las semanas, pues solamente contaba con 890.
De manera que al no haber podido cumplir los requisitos en esa fecha, debe hacerlo entonces con el aumento de edad y de semanas, esto es, 62 años y 1300 semanas cotizadas, sin embargo, la conclusión a la que llega la Sala en este escenario es el mismo, habida cuenta que el accionante no logró cumplir las semanas que exige la ley. Lo anterior lleva a esta Magistratura a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 7.4 Condena en costas en ambas instancias En lo que respecta a las costas procesales, el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto de forma favorable, y el demandante resultó vencido en juicio, es menester condenar en costas a este último en ambas instancias. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00110-01 al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda, por los motivos dilucidados en esta sentencia. Tercero: Condenar en costas en ambas instancias al demandante, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Cuarto: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO