PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 313-2024 Radicación No. 23001310300420230023902 Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Resuelve el despacho la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Cesia Esther Tovar Vidal y otros contra la Clínica Zayma S.A.S. II.
Auto apelado Con auto del 13 de junio de 2024, el A-quo resolvió rechazar la demanda, pues consideró que el apoderado judicial de la parte demandante no subsanó correctamente el reparo formal relacionado con las pretensiones que le fue expuesto en auto del 22 de mayo de 2024, por cuanto el memorial de subsanación no aclaró respecto a las pretensiones 2 y 4, cuánto pretende en cada una de ellas, es decir, el monto que corresponde a cada pretensión. III.
Recurso de apelación. El vocero judicial de la parte demandante, el día 18 de junio de 2024, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Reprochando, PJAC en síntesis, que de la manera como se solicitaron las pretensiones y el juramento estimatorio, se cumple con lo establecido por el legislador. Expuso que el legislador no exige que se cuantifiquen los daños extrapatrimoniales en las pretensiones, pues para ello está el juramento estimatorio, el cual fue desconocido.
Por lo cual sostuvo que exigir el cumplimiento de otros requisitos constituyó un exceso de ritual manifiesto III. Consideraciones. 1. Procedencia del recurso. El recurso de apelación es procedente en virtud de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Problema jurídico. ¿Incurrió en error el funcionario judicial de primer nivel al rechazar la demanda, por no haberse cumplido el saneamiento por él ordenado? 3.
Solución del problema jurídico. Desde ya se advierte que, esta Sala unitaria revocará la decisión cuestionada. Pues vistos los argumentos expuestos por el apelante y examinado el expediente digital allegado, se concluye que no le asistió razón al a-quo en las consideraciones planteadas en el auto recurrido. Las razones, las siguientes: 3.1.
El legislador ha contemplado requisitos formales y taxativos que dan lugar a la inadmisión de la demanda, una vez advertidos le corresponde al promotor del proceso subsanar los reparos y adecuar el escrito introductorio en los términos expuestos por el juzgador. En caso contrario, si el apoderado demandante no subsana los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término legal o no lo hace PJAC correctamente, conforme al inciso cuarto del mencionado precepto, el juez se encuentra facultado para rechazar la demanda inicialmente inadmitida.
Según la norma procesal, el juez declarará inadmisible la demanda, entre otras, cuando no reúna los requisitos formales que debe cumplir toda demanda, los cuales se encuentran enlistados en los artículos 82 y 83, sin perjuicio de aquellas especiales para cada tramite; y con ella se deben adjuntar los anexos que se exijan según determinado caso en los artículos 84 y 85 del estatuto general procesal.
Entre tanto, conforme al artículo 90 del Código General del proceso, el recurso contra el auto que rechaza la demanda comprenderá además el que la inadmitió, por lo que como es costumbre, se revisará también el auto del 22 de mayo de 2024. 3.2. En el presente caso, como se dijo el 22 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda, con fundamento en que no se cumplió la exigencia de que trata el numeral 4 del artículo 82 del C.G.P. esto es, «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad».
El cuestionado auto consideró en idénticos términos al auto del pasado 26 de octubre de 2023, lo siguiente: “[…] En las pretensiones 1 y 3 no se indica cual es la fuente de declaración de responsabilidad, y en las pretensiones 2 y 4 no se especificó la fuente ni como se obtuvieron los valores de los perjuicios que se reclaman.” Si embargo, en el auto del 13 de junio de 2024, se consideró que lo procedente era el rechazo de la demanda, pues el escrito de subsanación: “no aclaró respecto a las pretensiones 2 y 4 cuanto pretende en cada una de ellas, es decir, el monto que corresponde a cada pretensión, las mismas no fueron tasadas y liquidadas para pedir con precisión lo que pretende sea pagado.
No basta con decir la fuente para liquidar, sino que debe ser preciso al momento de tasar la pretensión.” PJAC A juicio de esta judicatura, las razones por las cuales se resolvió el rechazo de la demanda, relacionadas con una errada adecuación de las pretensiones, no acompasa nuevamente con las precisiones advertidas en el auto por el cual se inadmitió la demanda.
El juez de primera instancia sorpresivamente trasladó a la parte demandante nuevas razones por las cuales se rechazaría la demanda, sin que previamente se le hubiere concedido la oportunidad para subsanarlas. Veamos, mientras que en la inadmisión se pidió adecuar las pretensiones a fin que se especificara la fuente de la declaración de responsabilidad y, además, una explicación de cómo obtuvieron los valores de los perjuicios que se reclaman; por otro lado, en el rechazo lo que se echó de menos fue la precisión del monto cuantificado de cada pretensión. Es decir, nuevamente el juez de instancia rechazó la demanda por causa diferente a la precisadas textualmente en la inadmisión. Sí, lo que adolecía la demanda era de una imprecisión al momento de redactar las pretensiones económicas, lo propio hubiere sido señalarlo como lo hizo tan comprensiblemente en el auto de rechazo.
De la lectura a las providencias de 22 de mayo y 13 de junio de 2024, se observa que la primera requirió a la parte demandante explicara el “como” se obtuvieron los valores, en la segunda lo que se cuestionó fue la falta de indicación de “cuanto” pretende en cada pretensión. En tal sentido, en efecto, el fallador no solo rechazó la demanda por causas literalmente diferentes, sino, además, fue impreciso al señalar los reparos en el auto admisorio, faltando a la exigencia del inciso 4 del numeral 90 del C.G.P, pues lo que en realidad requería era que se establecieran, como válidamente lo es, los montos de las pretensiones económicas. 3.3.
Ahora bien, por otro lado, razón tiene el apelante al indicar que no se le podía exigir, cómo se obtuvieron los valores de los perjuicios que se reclaman, pues ya desde el auto del 24 de abril de 2024, este despacho señaló que la explicación de cómo se obtienen los valores no es un motivo de PJAC inadmisión o rechazo, al menos no relacionado con las pretensiones, pues ello sería de contera una inexactitud atribuible al juramento estimatorio. 3.4.
Sin el ánimo de adentrarnos en la figura del juramento estimatorio, solo con la intención de establecer claridad al apelante, se debe indicar que, el juramento de ninguna manera suple o adiciona las pretensiones de la demanda, así pues el juramento estimatorio tiene una doble naturaleza, por un lado un requisito formal, como también lo son las pretensiones pero con finalidades distintas, y por otro lado tiene una naturaleza eminentemente probatoria, pues es por medio de esta figura jurídica que se discriminan los valores o las sumas que por determinado tipo de daño ha tenido que suplir la victima o el demandante, se indica de dónde proviene cada uno de ellos e inclusive las pruebas de su causación, siendo que por esa justa razón, solo es exigible para daños patrimoniales.
De donde, dicho sea de paso, emanan implicaciones sancionatorias. En tal sentido, en las pretensiones de tipo económicas es deber de la parte demandante fijar el monto de lo pretendido tanto de los daños patrimoniales [aun cuando ya esté debidamente discriminado en el juramento], como obviamente de aquellos daños extrapatrimoniales, sin que se entiendan por ello excluidos aquellos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; lo que sin duda ayuda al fallador y a la contra parte a entender las pretensiones y sobre todo conocer de manera precisa el monto de lo solicitado.
Una adecuada redacción de la demanda permite a la contra parte una correcta oposición a las pretensiones, si es que así lo considera, o, por el contrario, plantear una fórmula conciliatoria. Por su parte, para el fallador resulta necesario para establecer la fijación del litigio, así como también para conceder o negar aquello que se solicita.
Es así, como las pretensiones ostentan una singular connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimitando las aspiraciones del actor; sus soportes de hecho y de derecho; la defensa o contradicción de la demanda y la actividad del juzgador. PJAC Es apenas lógico que toda pretensión económica para entenderse clara y precisa debe contener en su redacción entre otras, la suma de lo que se aspira recibir, pues no por nada el legislador consideró en el artículo 27 del estatuto procesal, que para establecer la cuantía se debía tomar el valor de las pretensiones e, incluso, estableciendo reglas para determinar estos valores cuando se tratan de pretensiones no económicas.
Todo lo anterior, con la finalidad de distanciar que los requisitos formales establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, relacionados con las pretensiones, el juramento estimatorio y la cuantía, aunque puedan parecer análogos, son, por el contrario, diferentes y sus finalidades esencialmente independientes para el proceso. 3.5.
Colofón, no queda otro camino para este despacho que revocar el auto apelado y ordenar nuevamente al juzgador inadmitir la demanda por última vez, pero por las inexactitudes advertidas y explicadas en el auto de rechazo. Pues, en efecto, las pretensiones condenatorias de la demanda de lo que adolecen, para entenderse claras y precisas, son la falta de los montos o sumas expresas para cada pretensión y tipo de daño, lo que deberá ser subsanado cumplidamente por parte del apoderado recurrente. 4.
Epilogo. Ergo, la Sala revocará el auto atacado, debiendo el A Quo inadmitir la demanda por los motivos que fueron advertidos en el auto de rechazo. Sin imposición de costas dada la prosperidad del recurso. IV. Decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, PJAC Resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, inadmitir por última vez la demanda, pero por los motivos que fueron advertidos en el auto de rechazo.
TERCERO: Sin costas en esta sede de alzada.
CUARTO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13398ece58c4409dda79223fd73a2c023969ab24cbdef28532c3525195c69fd3 Documento generado en 10/09/2024 09:14:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica PJAC