Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00083-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Ancizar Aguirre Hernández DEMANDADO(S): Femtec S.A.S. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P LLAMADA EN Compañía Mundial de Seguros, La Previsora Compañía de GARANTÍA: Seguros y Seguros del Estado S.A. RADICACIÓN: 73349310500120220008301 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 46 de 24 de octubre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados Femtec S.A.S. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P, contra la sentencia de 26 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Honda - Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Femtec S.A.S.  Solicita se le absuelva de las pretensiones de la parte demandante al considerar que se demostró el contrato de trabajo entre el 2018 y el año 2019, en el que no tuvo que ver Enertolima, razón por la cual condenarlos de forma solidaria no es de derecho; adicionalmente estima que el demandante desconoció las reglas de oro, lo que genera su responsabilidad en la ocurrencia del accidente, contando con los elementos necesarios para ejercer la labor.

Se desconoció la falla del demandante al realizar la labor, dado el exceso de confianza, en el ejercicio de la labor, dejando de usar los elementos de trabajo y tomar decisiones inadecuadas.  Sostiene que el empleador a través de sus órganos, oficinas y administradores no puede brindar una mayor seguridad, una seguridad técnica que impida la ocurrencia del accidente de trabajo, no siendo la actividad del demandante la única, debiendo el encargado 1 andar entre un puesto y otro de trabajo; se opone a la condena y resalta que no se tuvo en cuenta la indemnización previa pagada al demandante.

Latin American Capital Corp S.A. E.S.P  Sostiene que se inobservó y no se interpretaron correctamente las pruebas, que determinaban el incumplimiento de los requisitos para que el demandante realizara a cabalidad su tarea; de la confesión del demandante en cuanto al incumplimiento de las reglas de oro y su negligencia en el uso de las herramientas de trabajo y protocolo de comunicación en el inicio de las maniobras.

Señala que no se tuvieron en cuenta los errores cometidos, el informe de la ocurrencia del accidente de trabajo. Sostiene que erró el despacho al desestimar la culpa de la víctima y las indemnizaciones recibidas por el demandante. Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación  Encontró acreditado el contrato civil entre Enertolima hoy Latin American Capital Corp S.A. E.S.P con Furel S.A.S., cedido a PSM que fue subcontratado con Fentec, quien contrató para desarrollar tal labor al demandante de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y lo aceptado por la demandada Fentec S.A.S.; contrato de trabajo durante el cual se presentó el accidente de trabajo.  No estaba en controversia la ocurrencia del accidente de trabajo el 28 de febrero de 2019, sosteniendo el demandante que el accidente se dio con culpa del empleador, mientras que la demandada sostiene que el accidente se dio por culpa del trabajador demandante quien inobservó las reglas de oro al realizar su labor.  Señaló que el demandante demostró que el accidente de trabajo ocurrió con culpa del empleador, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el trabajador debe probar la ocurrencia del infortunio y las circunstancias atribuibles al empleador en la ocurrencia del accidente, invirtiéndose la carga de la prueba cuando el trabajador denuncia incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo el empleador demostrar que actuó con diligencia y cuidado.  Resaltó que si bien el demandante pudo haber omitido el uso de un elemento como el detector de ausencia de tensión, incurriendo en actos inseguros por exceso de confianza, ello no exime al demandado de su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, incurriendo en faltas al deber de cuidado.

Se acreditó falta de comunicación de los trabajadores, no existió medio de comunicación eficaz que le permitiera al jefe de trabajo comunicarse con el trabajador, no se acreditó orden de trabajo escrita que permita verificar las órdenes y procedimientos estrictos a desarrollar. Tampoco demostró Fentec tener un plan de 2 emergencias eficaz, debiendo realizar la atención del demandante por el compañero de trabajo y dos terceros, vecinos del lugar, sin los cuales no hubiera podido el liniero realizar las labores de rescate.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentra probada la culpa patronal de Femtec S.A.S. en el accidente laboral sufrido por Ancizar Aguirre Hernández y si hay lugar a la compensación de indemnizaciones previamente recibidas por el demandante. De encontrarse configurada la culpa patronal, la Sala no estudiará la solidaridad de Latin American Capital Corp S.A. E.S.P, en la medida en que este aspecto fue apelado por Fentec S.A.S., quien no estaba legitimada en la causa para controvertir este aspecto de la decisión. Dentro del término concedido para alegar, Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., allegó escrito en el que se ratificó en los aspectos de la apelación (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A., solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. (Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de Ancizar Aguirre Hernández, que le trajo como consecuencia una pérdida de capacidad laboral del 68,92%, que conlleva al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales solicitados en la demanda para él y sus hijos, no así para los demás demandantes; siendo solidariamente responsables para el pago de los mismos la codemandada por solidaridad como beneficiaria de la obra, debiendo concurrir con dicho pago la aseguradora Nacional de Seguros S.A. por el llamamiento en garantía que aquella realizó. En lo demás se negarán las pretensiones de la demanda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso. 3 V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política., dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas ”. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo; Resolución 5018 de 20 de noviembre de 2019 del Ministerio de Trabajo y sus anexos.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de JusticiaSL939-2016, SL519-2016, SL 10194-2017, SL 15114-2017, SL 17547 de 2017, SL1361- 2019, SL 5154 de 2020, SL4223 de 2022, SL 1670 de 2024. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: 4 Certificado de Sura ARL en el que indica que le reconoció pensión de invalidez al demandante desde el 19 de julio de 2020 en virtud del accidente de trabajo sufrido el 28 de febrero de 2019.

