Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10.- 08001315301320200011901 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.173 (08001315301320200011901) TIPO DE PROCESO: VERBAL -PERTENENCIA. DEMANDANTE: JUAN MARIN GARIZABALO. DEMANDADO: CATALINA MARTINEZ DE CARDENAS Y PERSONAS INDETERMINADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil Del Circuito de Barranquilla, al interior del presente proceso de pertenencia, seguido por JUAN MARIN GARIZABALO contra CATALINA MARTÍNEZ DE CARDENAS.

ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que, JUAN BAUTISTA MARIN GARIZABALO en el año 1987 comenzó a vivir junto con su familia con el objeto de cuidar el bien inmueble de matrícula 040-185421 y durante todos estos años ha ejercido acto de señor y dueño de dicho bien desde la fecha de 1987, en el cual ha ejercido el cuidado, mantenimiento y remodelaciones de dicho inmueble. 2.

El bien inmueble se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla Atlántico en la Carrera 52 46-78, bajo la matrícula 040-185421, es una casa de paredes de bahareque marcada en su entrada con los #46-78, mide de este a oeste: 15.00Mts, 40 Cts., y de norte a sur: 35.00 Mts, la Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 1 descripción y linderos de dicho inmueble se encuentra en la escritura #2973, de 04/10/1987 notaria cuarta de Barranquilla. 3. Que, los actos de amo, señor y dueño que ha ejercido el demandante en su calidad de poseedor, han sido hasta la fecha de esta demanda los siguientes: La instalación del servicio público de teléfono, pago de los servicios de gas y teléfono, el cuidado, limpieza y sostenimiento de dicho bien inmueble, todo esto lo viene haciendo durante el tiempo que ha vivido en él. 4.

El demandante, manifiesta que, dentro de las mejoras sobre el bien inmueble, las cuales han sido todas canceladas por el poseedor, se encuentran las siguientes: dentro de la extensión del bien inmueble realizó instalación de habitaciones, instalación del techo en láminas de eternit gruesa, implementación de piso en cemento, remodelaciones y entre otras mejoras que ha realizado el señor JUAN BAUTISTA MARIN GARIZABALO por poseer el bien como amo, señor y dueño. 5.

Que, de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, el señor Juan Bautista Marín Garizabalo en ningún momento ha dejado de vivir en el bien inmueble en mención. 6. Que, el demandante en ningún momento ha suscrito contrato de arriendo con el propietario del inmueble, de manera que todo el tiempo que ha estado viviendo lo ha hecho en calidad de poseedor. 7.

Que, el señor Juan Bautista Marin Garizabalo desde el año 1987 hasta la fecha no ha tenido ninguna solicitud de desalojo y tampoco le han solicitado de manera formal el bien por parte del propietario del inmueble. 8. Que, a la fecha el demandante ignora y desconoce el paradero de la persona que aparece en el certificado de libertad y tradición como actual propietario. 9.

Que, el señor Juan Bautista Marín Garizabalo es conocido en el barrio donde se encuentra el bien inmueble como propietario por más de 33 años, ha estado de forma pacífica e ininterrumpida y no en calidad de arrendador. PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare por vía del PROCESO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (extraordinaria) que el señor JUAN BAUTISTA MARIN GARIZABALO es propietario del bien inmueble ubicado en dirección carrera 52 No 46-78 en barrio abajo 2 barranquilla atlántico., determinado y alinderado en el hecho No 1, con ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio ejercida por el tiempo de 33 años.

Por parte de mi poderdante. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene la cancelación del registro de propiedad de la señora CATALINA MARTINEZ DE CARDENAS, anterior propietario del bien inmueble objeto del litigio. 3. Se ordene la inscripción de la propiedad a el demandante, señor JUAN BAUTISTA MARIN GARIZABALO identificado con cedula de ciudadanía No 5.005.713 de Ciénaga Magdalena, en el certificado de tradición y libertad de No 040-185421 del correspondiente bien inmueble ubicado en la dirección carrera 52 No 46-78 en barrio abajo de Barranquilla atlántico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 27 de noviembre 2023, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la pretensión impetradas por JUAN BAUTISTA MARIN GARIZABALO de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Levantar la inscripción de la demanda del folio de matrícula inmobiliaria No. 040 – 185421.

TERCERO: Fíjense como horarios al perito señor GEORGI ARMANDO ALDANA POLO la suma de $ 2.200.000.oo a cargo de la parte actora.

CUARTO: No se condena en costas” REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandante, al momento de presentar los reparos contra la decisión de primera instancia señaló: 1. Se desconoció que el demandante cumple con los requisitos de Usucapión establecidos en el artículo 768 del Código Civil, como es poseedor del bien inmueble objeto de la litis. 2.

Se percibe la falta de valoración probatorias, toda vez que los testimonios presentados fueron certeros al decir y manifestar que el señor Juan Bautista Marín es quien ha poseído el bien por más de 20 años, además de ello, se constata que quién posee el bien como ánimo y señor dueño es el señor Juan Marín y no conoce a persona distinta a él. Asimismo, la inspección judicial que se llevó a cabo fue atendida por el señor Juan Marín. De lo anterior se concluye que toda la serie de requisitos que trata el artículo 768 del Código Civil los ostenta el demandante del proceso. 3 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pretensión impetrada por JUAN BAUTISTA MARIN GARIZABALO de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio frente al inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla -Atlántico en la Carrera 52 46-78, bajo la matrícula 040-185421? CONSIDERACIONES Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio.

Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” La prescripción de esta forma, es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria. Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material, durante el plazo establecido por la ley (que varía según se trate de bienes muebles o inmuebles y de prescripción ordinaria o extraordinaria) y es menester complementar ese modo con un título: La sentencia, por medio de la cual el juez civil declara la eficacia de la prescripción adquisitiva y se tiene como nuevo propietario al prescribiente, por lo que hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

En síntesis, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; 4 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley y 3) Que la posesión no haya sido interrumpida. Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus.

Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109).

Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI, en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier tenedor de un bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera-.

De tal modo que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad. En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la cual señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado.

En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripciónn2.

En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13.

En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa 5 posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.

Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.” De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el demandante pretende la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 52 Nro. 4678 de la ciudad de Barranquilla, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 040-185421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. El demandante alega que desde el año 1987 comenzó a vivir junto con su familia en el inmueble pretendido con el objeto de cuidarlo y que durante todos estos años ha ejercido actos de señor y dueño, realizando labores de cuidado, mantenimiento y remodelaciones sobre el bien raíz. El a quo negó la pretensión declaratoria de prescripción extraordinaria, sustentado en el hecho de que el demandante es un mero tenedor y no un verdadero poseedor del bien, lo cual se desprende de la misma declaración del demandante.

De esta forma, resulta necesario valorar la declaración del señor JUAN MARIN GARIZABALO, conjuntamente con las restantes pruebas aducidas y practicadas, a fin de establecer, inicialmente, la calidad de poseedor del demandante. Al absolver el interrogatorio practicado, al demandante se le cuestiona acerca de la forma en la que ingresó al inmueble, señalando expresamente lo siguiente: “Yo entré ahí, me conocían varios muchachos ahí, entonces, hacía mantenimiento de soldadura, de pintar la casa, arreglar el patio, barrer, en un momento de esos, yo no vivía aquí, vivía en Ciénaga y ese día se me hizo tarde y el patrón me dijo: “Juancho, no te vayas, quedate aquí para que nos ayudes, ya que tú estas haciendo mantenimiento”, yo le dije: “Bueno, con mucho gusto yo me quedo” y hasta el sol de hoy, hasta ahora” Seguidamente se le preguntó ¿quién lo contrató para hacer las labores de mantenimiento, a lo cual respondió: “El dueño de la casa, Gustavo Cárdenas”, precisando que ello ocurrió en el año 1987.

A renglón seguido, cuando se le 6 pregunta quién era el señor Cárdenas y su identidad frente a la casa, éste señaló: “Era el dueño de la casa, me di a conocer con él y entonces el medio dijo te puedes quedar porque ya está tarde, no te puedes ir para donde te vayas, porque mañana tienes que regresar y así. Luego de ello se le preguntó acerca de la señora CATALINA MARTÍNEZ DE CARDENAS, precisando que se trataba de la esposa del propietario, precisando que no tenía conocimiento acerca de su paradero y que no había sido perturbado.

El demandante precisó que ingresó al inmueble en el año 1997. Y añadió: “Desde ese entonces ellos perdieron comunicación conmigo y venía, pero de ese término ellos perdieron comunicación conmigo que hasta el sol de hoy no he sabido nada de ellos” Cuando se le pregunta acerca de las mejoras practicadas sobre el inmueble, manifestó “Desde el 87 he estado yo, el baño, las piezas que he hecho nuevas, el techo, porque el techo no era así, era un patio escueto y como yo he estado ahí, yo siempre tenía esa precaución de tener las cosas bien, más o menos, hasta dónde uno pueda y ahí yo siempre he metido todo, las cosas que ustedes vieron en la casa la mayoría son nuevas (…)”.

Al preguntarse si en este momento apareciera la señora CATALINA le cobraría por el cuidado del inmueble durante más de 20 años, el demandante respondió: “Depende de cómo ella me trataría, pero la verdad es que son casos tiene uno que pensarlo y como ella me trataría con arreglo por el tiempo que tengo yo ahí”. Conforme se puede advertir, el demandante no ingresó al inmueble bajo la calidad de poseedor, sino con el consentimiento de su propietario con el propósito de ejercer labores de cuidado y mantenimiento del inmueble a cambio de una remuneración. Así las cosas, el demandante ingresó al inmueble pretendido reconociendo dominio ajeno. Cabe precisar que no existe claridad en si las mejoras o reparaciones practicadas en el inmueble se efectúan por el ánimo de señoría del demandante o en virtud del de la labor desempeñada en el inmueble.

Ante esta situación, resultaba necesario acreditar el momento exacto en el que el señor JUAN MARIN GARIZABALO mutó su calidad de tenedor a la de poseedor, es decir se debía acreditar el fenómeno la de interversión del título. Respecto a este fenómeno jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera 7 pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.

Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad.”1 (Resaltado de la Sala). En virtud de lo anterior, se insiste, el demandante estaba llamado a acreditar el momento en que el señor mutó su condición de mero tenedor a poseedor, es decir el instante en que operó la transformación, demostrando la ejecución de actos categóricos e inequívocos propios del titular real del derecho de dominio y desconociendo abiertamente cualquier derecho ajeno sobre el bien, toda vez que el mero paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. Sin embargo, valorado el acervo probatorio construido al interior del proceso, no se logra establecer el momento en que se presentó el fenómeno de la interversión del título, a partir de la ejecución de actos posesorios inequívocos tendientes a rechazar el derecho que inicialmente reconocía. No bastaba con la convicción subjetiva de ser poseedor, sino que, en principio resultaba necesario acreditar el acto a partir del cual, de manera pública, abierta, desconoció el derecho que antes le reconocía en la señora CATALINA MARTINEZ DE CARDENAS y que aparejadamente haya ejecutado actos posesorios sobre el inmueble.

Si bien es cierto, las declaraciones de los señores RAFAEL ANTONIO MONTAÑO FLÓREZ y ALBERTO ENRIQUE MONTAÑO son coincidentes en reconocer al demandante como propietario del inmueble, señalando que él ha vivido allí por República de Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de abril de 2009. Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01.

M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 1 8 más de 20 años y que ha practicado mejoras sobre el bien, éstas por sí solas no son suficientes para demostrar la condición de poseedor del demandante y mucho menos el momento en que adquirió tal calidad. Inicialmente, el señor RAFAEL ANTONIO MONTAÑO FLÓREZ en su relato señaló que tiene más de 50 año de estar viviendo en el Barrio Abajo, soy vecino de Juan, porque lo conocí al señor JUAN ahí, siempre lo veía arreglando la casa, de pronto haciendo una reja, le pedía el favor también hazme una rejita, entonces siempre lo conocí fue ahí, o sea, hace más de 20 años”.

Seguidamente, se le preguntó cómo ingresó el señor JUAN al inmueble, ante lo cual respondió “No, eso no lo sé señor Juez, lo vi fue ahí de llegada cuando comenzó a llegar a estar haciendo una cosa, la otra y ya lo conocí fue ahí” y añadió “siempre lo he visto ahí haciendo, manejando, pintando, haciéndole cosas allá adentro como si fuera el propietario, lo veo siempre es así, no vi a más nadie.” En relación con los arreglos, manifestó: “por lo que he visto le ha hecho unas mejoras ahí, o sea, en bloque, como yeso cartón, eso es una (…) o asbesto que le llaman a eso, es lo que he visto que ha construido ahí (…)”.

Ulteriormente señaló: “Anteriormente eso arena y el señor fue el que le hizo piso, para poder meter, rebuscarse con la cuestión de los carros y eso” Por su parte, el señor ALBERTO ENRIQUE MONTAÑO señaló que conocía al demandante desde hace más de 20 años, precisando que siempre lo ha visto en la misma vivienda y que lo reconoce como propietario.

Cuando se le preguntó acerca de las mejoras sobre el inmueble, señaló que el señor JUAN le ha instalado rejas y ha arreglado el portón. De conformidad con la declaración de los testigos, el señor JUAN ha permanecido en el inmueble por más de 20 años, señalando que ha realizado algunas mejoras o arreglos sobre el inmueble, sin embargo, a partir de sus declaraciones no se logra extraer un acto a partir del cual el demandante haya variado su condición de mero tenedor a la de poseedor.

A partir de las anteriores declaraciones, si bien es cierto hacen referencia a diversos actos realizados por la demandante sobre el inmueble, no permiten realmente determinar el momento en que aquel varió su condición de mero tenedor a poseedor del inmueble, dado que no se evidencia claramente a partir de cuándo de manera pública, abierta, franca, desconoce el derecho del anterior propietario y ejecuta actos posesorios inequívocos.

La Sala debe precisar que el único acto categórico e inequívoco de posesión que permitiría reconocer al demandante como poseedor, se encuentra circunscrito a la realización de mejoras sobre el predio, sin embargo, no existe claridad en torno a la fecha en la que se practicaron. En el dictamen, se describen las mejoras así: 9 “Con posterioridad el señor que actualmente ocupa el inmueble y quien fue el que nos recibió en la Inspección Ocular, ha desarrollado una serie de mejoras como son, colocación de cielo razo (SIC) en yeso cartón al interior de algunas estancias de la casa antigua, y debajo de los talleres ha levantado ciertas estancias con mampostería en seco (Drywall) igual que el cielo razo (SIC) y estructura en madera, cabe anotar que esta sección construida fue levantada en una forma no con mano de obra calificada, sino en forma casi que burda.” Sin embargo, no se determina el tiempo en el que se practicaron las referidas mejoras.

De hecho, el perito cuando es interrogado acerca de ese punto se limita a señalar que el material con el que se realizaron (Drywall) comenzó a usarse aproximadamente hace 10 años, empero, ello no permite establecer que las mejoras tengan esa antigüedad. Finalmente, la Sala debe precisar que los demás actos alegados, tales como el pago de servicios públicos, mantenimiento del bien, no pueden ser considerados actos posesorios categóricos e inequívocos, habida cuenta de que pueden ser ejecutados por sujetos distintos al poseedor y al propietario de bienes.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se encuentran reunidos los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio el inmueble pretendido. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrarse reunidos los requisitos para acceder a la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio frente al inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla -Atlántico en la Carrera 52 46-78, bajo la matrícula 040-185421, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, por lo cual se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Civil Del Circuito de Barranquilla, al interior del presente proceso de pertenencia, seguido por JUAN MARIN GARIZABALO contra CATALINA MARTÍNEZ DE CARDENAS, de conformidad con las razones expuestas. 2. Sin costas en esta instancia. 10 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 11 Código de verificación: 747e9451433539e4c49d9d74a1f52106cdc5e607b21c9ca7a37b245c2ad99572 Documento generado en 27/08/2024 02:41:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica