REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Pertenencia Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-003-2018-00232-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-003-2018-00232-01 Rad. Int. 2024-0096 Demandante: Manuel Antonio Araque Pérez Demandada: Herederos determinados de María del Carmen Benavides y Otros Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante, contra el auto del cuatro (4) de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual resolvió declarar el desistimiento tácito dentro del proceso referenciado. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ, presentó demanda de pertenencia a través de apoderado judicial, en contra HEREDEROS DETERMINADOS DE MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO, HEREDEROS ABINTESTATO y TESTAMENTARIOS DE MATILDE ANDREA ARAQUE BENAVIDES, MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, DAYANA CARVAJAL RAMÍREZ y contra personas indeterminadas, con el objeto de que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del 50%, en común y proindiviso, sobre el globo de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-192374 1 denominado “LLANO VERDE” junto con toda sus construcciones y sobre el establecimiento de comercio “ MOTEL EL PARAÍSO”.
Mediante Auto de 17 de enero de 2019, el Juzgado de instancia admitió la demanda de pertenencia. De igual forma, con proveído del 13 de febrero de 2020 admitió la demanda de reconvención presentada por MARTHA ALEXANDRA RAMÍREZ BENAVIDES, en contra del señor MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ. Adicionalmente el a quo con providencia del 30 de septiembre de 2021 inadmitió la reforma de la demanda principal, por cuanto consideró que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.G.P. y negó la medida cautelar solicitada, esto es, la inscripción de la reforma de demanda, siendo rechazada la mentada reforma con decisión del 11 de noviembre de 2021.
Una vez efectuados los trámites de rigor iniciales del proceso de pertenencia, el a quo con base en el desarrollo de la audiencia realizada el 9 de febrero de 2023, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Tunja, con el objeto de que certificara la existencia del proceso de sucesión No. 20160122 de la causante MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES ARÉVALO y así mismo precisara quienes eran los herederos reconocidos, si ya existía inventarios y avalúos aprobados, si los bienes objeto de estudio dentro de la pertenencia se encontraban allí inventariados y en qué calidad el señor MANUEL ANTONIO ARAQUE PÉREZ los alegaba.
Así mismo, informaran si respecto de esos dos activos y en virtud de la escritura 1291 de julio de 2010 de la Notaria Primera del Círculo de Tunja, existía o no comparecencia, posesión y/o entrega con tenencia, según la cláusula sexta de ese documento, en caso afirmativo manifestaran quién es, donde se puede encontrar, cuál es su teléfono y correo electrónico y, en todo caso, indicaran cuál había sido la gestión o no de esa eventual persona con esa designación que se hiciera en vida por parte de la causante.
De la información solicitada el juzgado dio respuesta el 15 de febrero de 2023. De la información recibida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el a quo ordenó vincular a la presente diligencia como litisconsorte necesario a la señora LINA VICTORIA BARÓN CABRERA, junto con su respectiva notificación personal, la cual debía ser efectuada por la parte actora en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso.
DECISIÓN APELADA 2 El juez de primer grado ante el incumplimiento de lo ordenado en la providencia del 16 de marzo de 2023, con auto del 4 de agosto de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme al numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte del apoderado judicial de la parte actora, quien señaló que el término de los 30 días para cumplir la carga procesal debe ser de manera expresa y solemne, pues de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales existen principios y exigencias para imponer la sanción del desistimiento tácito, que si no se dan a plenitud no puede ser impuesta la sanción, pues la orden de conceder los 30 días debe ser expresa y no se cumple con sencillamente mencionar la norma, sino que textualmente debe concederse el término sin que sea suplido por la escueta referencia de la norma, como es lo que sucede en los autos del 16 de marzo y 1 de junio de 2023.
Adicionalmente, hace alusión a algunas decisiones resueltas por el por el Tribunal Superior Sala Civil y Sala de Familia de Bogotá y, con base en ello, reitera que cuando se ordena la integración del contradictorio en los términos del artículo 61 del C.G.P., se suspende el proceso y, así mismo, también los términos conforme a las reglas del artículo 159 ibidem.
Refiere que las notificaciones a las partes y a terceros pueden ser efectuadas por secretaría, conforme al inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso. Finaliza sus argumentos, señalando que al estarse en etapa de saneamiento y control de legalidad y además en curso una solicitud de nulidad, la actuación debía continuar sin sacrificar todo el trámite del proceso al declarar el desistimiento tácito.
Por lo que solicita que se revoque la decisión adoptada El 7 de septiembre de 2023, el a quo no repuso la decisión adoptada en el auto del 4 de agosto de ese mismo año y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Decisión que fue objeto de recurso de reposición por cuanto la alzada había sido concedida en un efecto diferente al que correspondía; de allí que el despacho aclaró la forma en que fue concedido el mismo.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala unitaria de acuerdo con lo observado en el expediente, resolver los siguientes problemas jurídicos: 3 ¿Omitir indicar expresamente por parte del juez que se concede el término de 30 días, para cumplir con la carga de notificación de un litisconsorte necesario, genera una deficiencia procesal que impide que se configure el desistimiento tácito? ¿El hecho de que el proceso esté suspendido por la integración del contradictorio, con un litisconsorte necesario, impide efectuar el requerimiento del artículo 317 del C.G.P.? ¿La existencia de una solicitud de control de legalidad por parte de la parte demandante, impide efectuar el requerimiento de que trata el artículo 317 del C.G.P.? ¿La integración del contradictorio con el litisconsorte necesario, es una carga que le corresponde al juzgado?
5. CASO CONCRETO En orden a resolver los planteamientos expuestos en precedencia, corresponde a este Despacho realizar una enunciación individualizada de los problemas jurídicos que surgen y que estarían llamados a ser resueltos; esto se hará en su orden de lógico, pues en caso de prosperar el primero de los reparos, se hará innecesario adentrarse en el estudio de los demás: 1.
Respuesta primer problema jurídico: ¿Omitirse por parte del juez, expresar solemnemente, que se concede el término de 30 días, de que trata el artículo 317 del C.G.P, para cumplir con la carga de notificación de un litisconsorte necesario, genera un vicio que impide que se configure el desistimiento tácito? Uno de los argumentos presentados por el recurrente para sustentar su medio impugnativo, es que el juez de primer grado no determinó expresamente que la parte demandante contaba con un término 30 días para cumplir la carga procesal, lo cual debe hacerse de manera solemne, sin que sea suficiente con mencionar la norma.
Sobre el particular se encuentra que, en el auto de requerimiento para el desistimiento tácito, de fecha 1 de junio de 2023, se indicó por parte de la judicatura de primer grado lo que sigue: 4 «La parte encargada de cumplir la orden de notificación a la albacea, debe hacer según reglas del art 317 del CGP». (subrayado y negrilla originales).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala estima que las alegaciones del apelante tienen cabida, en el entendido que una lectura integral del auto, en consonancia con la norma procesal, permiten advertir que la orden emitida por el juzgado de primer grado no cumplió con las disposiciones establecidas en el estamento procesal civil. El numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., dispone que: «1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». De lo consagrado en la norma adjetiva se desprende que para la emisión del decreto del desistimiento tácito se requiere: a) Existencia de una carga de parte para continuar con el trámite del proceso, llamamiento en garantía, incidente o cualquier otra actuación promovida a instancia de parte. b) Indicación de la parte que debe cumplir la carga. c) Indicación de la carga que tiene que cumplir la parte a quien se requiere. d) Orden judicial de cumplir con la carga dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia emitida.
El deber contenido en el literal C se acompasa con lo consignado en el artículo 118 del estatuto adjetivo el cual, en su parte pertinente, preceptúa: 5 «Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas».
Lo anotado por cuanto el acto de conceder un término no puede quedar al arbitrio interpretativo, como en este caso sucedió, por más que éste se encuentre contenido en la norma procesal, pues si lo que se propende es por imponer una carga que debe cumplirse de cierta manera y en tiempo determinado —la cual conlleva una sanción por incumplimiento envuelta en ella— lo propio será que el juez actúe con rigor y proceda a definir expresamente cuál es la actuación y término que se tiene para cumplir, pues con ello se limitan las confusiones y se ofrece una senda adecuada a la parte, para que por esa vía, pueda desplegar las gestiones necesarias tendientes a cumplir con lo pedido por el despacho.
No de otra manera puede entenderse que el juzgador está concediendo un término, si lo que hace es redirigir a la parte para que, sea ella quien averigüé cuál fue el plazo que se le concedió. Además, mírese que de antaño la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, cuando asumió el estudio del artículo 1 de la Ley 1194 de 20081, para precisar: «(…) la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado.
Este es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además, recibe de parte del juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De ésta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación;
(ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento.
Cabe resaltar, por 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones. Artículo que introdujo la figura del desistimiento tácito en el Código de Procedimiento Civil y que se halla redactada en similares términos al artículo 317 del C.G:P. 6 demás, que el desistimiento tácito en la norma acusada opera por etapas.
El primer pronunciamiento del juez sobre el mismo tiene como efecto la terminación del proceso o de la actuación. El interesado puede volver a acudir a la administración de justicia. Sólo después, en un nuevo proceso entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de que vuelva a presentarse el desistimiento tácito»23.
Entonces como puede verse, para este despacho resulta claro que cuando una carga para decretar un desistimiento tácito se impone, no basta hacerlo en términos generales y abstractos como se hizo por el juzgado de primer nivel, pues ello desluce con las características propias de la institución anotada, la cual tiene la vocación de aniquilar la actuación. Es que cuando de sanciones procesales se trata, puntualmente el desistimiento tácito, el operador judicial debe actuar con estrictez con el fin de advertir, diáfanamente, a la parte qué es lo que tiene que hacer, dentro de qué tiempo y cuáles son las consecuencias de su desatención, aspectos que no pueden quedar sujetos a interpretación, pues ello acarrearía dificultades en el acceso a la administración justicia, en cuanto al nivel de certeza que debe operar en la actuación judicial, más aún, insístase, cuando de por medio está en juego la penalización por la incuria en que se puede incurrir, cuando se descuidan los deberes en el impulso y promoción del trámite.
Lo antelado ya se dejó retratado precisamente en un caso que también involucró al despacho inferior, en el que al analizar si una carga podía o no constituir requerimiento previo del artículo 317 se dijo: «Partiendo de aquella premisa, de acuerdo con la normatividad reseñada supra, el requerimiento del que trata el numeral 1 del artículo 317 del CGP, debe cumplir con dos requisitos que se pueden extraer de la lectura del texto normativo: el primero de ellos, hace referencia al señalamiento del término de treinta días para cumplir con la carga procesal encomendada a la parte; el segundo, por otro lado, implica que el requerimiento determine de manera expresa y clara la consecuencia jurídica que se puede generar ante el incumplimiento de la carga procesal encomendada en el término señalado, esto es, la declaración del desistimiento tácito; siendo estos los elementos esenciales para que se pueda constituir como un verdadero requerimiento a la parte y pueda ser la génesis de la sanción procesal del desistimiento tácito. 2 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-1186 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Providencia referida en auto del 27 de septiembre de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Exp. 2021-0500. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 7 En concordancia con lo expuesto, conforme a la normatividad reseñada, los precitados son requisitos que evidentemente el numeral 5 del auto del 31 de octubre de 2019 no cumple, pues éste únicamente dispone: “Requerir a la parte demandante para que procure la notificación personal de ROSA SOTELO SANTOS de conformidad a lo establecido en los artículos 291-292 del C. G. P”, sin señalar ni un término específico para el cumplimiento de aquella carga procesal, ni la consecuencia jurídica que puede acaecer ante su inobservancia, lo que lo convierte en una simple solicitud del juez a las partes para el impulso del proceso, la que no genera ninguna sanción de índole procesal»4.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Con lo dicho, adquiere vocación de prosperidad el alegato del actor en la medida que el requerimiento efectuado no cumplió con los elementos necesarios para que, por su incumplimiento, se pudieran consolidar las consecuencias jurídicas que de ahí se desprenden. CONCLUSIÓN Por esa vía y sin que se haga necesario emitir pronunciamiento adicional frente a los demás puntos de disenso y los problemas jurídicos planteados, pues con ocasión del estudio del primero y la prosperidad del reparo vertido en ese acápite, se hace innecesario estudiar los demás planteamientos, tal como se anunciara en el epígrafe que corresponde al problema jurídico.
Por tanto, se revocará el auto confutado, para en su lugar, ordenar que se siga con el trámite del proceso. No se condenará en costas a la parte recurrente ante la prosperidad del remedio vertical incoado. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, el auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2023 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y, en su lugar, ORDENAR que se continúe con el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 18 de noviembre de 2021. Exp. 2021-0275. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 8 TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f8eef5ad9226001429399b0b24f5276ffac8e9c59e23001a62da055ab7af3d3 Documento generado en 30/09/2024 03:05:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9