REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso N.º Clase: Demandante: Demandado: 110013103055202300232 02 DIVISORIO MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ JOHNSON JORGE ANDRÉS RODRÍGUEZ QUINTERO Con fundamento en el numeral 9° del artículo 321 del C.G.P., se resuelve la apelación interpuesta por la señora Mary Cecilia Quintero Álvarez contra la decisión emitida en audiencia de 20 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado 87 Civil Municipal de esta ciudad, en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C., rechazó la oposición a la entrega del bien objeto del litigio planteada por la recurrente.
ANTECEDENTES 1. En diligencia de 20 de enero de 2025, la señora Mary Cecilia Quintero Álvarez manifestó su oposición a la entrega del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 2° del canon 309 ibidem. Adujo que, ha poseído el inmueble objeto de litigio por más de 10 años, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida. 2.
La oposición fue rechazada por el juzgador de primer grado, de conformidad con el artículo 309 del C.G.P., tras considerar que la señora Mary Cecilia Quintero Álvarez es tenedora del bien en nombre de su hijo, Jorge Andrés Rodríguez Quintero, respecto de quien produce efectos la sentencia que dirima la instancia. El juzgador de primer grado precisó además que, la opositora ingresó al apartamento por cuenta del causante de los extremos procesales, Jorge Aurelio Rodríguez Barbosa, con quien sostuvo una relación sentimental.
Añadió que, con los testimonios recaudados se demostró que la señora Mary Cecilia Quintero Álvarez no cuenta con los recursos suficientes para Auto en el proceso n.° 110013103055202300232 02 Clase: Divisorio ---------------------- sufragar los gastos del apartamento, los cuales son asumidos por su hijo, el demandado Jorge Andrés Rodríguez Quintero. 3.
Inconforme con esa decisión, la opositora interpuso recurso de apelación, con soporte en lo medular, en las mismas alegaciones en que soportó su oposición, y deprecó, además, la protección de sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.1 Revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, se anticipa la convalidación del proveído impugnado, comoquiera que la recurrente no desvirtuó los argumentos del a quo para rechazar la oposición alegada.
En primer término, es preciso recordar que de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” y, contrario sensu, el numeral 2° expone que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
Se desprende de ello, entonces, que para la procedencia de la oposición es necesario que: i) se trate de un tercero al proceso y a las partes contra quien no produzca efectos la sentencia y ii) se acrediten los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus; este último requisito, en razón a que el opositor alegó ser poseedor del predio en litigio.
Así las cosas, resulta menester advertir que, aunque la opositora adujo ser poseedora del bien inmueble objeto de litigio, aquella circunstancia no logró acreditarse en el plenario. Obsérvese que, una vez planteada su oposición a la entrega en la diligencia que tuvo lugar el 20 de enero de 2025, e indagársele en qué condiciones entró al inmueble, señaló que con su hijo Jorge Andrés Rodríguez Quintero y el papá de su hijo Jorge Aurelio Rodríguez; seguidamente se le preguntó si luego de que su hijo Jorge Andrés Rodríguez 1 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Auto en el proceso n.° 110013103055202300232 02 Clase: Divisorio ---------------------- Quintero le cambió las guardas al apartamento, éste había autorizado su ingreso al mismo, respondió que: “pues claro doctor, porque yo estaba antes de morir el papá.” Ello sumado a que reconoció la calidad de propietario del inmueble que tuvo el señor Jorge Aurelio Rodríguez hasta su muerte.
En ese orden de ideas, la opositora no logró acreditar ser un tercero contra quien la sentencia no produzca efectos, ni que su tenencia no sea a nombre de aquellos sobre quienes recae la orden de entrega, pues, tal como consideró el juzgador de primer grado, es tenedora del inmueble en nombre de su hijo Jorge Andrés Rodríguez Quintero, convocado en el juicio divisorio.
Luego, esa sola circunstancia bastaba para que se rechazara de plano su oposición. Sobre este asunto en particular, la doctrina ha establecido que “la persona contra quien produce efectos la sentencia no es sólo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido”2 y advierte que “está legitimada para formular oposición la persona distinta a las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega.”3 En segundo lugar, frente a la acreditación de los elementos constitutivos de la posesión: el animus y el corpus, la recurrente no cumplió con la carga que se le exige (art. 167 y núm. 2° art. 309 C.G.P.), en la medida en que, tal como lo precisó el a quo, las documentales allegadas correspondientes a la solicitud de sustitución pensional de su compañero permanente el señor Jorge Aurelio Rodríguez (q.e.p.d.) y las declaraciones extra juicio dan cuenta de que dependía totalmente del causante y que no desempeña ninguna labor que le represente algún ingreso.
Por el contrario, se evidenció que su hijo Jorge Andrés Rodríguez Quintero la visita con frecuencia y absuelve las obligaciones pecuniarias derivadas del bien. En conclusión, en primer término, es claro que la decisión del a quo se ajusta a derecho, toda vez que el recurrente no acreditó ser un tercero ajeno al proceso y a las partes, por las razones antes expuestas; en segundo lugar, tampoco acreditó en debida forma, en los términos del artículo 167 del C.G.P., la calidad de poseedor (el animus y el corpus) sobre el bien objeto del proceso”.
Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no aparecen causadas. 2 Azula Camacho, J. (2004). Manual de derecho procesal, tomo II, Parte General. Bogotá: Temis. 3 Azula Camacho, J., op. Cit. Auto en el proceso n.° 110013103055202300232 02 Clase: Divisorio ---------------------- En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 20 de enero de 2025 profirió el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá D.C., en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado 55 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eae0c5cccad3bbb34a8df62b1919a4075a2fd4d4330a33f0d92b8142a331bd45 Documento generado en 16/05/2025 02:25:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica