REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de octubre de 2025 Ordinario 05001310501820190011801 María Elba Alzate de Espinosa Escuela Parroquial Sagrados Corazones, Parroquia el Santo Sepulcro, Arquidiócesis de Medellín y Colpensiones Sentencia Los elementos esenciales para que se configure la relación laboral regida por un contrato de trabajo son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 AUTO Se reconoce personería a la sociedad Unión Temporal Villegas Consultores Jurídicos para representar a Colpensiones. Asimismo, se accede a la sustitución de poder presentada por la referida sociedad a favor de la abogada Claudia Patricia Ricaurte Gamboa, portadora de la T. P. 218394 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los mismos términos. SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Escuela Parroquial Sagrados Corazones, la Parroquia Sagrado Sepulcro y la Arquidiócesis de Medellín entre el 1 de enero de 1970 y el 24 de abril de 1974.
Como consecuencia, pidió que se condenara a las empleadoras al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1970 y el 27 de septiembre de 1973. Asimismo, que se ordenara a Colpensiones Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con los intereses e indexación. Finalmente, solicitó la condena en costas procesales a cargo de las demandadas.
Hechos Como sustento de sus pretensiones, la demandante manifestó que laboró para la Escuela Parroquial Sagrados Corazones y para la Parroquia el Santo Sepulcro entre el 1 de enero de 1970 y el 24 de abril de 1974, desempeñando oficios varios bajo contrato de trabajo. Señaló que las accionadas omitieron afiliarla al Instituto de Seguros Sociales (ISS), administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), asimismo, omitieron el pago de cotizaciones entre el 1 de enero de 1970 y el 27 de septiembre de 1973.
Dijo que está afiliada al RPMPD desde el 28 de septiembre de 1973; que nació el 13 de diciembre de 1936, de modo que tenía 57 años para el 1 de abril de 1994. Afirmó que las demandadas adeudan un cálculo actuarial que arrojaría 194.85 semanas. Manifestó que cuenta con una densidad de 517.85 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de las cuales 424.43 semanas corresponden del 13 de diciembre de 1971 y el 13 de diciembre de 1991, y que se deben tener en cuenta 93.42 semanas entre el 13 de diciembre de 1971 y el 27 de septiembre de 1973.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 Finalmente, relató que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 11 de octubre de 2013, la cual fue negada a través de la Resolución 257171 de 2013 por no acreditar las semanas requeridas. Contestaciones Colpensiones tuvo por cierto que la accionante se afilió al RPMPD el 28 de septiembre de 1973, que nació el 13 de diciembre de 1936, especificando que cumplió los 55 años en esa misma fecha de 1991, y que es cierto que solicitó la pensión de vejez ante esa entidad.
Frente a los demás hechos, afirmó que no le constan y que deben ser debatidos por las codemandadas. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito elevó las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, compensación indexada, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción y descuento del retroactivo por salud.
La Arquidiócesis de Medellín indicó que es cierto que la actora se afilió al RPMPD el 28 de septiembre de 1973, que nació el 13 de diciembre de 1936 y que solicitó la pensión de vejez ante Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 Colpensiones. Expuso que no le consta si laboró para la Escuela Parroquial Sagrados Corazones y la Parroquia el Santo Sepulcro entre el 1 de enero de 1970 y el 24 de abril de 1974.
Manifestó que no debe ningún concepto a la demandante debido a que no pertenece a la nómina de la Arquidiócesis de Medellín. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa. La Parroquia el Santo Sepulcro señaló que es quien tenía la licencia de funcionamiento de la Escuela Parroquial Sagrados Corazones.
Indicó que la demandante laboró para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1970 al 27 de septiembre de 1973 al servicio de la comunidad religiosa llamada los Sagrados Corazones, que ocupaban en comodato un bien inmueble continuo a la parroquia, pero que ellos no tenían ninguna relación con ellos, ya que eran un grupo de hermanas misioneras que venían de Bélgica y que el párroco acogió en uno de los edificios de la parroquia durante la estancia. Afirmó que es cierto que la demandante se desempeñó en el servicio de oficios varios para la Escuela Parroquial Sagrados Corazones entre el 28 de septiembre de 1973 y el 24 de abril de 1974, sin embrago, aclara que no prestó los servicios para la Parroquia el Santo Sepulcro, ya que el que prestaba el servicio era Francisco Betancur Marín, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 testigo de la parte demandante; que no le consta la fecha de nacimiento, pero que se acepta según la prueba documental.
Se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Como excepciones de mérito, planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar un cálculo actuarial, imposibilidad de reconocimiento de intereses e indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción, pago y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de marzo de 2023, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR que entre la señora MARIA ELBA ALZATE DE ESPINOSA en calidad de trabajadora y la ESCUELA PARROQUIAL SAGRADOS CORAZONES - PARROQUIA SANTO SEPULCRO, como empleadoras, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se desarrolló entre el 28 de septiembre de 1973 y hasta el 24 de abril de 1974, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR parcialmente PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por la PARROQUIA EL SANTO SEPULCRO, que tenía en su momento la licencia de funcionamiento de la ESCUELA PARROQUIAL SAGRADOS Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 CORAZONES, y que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
En igual sentido, DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuesta por COLPENSIONES y que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
TERCERO. ABSOLVER a la PARROQUIA EL SANTO SEPULCRO, quien en su momento tenía la licencia de funcionamiento de la ESCUELA PARROQUIA SAGRADOS CORAZONES, a la ARQUIDIOCESIS DE MEDELLIN y a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. Se CONDENA a la masa sucesoral de la demandante en COSTAS y a favor de la PARROQUIA EL SANTO SEPULCRO, quien en su momento tenía la licencia de funcionamiento de la ESCUELA PARROQUIA SAGRADOS CORAZONES, ARQUIDIOCESIS DE MEDELLIN y COLPENSIONES, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del Art. 365 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral (art. 145 CPTSS) y opera por el solo hecho de resultar vencido en el proceso, las cuales se liquidaran por la Secretaría del Despacho, en su momento.
Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual será distribuido por partes iguales. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 QUINTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, se dispone la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Como argumento de su sentencia, la juez, al analizar la prestación personal del servicio, concluyó que la declaración del testigo Jorge Tobón no respaldaba lo alegado por la demandante respecto de la relación laboral, dado que no fue claro ni preciso en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. No obstante, del interrogatorio rendido por Bertha Tangarife se evidenció que, hacia el año 1974, existió una relación laboral entre la demandante y la Escuela Parroquial Sagrados Corazones, en calidad de empleada doméstica.
Esta situación también se corroboró en la historia laboral aportada, por lo cual el despacho estableció que dicha relación se extendió entre el 28 de septiembre de 1973 y el 24 de abril de 1974. Indicó que no se probó vínculo alguno con la Arquidiócesis de Medellín, ni se solicitó expresamente la solidaridad, por lo que absolvió a esta entidad.
Respecto de las pretensiones dirigidas en contra de Colpensiones, expuso que se demostró que la demandante no cumplió con los Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 requisitos del régimen de transición, ya que solo cotizó 424.43 semanas en toda su vida laboral, y no las 500 exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Por tanto, no tenía derecho a pensión de vejez. Recurso de apelación La parte demandante expone no está de acuerdo con la sentencia, toda vez que el testigo Jorge Tobón fue claro, conciso y coherente al manifestar que conoció a la demandante desde 1970 a 1974, al ser monaguillo y que ella laboraba en el aseo para la parroquia. Añade que dicho testigo también estableció que la comunidad Sagrado Corazón y la Parroquia Santo Sepulcro son entidades unidas, por lo tanto, hay solidaridad entre ellas, y aseguró que esto es así debido a que hizo un seminario en esa época, corroborando que ella trabajó tanto en el colegio como en la parroquia.
Señala que lo anterior se complementa con la declaración de Bertha Tangarife, quien afirmó que la demandante trabajó en el Colegio Sagrado Corazón durante 1973 y 1974. Expresa que, determinados estos extremos laborales, se debe pagar el cálculo actuarial y reconocer el retroactivo pensional de la pensión de vejez a la masa sucesoral, pues acreditaría más de las 500 semanas entre el lapso de 1971 a 1991, como se dijo en la demanda.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 Alegatos de segunda instancia Colpensiones solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, alegando que no está en la obligación de reconocer una prestación económica en donde una asegurada no cumple con los requisitos de ley. La Arquidiócesis de Medellín señala que se debe confirmar la sentencia, toda vez que no se probó ninguna relación laboral entre la demandante y esta entidad.
Señala que en la demanda se mencionó arbitrariamente a la Arquidiócesis como responsable, sin fundamento fáctico ni jurídico, lo que afecta el derecho de defensa y el debido proceso. Resalta que ninguna prueba acredita el vínculo laboral ni la responsabilidad solidaria de la Arquidiócesis, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Por último, expone que los testimonios y documentos anexados demuestran que la demandante laboró para otras entidades. CONSIDERACIONES La sala comienza por indicar que los siguientes hechos no son objeto de debate dentro del proceso: i) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 Que María Elba Alzate de Espinosa nació el 13 de diciembre de 1936 (folio 32, PDF 02) y falleció el 18 de abril de 2021 (folio 3, PDF 06). ii) Que, mediante la Resolución 257171 del 11 de octubre de 2013, Colpensiones negó la pensión de vejez, pues solo encontró 424 semanas cotizadas (folios 22 a 25, PDF 02).
Este tribunal, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá determinar si existió un contrato de trabajo entre María Elba Alzate de Espinosa y la Parroquia El Santo Sepulcro, que, en su momento, tenía la licencia de funcionamiento de la Escuela Parroquial Sagrados Corazones; si ese contrato se extendió desde el 1 de enero de 1970 hasta el 24 de abril de 1974; y si esa demandada adeuda el cálculo actuarial por la omisión en la afiliación del 1 de enero de 1970 al 27 de septiembre de 1973.
En caso de ser procedente, se determinará si la demandante cumplió los requisitos para que Colpensiones reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez a la masa sucesoral. Relación laboral Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 El artículo 23 del CST contiene los elementos esenciales que configuran el contrato laboral, establecidos de la siguiente manera en dicha norma: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el contrato. c) Un salario como retribución del servicio.
En ese orden, cuando una persona natural, quien figura como trabajador, le presta a otra, es decir, al empleador, un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política (CP) y lo enuncia la norma transcrita.
Al hilo de lo anterior, el artículo 24 del CST señala que se presume que toda relación laboral personal está regida por un Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; no obstante, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque la relación jurídica era distinta de la laboral.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia CSJ SL2578-2023, que dispone: […] probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 No sobra advertir que dicha presunción no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación; el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo; su jornada laboral; el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega; el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros aspectos, como lo indica el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020 y SL5628-2021.
Caso concreto Establecido el marco jurídico aplicable, para acreditar la existencia o no del contrato de trabajo del 1 de enero de 1970 al 27 de septiembre de 1973, se presentaron los testigos Jorge de Jesús Tobón Santa María (min. 25:36, PDF22) y Bertha Lía Tangarife (min. 52:25, ibidem), quienes indicaron lo siguiente: El testigo Jorge Tobón dijo haber conocido a la demandante entre 1970 y abril de 1974, época en la que él colaboraba como monaguillo en la parroquia.
Indicó que la demandante «trabajaba allá», realizando labores de aseo y colaborando activamente en la parroquia, aunque reconoció no tener conocimiento sobre la existencia de un contrato de trabajo ni sobre quién la habría contratado. Señaló que la veía en la mañana y en la tarde, pero Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 no conocía su jornada ni las condiciones de vinculación, y que su percepción se basaba en lo que observaba ocasionalmente, sin constancia directa de subordinación ni remuneración. Incluso, al ser interrogado sobre quién impartía órdenes a la demandante, respondió que no lo sabía, aunque presumía que sería el encargado de la parroquia.
Por su parte, la declarante Bertha Lilia Tangarife, docente del Colegio Sagrados Corazones, fue más precisa al afirmar que la demandante laboró como empleada doméstica en dicho colegio entre los años 1973 y 1974, bajo la dirección de la hermana Aurelia, quien era la encargada de pagar a los docentes y empleadas. Indicó que la jornada de la demandante iniciaba en la mañana y se extendía hasta las 7 u 8 de la noche, dependiendo de la carga laboral, y que el colegio suministraba los elementos de trabajo y autorizaba los permisos.
No obstante, aclaró que el colegio era una entidad privada regentada por religiosas de la comunidad de los Sagrados Corazones, distinta de la parroquia el Santo Sepulcro, y que la demandante no pertenecía a la estructura parroquial ni recibía pagos de esta. En la declaración de Jorge Tobón, la sala encuentra inconsistencias que afectan su valor probatorio en lo que respecta a los extremos temporales de la supuesta relación Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 laboral de la demandante con la Escuela Parroquial Sagrados Corazones.
Aunque el testigo afirma haber conocido a la señora desde 1970 hasta abril de 1974, no logra explicar con claridad la razón de su dicho ni por qué recuerda con tanta precisión esas fechas, mientras que, paradójicamente, no puede recordar su propia edad en ese mismo periodo, debido a que señala que era muy niño, cuando en realidad tenía aproximadamente 22 años.
Cuando se le pregunta por qué tiene tan presentes esos años, responde que «fue que me dijeron hace muchos años que la señora en esa época era que trabajaba», lo cual sugiere que no se trata de un recuerdo propio, sino de una información que se le suministró, lo que significa que es un testigo de oídas frente a las fechas que acá se debaten.
Además, ese testigo reconoce que no estaba constantemente en la parroquia, que solo asistía a colaborar como monaguillo y luego se retiraba. En sus propias palabras, dijo: «yo no estaba constantemente en la parroquia, simplemente iba a colaborar y después me regresaba para mi casa». Esto implica que no tenía un conocimiento directo, continuo ni detallado de las actividades que realizaba la demandante.
De hecho, cuando se le pregunta quién le daba órdenes a ella, responde «yo no estaba metido en nada de eso… seguramente el encargado de la parroquia, yo no Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 sé comunicarle nada de eso». Aunque afirmó que la demandante colaboraba con el aseo y que «trabajaba allá sinceramente», no puede precisar si fue contratada, por quién, ni en qué condiciones, como tampoco cuál era su jornada.
Su testimonio se limita a decir que «simplemente la veía moviéndose por aquí y por allá», sin mayor detalle sobre las funciones específicas, la jornada laboral o la duración real del vínculo desde 1970. Otro aspecto que resta credibilidad a esa declaración es la afirmación de que las religiosas del colegio y el párroco pertenecían a la misma comunidad, lo cual justifica con el hecho de haber estado en el seminario de esa comunidad.
Sin embargo, este aserto no está respaldado por otros hechos concretos ni por documentos administrativos que certifiquen cómo era la estructura de dichas entidades. En conclusión, para la sala, el testimonio de Jorge Tobón carece de la solidez, precisión y objetividad necesarias para acreditar la prestación personal del servicio, y por lo tanto no se puede presumir la relación laboral entre 1970 y el 27 de septiembre de 1973, pues su declaración presenta imprecisiones y falta de conocimiento directo en estas fechas, lo que lo convierte en un testigo poco certero para sustentar los extremos temporales que se pretenden probar con la demanda.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 Por el contrario, la declaración de Bertha Lilia Tangarife —testigo de la parroquia— es clara, coherente y con conocimiento directo de los hechos, ya que ella fue docente durante 45 años, de los cuales aproximadamente 10 los ejerció en el Colegio Sagrados Corazones, donde coincidió laboralmente con la demandante.
Afirmó conocerla desde hace más de 30 años por ser vecinas en Manrique Central, y señaló que trabajaron juntas en el colegio entre los años 1973 y 1974, ella como docente y la actora como empleada doméstica. La testigo fue enfática en señalar que la demandante no trabajó para la parroquia Santo Sepulcro, sino para el Colegio Sagrados Corazones, que era administrado por religiosas y funcionaba de manera totalmente independiente de la parroquia.
Respaldó su afirmación con detalles precisos, pues indicó que la directora del colegio, la hermana Aurelia, era quien pagaba los salarios, otorgaba permisos y suministraba los elementos de trabajo. También describió la jornada laboral de la demandante. Explicó que el vínculo laboral terminó en 1974, debido a que el colegio cerró, las docentes y empleadas fueron desvinculadas, y las religiosas regresaron a su lugar de origen.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 Por lo tanto, la sala determina que Bertha Lilia Tangarife es una testigo relevante y certera, ya que da información concreta, verificable y basada en su experiencia directa, que establece que la relación laboral se dio del 28 de septiembre de 1973 a 1974. En cuanto a esa fecha de inicio de la relación laboral, se respalda con la historia laboral de la demandante (folio 29, PDF02) en donde se observa que la Escuela Parroquia Sagrados Corazones le cotizó del 28 de septiembre de 1973 al 24 de abril de 1974, lo cual constituye una prueba relevante en el sentido de que el contrato de trabajo se dio solo durante ese lapso.
En conclusión, para la sala no se logró acreditar con certeza que la prestación personal del servicio también se dio durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1970 al 27 de septiembre de 1973, y, por lo tanto, no se puede presumir la existencia del contrato de trabajo como lo establece el artículo 24 del CST. Anudado a lo anterior, al no configurarse el contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1970 y no proceder el cálculo actuarial, una vez revisada la historia laboral de la demandante, se observa que esta cuenta con 424.42 semanas (folio 116 a 119, PDF 02), de manera que no reúne las 500 semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo establece el Decreto 758 de 1990 al ser posible beneficiaria de la transición. Por lo tanto, tampoco Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 prosperará la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez en contra de Colpensiones.
En virtud de lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo la juez. Las de la segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante, por no salir favorable su recurso. Se fijan como agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $355.875 que se dividirá en partes iguales para cada demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501820190011801 Lo resuelto se notifica por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