1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 CARTAGENA - BOLÍVAR Magistrada Ponente: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: SILAR DEL CARMEN CORREA HERNANDEZ Demandado: COLFONDOS S.A. y DIANNY HERRERA RODRIGUEZ Fecha de Fallo: 19 de Enero de 2024 Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001310500720170054201 En Cartagena de Indias, a los cinco (05) días de mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y quien la preside CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, a resolver la solicitud de nulidad incoada por la demandada COLFONDOS S.A. 1.
RECUENTO PROCESAL: La demandante promovió el presente litigio en contra de COLFONDOS S.A, con el fin de obtener la declaratoria como única beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JORGE ELIECER MORRIS BUSTO; y, en consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago del 50% de la cuota dejada en suspenso, y las mesadas pensionales retroactivas a las que tuviere derecho a partir del 11 de junio de 20167, fecha del fallecimiento.
De dicho proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante sentencia de calenda diecinueve (19) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), resolvió condenar a la demandada al reconocimiento deprecado en un 73% a favor de la demandante; y un 27% a favor de la señora DIANNY HERRERA RODRIGUEZ, e igualmente condenó al reconocimiento y pago del retroactivo a partir de la fecha de deceso del causante, el 11 de Junio de 2017.
Recurrida la anterior decisión, recayó el conocimiento en esta Sala de Decisión, que dispuso su admisión y traslado, mediante los autos de fecha cinco (05) de Marzo y veintiuno (21) de Marzo del año en curso, respectivamente. Rad. No. 13001310500720170054201 2
2. SOLICITUD DE NULIDAD: Mediante escrito allegado el ocho (08) de agosto de hogaño, el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A., presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda, invocando la causal No. 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, manifestando que de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la financiación de las pensiones de sobrevivientes serán asumidas también por las aseguradoras previsionales, y que, según el artículo 20 ibidem, la tasa de cotización destinado a los fondos de pensiones incluye el pago de las primas correspondientes a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, que tienen como objetivo principal la cobertura de éstas contingencias.
Sostuvo que en el asunto se pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y que, en cumplimiento de las normas señaladas, la AFP realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, suscribiendo la póliza 6000 - 0000015- 01 con SEGUROS BOLÍVAR, así, como quiera que la entidad está llamada a responder por la pensión reclamada y considerando que los efectos jurídicos la afecta directamente, observó que se constituye la falta de integración del contradictorio. 3.
CONSIDERACIONES. En el presente caso, el incidentante invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues según su crit6erio no se integró el contradictorio, toda vez que no se llamó a juicio a la aseguradora SEGUROS BOLIVAR, quien está llamada a responder por la condena de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en el caso que se acojan las pretensiones.
En atención a ello, la Sala precisa que, las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, estatuto que por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, de manera que la causal invocada por el solicitante, está descrita de la siguiente manera: “(…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (negrilla fuera del texto) Ahora bien, para proceder con el estudio de fondo de la referida nulidad, es menester analizar si en el sub examine se satisfacen los requisitos para alegar la nulidad, tal como lo dispone el artículo 135 ibidem, el cual dispone que: Rad.
No. 13001310500720170054201 3 “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (negrilla fuera del texto) De conformidad con la norma citada, la parte que alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, exponer la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; en el caso concreto, esta Colegiatura encuentra que quien invocó la casual es la parte demandada, por lo que tiene legitimidad para hacerlo; e igualmente, expresó como causal la contenida en el aparte final del numeral octavo del artículo 133 del CGP, que sustentó con el argumento de que no se integró el contradictorio toda vez que no se llamó a juicio a la aseguradora SEGUROS BOLIVAR, y de folio 50 a 117 del archivo digital “10IncidentDeNulidad.pdf”, aportó las pruebas con las que pretende acreditar su dicho.
No obstante, la Sala encuentra que, en este caso, el demandado ya no podía invocar la aludida nulidad, pues este tuvo la oportunidad de proponer en la contestación la excepción previa contenida en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, esto es, No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, sin embargo, guardó silencio sobre el particular en ese momento procesal, por ende, ante la inobservancia de este postulado, no le es posible alegar en esta instancia la ocurrencia de dicha nulidad, como quiera que la misma se encuentra saneada, razones por las que se impone rechazar de plano la solicitud, tal como lo dispone el inciso final del referido artículo 135 del CGP.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada COLFONDOS S.A. al interior del proceso de la referencia, por lo expresado en la parte considerativa. Rad. No. 13001310500720170054201 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada ponente DIEGO FERNANDO GOMEZ OLACHICA Magistrado integrante JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada integrante (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38f4b8abe8889c57bda7482be9f14b09131946e897749bd88558b13d9e25b603 Documento generado en 05/12/2024 03:44:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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