(pág. 1, archivo 010 del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por ARL Sura el 28 de noviembre de 2019, con pérdida de capacidad laboral de 69,56% y fecha de estructuración de 14 de noviembre de 2019 (archivo 017 del expediente de primera instancia); diploma del demandante como técnico electricista (pág. 1, archivo 044 del expediente de primera instancia); investigación de accidente de trabajo adelantada por ARL Sura (Archivo 048 del expediente de primera instancia) TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en declaración a: Héctor González Casallas, quien indicó que el accidente del demandante ocurrió el 28 de febrero de 2019, luego del accidente el ingeniero Mario Trujillo lo interrogó por el accidente. ese día fuero a cambiar unos corta circuitos, siempre andaban dos personas, el cuadrillero y el liniero; ese día el demandante era el jefe de cuadrilla y él el liniero; se dirigió al arranque para poder abrirlo (cortarle la corriente), mientras el demandante hacía el cambio de los corta circuitos, ya que este no se podía dejar solo.

No sabe que pasó en el accidente porque no estaba ahí, cuando se reventó el otro fusible le marcó al demandante y como no le contestaba, se fue para donde él y lo encontró suspendido del arnés, le hizo el descenso y lo reanimó, luego lo trasladó al hospital. Se encontraban a un kilómetro de distancia, no se veían, pero se comunicaban vía celular y con la central, vía radio.

Dos usuarios del lugar donde estaban lo ayudaron a transportar al demandante porque la camilla no cabía en la camioneta y tenían que transportarlo en el “volcó”. Al demandante le correspondía hacer la verificación de la ausencia de tensión, con el detector de ausencia de tensión. No tenían HSEQ porque hay más cuadrillas y es complicado tener uno para cada cuadrilla.

El trabajo que estaban realizando era en alta tensión, sin tensión o línea muerta. El demandante debía tomar todas las normas, pedir permiso y verificar si había o no tensión. Asistían mensualmente a charlas de riesgos profesionales y cómo actuar en el momento de un accidente (minuto 3:58, archivo 219 MP4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Ancizar Aguirre Hernández, en calidad de demandante indicó que tenía una experiencia de 26 años como técnico electricista, tiene licencia de electricista D1 que lo capacita para trabajar instalaciones internas y externas de baja tensión. El trabajo que estaba realizando al momento del accidente era sin tensión; conoce las cinco reglas de oro, pero en la empresa no se podían aplicar porque los trabajos se tenían que hacer o hacer en los tiempos.

Las cinco reglas de oro las tiene que cumplir el trabajador; el trabajo que realizaba era de bajo riesgo 5 porque se realizaba sin energía, no tenía en su poder el detector de ausencia porque lo tenía en la camioneta, porque lo requería su compañero para verificar que no había energía. Estuvo afiliado a la ARL Sura y recibió de ella una indemnización. (minuto 22:50, archivo 201 mp4 del expediente de primera instancia) Javier Guzmán Murillo Representante Legal de Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., indicó que sabe que el demandante tuvo contrato de trabajo con Fentec, del cual no formaba parte.

(minuto 1:14:56, archivo 201 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por las recurrentes y por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al juzgado en cuanto a la configuración de la culpa patronal.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: No es materia de controversia la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad Femtec S.A.S.; los extremos en que se desarrolló la misma; la ocurrencia del accidente de trabajo; ni el contrato civil existente entre Femtec S.A.S. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. para la gestión integral para llevar a cabo las actividades de operación y mantenimiento de redes de distribución eléctrica de niveles I, II, III y IV (Archivo 071 del expediente de primera instancia). por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará en el punto objeto de censura como se indicó anteriormente.

De acuerdo al punto objeto de controversia se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, éste será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causados al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.

En el sub lite, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo, como lo manifestó el Juzgador de instancia, aspecto en torno al cual no existe controversia en esta superioridad, sucedió el 28 de febrero de 2019, al encontrarse el trabajador demandante en proceso de cambiar un corta circuito, sin que existan testigos de lo ocurrido con exactitud en la medida de que la cuadrilla estaba compuesta únicamente por el demandante y el señor Héctor González Casallas, quien para el momento del accidente se encontraba a más o menos un kilómetro de distancia del demandante. 6 Ahora bien, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

La negligencia, consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general el empleador es negligente, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.

Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.

Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen la parte demandante la refiere a la falla en los elementos de trabajo. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso que se estudia, el análisis debe centrarse en determinar si el empleador demandado, tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde éstos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a ésta por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos.

También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación 7 que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194-2017, reiterada en la SL1361- 2019) Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado el demandante que el mismo ocurrió por la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (ver sentencia CSJ SL 15114-2017) encontrando la Sala que el empleador no logró demostrar la ausencia de responsabilidad, pues si bien el testigo señaló que se les brindaban charlas mensuales para el control de riesgos laborales y reacción ante accidentes, no obra ninguna prueba que de cuenta que el demandante tuvo acceso a tales capacitaciones, el contenido de las mismas y su relación con la función concreta desarrollada por el demandante y sin que el cuestionario de evaluación de formación (Archivo 075 del expediente de primera instancia), de cuenta de una real y adecuada capacitación brindada al demandante.

Debe atenderse a que ARL Sura señaló como causas inmediatas del accidente “operar equipos sin autorización, omisión de la aplicación de los cinco regalas de oro aun contando con el equipo suministrado por la empresa. No guardar las distancias de seguridad. No realizar identificación de los riesgos. Fallas en la ejecución de la actividad. Celeridad a la ejecución del trabajo.

No usar equipo de protección personal” y como causas básicas “ambiente de trabajo peligroso. Comunicación deficiente entre integrantes del móvil”, “exceso de confianza y ordenes mal interpretadas”; y si bien en dicho informe se descarga gran parte de la responsabilidad del accidente en el trabajador, al relacionarse las medidas de intervención necesarias para que el evento no se repita, se señala la necesidad de realizar campañas de sensibilización cultura del autocuidado y prevención, la remisión por parte del personal operativo del registro fotográfico de la lista de verificación de condiciones de seguridad antes de la ejecución de la actividad, la contratación de un supervisor HSEQ adiciona, contratación de un supervisor adicional, remisión por parte del personal operativo de evidencia fotográfica de la aplicación de las 5 reglas de oro, capacitación al personal en riesgo eléctrico con énfasis en las cinco reglas de oro, entre otras; lo que desvirtúa la adecuada capacitación del trabajador y la supervisión de la labor peligrosa desarrollada.

Tampoco se demostró que se hubiera orientado al trabajador al momento de realizar la labor, que se le hubiere orientado, acompañado o coordinado la realización de la labor, incumpliéndose con los estándares mínimos de Seguridad y Salud en el Trabajo e incurriendo en la denominada culpa in vigilando (sentencias SL939-2016 y SL519-2016), máxime cuando no se probó que el demandante y el testigo como únicos miembros de la cuadrilla, contaran con acompañamiento de un vigía de SST, señalando el testigo que no contaban con HSEQ porque eran varias cuadrillas y era posible que hubiera personal para acompañarlas a todas.

En adición a lo anterior, se tiene que la Resolución 5018 de 2019 del 20 de noviembre de 2019, en su Anexo Técnico señala que las empresas que desarrollan trabajos en equipos e 8 instalaciones eléctricas deben contar con metodologías para la identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos, sin que se evidencie que las misma en relación con la labor encomendada al demandante el día del accidente; así como tampoco fue aportada la matriz de vulnerabilidad, ni el plan de emergencia. Circunstancias estas que conllevan a considerar que la empleadora no tomó las precauciones o acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (ver sentencia SL CSJ SL 10194de 2017 y SL 17547 de 2017).

En ese sentido, ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que corresponde a los empleadores en cumplimiento de su obligación de cuidado: (i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo; al igual que aquellos expresados, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona (sentencias SL 5154 de 2020, SL4223 de 2022, SL 1670 de 2024), además de corresponderle al empleador demostrar la forma en que jerarquizó sus controles en cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado, sin que en este caso se hubiera aportado prueba alguna en tal sentido.

De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado la empleadora demandada las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, sin que haya lugar a emitir pronunciamiento en relación con la cuantificación de las condenas, en la medida en que las mismas no fueron objeto de reparo en los recursos de apelación y si bien se alega que no se tuvo en cuenta las indemnizaciones recibidas por parte de la ARL, no obra prueba que acredite que existan indemnizaciones por compensar, pues si bien en el interrogatorio de parte el demandante señala haberlas recibido, no se indagó a profundidad en este aspecto, desconociendo la Sala su monto o si las misma corresponden a los amparos propios de la responsabilidad objetiva amparada por los riesgos laborales, que no se compensan con las obligaciones derivadas de la culpa patronal.

CONDENA EN COSTAS 9 Ante la no prosperidad de sus recursos, se condenará en costas a las demandadas Femtec S.A.S y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., y a favor del demandante. Agencias en derecho en la suma de $ 1.300.000 a cargo de cada una de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Ancizar Aguirre Hernández contra Femtec S.A.S. y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Femtec S.A.S y Latin American Capital Corp S.A. E.S.P. en favor del demandante, fijando como agencias en derecho a favor de Ancizar Aguirre Hernández la suma de $1.300.000 a cargo de cada una de las recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto 10 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6c349a8fa1d9ea093fce86dfe09606acce8a4f73751a39be9c799806a7e4c90 Documento generado en 24/10/2024 01:07:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica