Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 REPÚBLICA DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO S ALA DE DECISIÓN LABORAL Radicación No. 500013105003 2020 00406 02 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ANDRE A JICELA ORTEGÓN UNDA Y OTROS, en contra de G ANADERÍ A BRIS AS DE AGUALINDA S. C. A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 146 DE 2024 Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., en contra del auto proferido el día 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, mediante el cual se negó la nulidad propuesta por la referida demandada.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. La señora ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JANERT 1 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 ESTEVAN y ANYI BILEISI CAVANEIRO ORTEGÓN, solicitó que mediante sentencia se condene a la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. al pago de los aportes a pensión n o cancelados durante la vigencia del contrato de trabajo declarado en sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, entre la referida sociedad y su fallecido cónyuge y padre, respectivamente, JOSÉ OVIDIO CAVANEIRO RIVEROS, con vigencia entre el 5 de octubre de 2012 y 20 de marzo de 2015; además, que se condene a la referida sociedad y a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente s a que tiene derecho en calidad de cónyuge del causante, junto con el retroactivo correspondiente, la indexación, condenas ultra y extra petita que fueren procedentes y costas del proceso.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2023, en el cual se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días para que contest ara la acción, invocando para la notificación los artículos 41 y 29 del CPTSS, e informando que para recibir toda clase de correspondencia dirigida a los proceso s, se había habilitado el correo barandalab03vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- El A Quo, mediante auto calendado el 20 de noviembre de 2023, tuvo por no contestada la demanda frente a la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., aduciendo que dicha entidad fue notificada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y dentro del término concedido no hizo pronunciamiento alguno. En dicho proveído fijó fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS. 3.- PETICIÓN DE NULIDAD.
En desarrollo de la referida audiencia, celebrada el 8 de marzo de 2024, la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el acto de notificación de la demanda y pidió que se le tuviera por notificada a partir de la fecha de enteramiento del presente proceso, con fundamento en los artículo s 132 y 133 del CGP, 2 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 aduciendo que no fue notificada en debida forma, porque en el auto admisorio de la demanda proferido el 26 de septiembre de 2023, se ordenó por parte del Despacho que la notificación a la demandada se llevara a cabo en los términos de los artículos 29 y 41 del CPTSS, disposiciones que por remisión normativa conlle van la aplicación del artículo 291 del CGP, normas que no fueron revocadas en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 y, por ende, debían aplicarse plenamente; que, en materia laboral, una vez se envía la comunicación para la notificación y si el demandado no comparece, en la misma se le debe prevenir para que concurra al proceso, y de no hacerlo, deben seguirse las reglas del artículo 29 del CPTSS; por consiguiente, la comunicación con la que el Despacho realizó la notificación no podía subsanar el yerro dado.
Indicó que si bien la citada comunicación se efectuó en vigencia de l a Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo señalado en la misma disposición, era la parte interesada quien debía optar por la forma de hacer la notificación personal, y de querer realizarla acorde a las previsiones del artículo 8 de la precitada norma, debió manifestar al Despacho como obtuvo el correo electrónico y las comunicaciones encaminadas a acreditar la notificación; situación que no tuvo lugar, porque no fue la parte demandada quien llevó a cabo la notificación y aún de haberlo querido hacer, tenía que ceñirse a lo e stablecido en la norma.
Que de otro lado, con la comunicación que se envió por parte del Despacho no podía tenérsele por notificada, comoquiera que se envía un enlace, y en muchos casos se remiten correos con enlaces que son virus, luego entonces, no estaba en la capacidad de advertir que se trataba de una notificación efectiva; insist ió en que, no fue la parte demandante interesada, quien decidió notificar de esa manera, y lo agilizado por el Juzgado se hizo para suprimir o subsanar ese yerro, lo que no se logra, así lo hubiera hecho el mismo Despacho; que con ello, se vulneran sus derechos a la defensa y debido proceso, pues la sociedad no tuvo conocimiento de la demanda y no pudo ejercer su derecho a la defensa. 3 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 4.- AUTO APELADO.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, por auto proferido el 8 de marzo de 2024, NEGÓ la nulidad planteada por la sociedad demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., por considerar que la parte actora allegó la constancia de notificación electrónica realizada a la demandada, en la cual se evidencia que remitió la notificación con la información correspondiente, al correo electrónico brisasagualinda@hotmail.com, consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha sociedad, con lectura del mensaje el 28 de septiembre de 2013 a las 16 horas, 30 minutos y 21 segundos, con lo cual se cumplió con la obligación de enterar a la pas iva de la actuación seguida en su contra, notificación autorizada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sin que se evidencie ninguna irregularidad en el proceder del extremo actor, que actuó conforme a la ley.
Aclaró que no fue el Despacho quien realiz ó el trámite de notificación, como lo dijo la entidad demandada, por cuanto este lo efectuó la misma parte interesada, con el fin de enterar a la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. de la acción iniciada en su contra; que no era de recibo que la accionada h ubiera decidido no abrir el enlace por temor infundado de un posible virus, pues bastaría entonces que todos los demandados manifestaran esa circunstancia para soslayar la posibilidad de notificación electrónica perm itida y avalada por el legislador, ante los avances tecnológicos para realizar las actuaciones de manear ágil y eficaz.
Que bajo ese entendido la notificación realizada por la parte demandante a la demandada, se efectuó en debida forma al correo electrónico registrado y utilizado por dicha empresa; por ende, fue su decisión, el no comparecer al juicio luego de haber sido legalmente notificada. 5.- RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN. La demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, indicando que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece de manera expresa que cuando el interesado notifica bajo dicha 4 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 normatividad, deb e cumplir con unos presupue stos, consistentes en afirmar bajo la gravedad del juramento que se ent iende prestado con la petición, que la dirección de correo electrónico o sitio suministrado correspondía al utilizado por la persona informar la manera como lo obtuvo, a notificar, e igualmente, y aportar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas.
Que el admisorio de la demanda ordenó la notificación conforme a los artículos 29 y 41 del CPTSS, y si el interesado decidía no realizar la notificación conforme a tales disposiciones, sino a las reguladas por la Ley 2213 de 2022, deb ió atender los presupuestos allí exigidos, lo cual no tuvo lugar; que, por consiguiente, debía prosperar el recurso, ante la desatención de los requisitos en el trámite de notificación y la consecuente vulneración de su derecho a la defensa.
El A Quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo. 6.- ALEG ATOS DE SEGUNDA INSTANCI A. 6.1.- LA DEMANDAD A COLPENSIONES presentó alegatos y solicitó negar el incidente de nulidad presentado por la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., y ordenar que se continúe con el trámite del proceso, porque en el archivo 30 del expediente digital se evidenciaba la notificación efectuada a la mi sma, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 6.2.- LA DEMANDAD A G AN ADERÍ A BRIS AS DE AGUALINDA S.C. A. formuló alegatos pidiendo revocar el auto recurrido y reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y en el recurso.
Señaló, además, que se presentó una confusión respecto a los términos con los que contaba la demandada para hacerse parte en el proceso y ejercer su derecho a la defensa, porque según el archivo 35, en la misma oportunidad se pretendió la notificación por dos ví as procesales que cuentan con términos diferentes: una, la prevista en los artículos 29 y 41 del CPTSS, según l os cuales, el demandado debe 5 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 acudir a notificarse y, la otra, la del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que opera una vez transcurridos los térmi nos establecidos en la norma. 6.3.- LA DEMANDANTE guardó silencio.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
PROBLEMA JURÍDICO Se determinará, ¿si el Juez de primer grado acertó al negar la nulidad presentada por la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. y, por ende, si tal decisión debe confirmarse o revocarse? RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión apelada, por las razones que pasan a exponerse: ➢ El ordenamiento procesal laboral nada prevé sobre las nulidades procesales, por lo que debe acudirse a las disposiciones normativas civiles que regulan la materia, por remisión expres a del artículo 145 del CPTSS. ➢ El artículo 133 del CGP establece de manera específica y taxativa, las causales o los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite, y en el numeral 8 prevé: 6 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 “ El p roc e so e s nu l o, e n tod o o en p ar te, s ol am ent e en los sig ui ent e s ca so s: “ 8.
C u an d o no s e pr a c tic a e n l e ga l f or ma l a n ot if ic ac ió n d e l a ut o ad m is or io de la d em a nd a a p ers on as de ter m i na d as, o el em p l a za m i en to d e las de m ás p ers o nas a un q ue s e an i n de te rm i n ad a s, qu e de b a n s er c i ta d as c om o p art es, o de a qu e ll as qu e d eb a n s uc e d er en e l pr oc es o a c ua l qu i era d e l as p ar tes, c u a nd o la l ey as í lo or de n a, o no s e c i ta e n de b id a for m a a l Mi n is t er i o P úb l ic o o a c u a lq u i er ot ra per s o n a o e nt i da d q ue d e ac uer d o c o n l a l ey d e bi ó s er c it a do ”. ➢ En el CASO BAJO ESTU DIO, según lo indicado en los antecedentes, la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2023, y en este se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días para que contestara la acción, invocando para la notificación los artículos 41 y 29 del CPTSS. ➢ Mediante correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2023, enviado al Juzgado de primera instancia, con asunto “TRÁMITE NOTIFICACIÓN // SOLICITUD CONTRO L TÉRMINOS Y CO NTINUAR TRÁMITE// PROCESO 500013105003 -202000406- 00”, N o. la demandante allegó entre otros, el Acta de envío y entrega de correo electrónico remitido por medio de la empresa SERVIENTREGA, en la cual se certifica que se envió notificación electrónica a la accionada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., a la dirección brisasagualinda@hotmail.com, con Asunto “ No t if ic ac ió n p er s o n a l al proc es o No. 50 0 01 3 10 5 0 03 - 2 02 0 00 40 6 - 0 0”, anexando igualmente copia de la demanda junto con sus anexos y del auto admisorio de la misma, certificándose que el mensaje de datos y los documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada el 28 de septiembre de 2023, dirección electrónica que corresponde al correo de notificaciones judiciales que dicha entidad tiene registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y la Cámara de Comercio de Villavicencio, después de la inscripción del traslado de domicilio de dicha empresa a esta ciudad (5 de abril de 2022), conforme al 7 Radicado: deber No. 500013105003 2020 00406 02 legal que le asiste de registrar la dirección para notificaciones judiciales, acorde con lo previsto en el numeral 2 del artículo 291 del CGP. 1 La citada notificación personal por mensaje de datos, se efectuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 2, siendo totalmente válida, por lo que la demandada G ANADERÍ A BRIS AS DE AGUALINDA S.C. A. quedó debidamente notificada pasados 2 días hábiles después de enviado el mensaje de datos, o sea el 2 de octubre de 2023 (envío mensaje 28 de septiembre de 2023 + 2 días: 29 de septiembre y 2 de octubre de 2023), lo que quiere decir, que a partir del día 3 de octubre corrieron los 10 días de traslado, venciendo estos el 17 de octubre de 2023, sin que la referida sociedad hubiese presentado escrito de contestación. ➢ El que el Juez, en el auto admisorio de la demanda, hubiera invocado para la notificación a la parte demandada los artículos 1 ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 2. L a s p e r s o n a s j u r í d i c a s d e d e r e c h o p r i v a d o y l o s c o me r c i a n t e s i n s c r i t o s e n e l r e g i s t r o me r c a n t i l d e b e r á n r e g i s t r a r e n l a C á ma r a d e C o me r c i o o e n l a o f i c i n a d e registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o a g e n c i a, l a d i r e c c i ó n d o n d e r e c i b i r á n n o t i f i c a c i o n e s j u d i c i a l e s. C o n e l mi s mo p r o p ó s i t o d e b e r á n r e g i s t r a r, a d e má s, u n a d i r e c c i ó n e l e c t r ó n i c a. E s t a d i s p o s i c i ó n t a mb i é n s e a p l i c a r á a l a s p e r s o n a s n a t u r a l e s q u e h a y a n s u mi n i s t r a d o a l j u e z s u d i r e c c i ó n d e c o r r e o e l e c t r ó n i c o. 2 “ L E Y 2 2 1 3 d e 2 0 2 2.
A R T Í C U L O 8 °. L a s n o t i f i c a c i o n e s q u e d e b a n h a c e r s e p e r s o n a l me n t e t a m b i é n p o d r á n e f e c t u a r s e c o n e l e n v í o d e l a p r o v i d e n c i a r e s p e c t i v a c o mo me n s a j e d e datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la n o t i f i c a c i ó n, s i n n e c e s i d a d d e l e n v í o d e p r e v i a c i t a c i ó n o a v i s o f í s i c o o v i rt u a l. L o s a n e x o s q u e d e b a n e n t r e g a r s e p a r a u n t r a s l a d o s e e n v i a r á n p o r e l mi s mo me d i o. E l i n t e r e s a d o a f i r ma r á b a j o l a g r a v e d a d d e l j u r a me n t o, q u e s e e n t e n d e r á p r e s t a d o c o n l a p e t i c i ó n, q u e l a d i r e c c i ó n e l e c t r ó n i c a o s i t i o s u mi n i s t r a d o c o r r e s p o n d e a l u t i l i za d o p o r l a p e r s o n a a n o t i f i c a r, i n f o r ma r á l a f o r ma c o m o l a o b t u v o y a l l e g a r á l a s e v i d e n c i a s c o r r e s p o n d i e n t e s, p a r t i c u l a r me n t e l a s c o mu n i c a c i o n e s r e mi t i d a s a l a p e r s o n a p o r notificar. < I n c i s o C O N D I C I O N A L ME N T E e x e q u i b l e > L a n o t i f i c a c i ó n p e r s o n a l s e e n t e n d e r á r e a l i za d a u n a v e z t r a n s c u r r i d o s d o s d í a s h á b i l e s s i g u i e n t e s a l e n v í o d e l me n s a j e y l o s t é r mi n o s e mp e za r á n a c o r r e r a p a r t i r d e l d í a s i g u i e n t e a l d e l a n o t i f i c a c i ó n. P a r a l o s f i n e s d e e s t a n o r ma s e p o d r á n i mp l e m e n t a r o u t i l i za r s i s t e ma s d e c o n f i r ma c i ó n del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
C u a n d o e x i s t a d i s c r e p a n c i a s o b r e l a f o r ma e n q u e s e p r a c t i c ó l a n o t i f i c a c i ó n, l a p a r t e q u e s e c o n s i d e r e a f e c t a d a d e b e r á ma n i f e s t a r b a j o l a g r a v e d a d d e l j u r a me n t o, a l s o l i c i t a r l a d e c l a r a t o r i a d e n u l i d a d d e l o a c t u a d o, q u e n o s e e n t e r ó d e l a p r o v i d e n c i a, a d e má s d e c u mp l i r c o n l o d i s p u e s t o e n l o s a r t í c u l o s 1 3 2 a 1 3 8 d e l C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o ”. 8 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 41 y 29 del CPTSS, no imp edía a la actora efectuar la notificación conforme al precitado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues dicha disposición autorizó otra forma válida para efectuar la notificación personal, a la cual pueden acudir los interesados, sin que ello implique una violación al debido proceso, o un desconocimiento de las normas laborales; por ende, no le asiste razón a la sociedad demandada al señalar que la notificación tenía que haberse realizado únicamente conforme a lo ordenado en al auto admisorio. ➢ Tampoco acierta la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., al aducir que la notificación efectuada por la demandante, no cumplió con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque ésta no afirmó bajo la gravedad del juramento que se entendía prestado con la petición, que la dirección de correo electrónico o sitio suministrado correspondía al utilizado por la persona a notificar, ni indicó la forma en que lo había obtenido, comoquiera que la accionada es una persona jurídica que tiene la obligación de registrar en la Cámara de Comercio la s direcciones f ísica y electrónica en donde recibirá notificaciones judiciales (artículo 291 CGP), y la demandante, en el mismo libelo de la demanda, señaló como correo electrónico para las notificaciones judiciales de la citada sociedad, brisasagualinda@hotmail.com, correspondiendo este al inscrito en el registro público mercantil, como lo corrobora el certificado de existencia y representación legal a llegado al proceso, siendo este el mismo a -mail al que la actora remitió el correo de notificación a la demandada, según viene indicado. ➢ De otro lado, el que la demandante hubiera intentado, adicionalmente, el 28 de septiembre de 2023, la notificación de la sociedad demandada a la dirección física reportada en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (Calle 105 No. 14-92 oficina 608 de Bogotá ) y, además, el Juzgado de primera instancia hubie ra remitido correo de notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada el 2 de octubre de 2023, al email brisasagualinda@hotmail.com, no genera nulidad de la 9 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 notificación realizada mediante el correo electrónico remitido el 28 de septiembre de 2023, acorde con lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y tampoco violación al debido proceso de la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., ni confusión en la aplicación de los términos, comoquiera que la citada sociedad quedó legalmente notificada, desde el 2 de octubre de 2023, según viene explicitado. ➢ Así las cosas, la solicitud de declaratoria de nulidad, no está llamada a prosperar, por lo que se confirmará el auto apelado.
COSTAS. Se condenará a la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. al pago de las costas de segunda instancia, a favor de la demandante, atendiendo las resultas de la alzada, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de 1 /2 smlmv ($650.000).
En consecuencia, LA S ALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI AL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA, en contra de la sociedad GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A. y de COLPENSIONES, por lo señalado en los considerandos.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada GANADERÍA BRISAS DE AGUALINDA S.C.A., al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demandante ANDREA JICELA ORTEGÓN UNDA, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). 10 Radicado: No. 500013105003 2020 00406 02 FÍJ ANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de 1/2 smlmv ($650.000).
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLV ASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍ A Magistrada KÉNNEDY TRUJILLO S ALAS MARCELI ANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 11 Código de verificación: 3af15a26a9bb13ddf59029d50694b91a269a4c8e69753d747177d04820b2a626 Documento generado en 19/06/2024 04:33:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica