Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 1 de agosto de 2025 Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 COMFENALCO ANTIOQUIA DISTRIBUIDORA EROS S.A.S. Y OTRO Auto La terminación por desistimiento tácito no opera de pleno derecho, requiere la declaratoria judicial y, hasta tanto esto no ocurra, el proceso se encuentra vigente y las partes podrán y deberán impulsarlo.
Bajo este entendimiento, la actuación de parte surtida antes de decretarse la terminación no puede ser tenida por “invalida” por extemporaneidad, para aplicar de manera irrestricta la sanción contemplada en el artículo 317 del CGP, menos cuando aquella gestión de parte está encaminada a procurar el cumplimiento de la orden de seguir la ejecución. Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 11 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.
ANTECEDENTES. Por conducto de apoderado judicial Comfenalco Antioquia presentó demanda ejecutiva ejerciendo el cobró de $65’076.112 por concepto de capital e intereses moratorios causados desde el 8 de junio de 2012, con fundamento en pagaré No. 198988 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 suscrito en su favor por los demandados Distribuidora Eros S.A.S y Deivis Audrey Vargas Arenas1.
Por auto del 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín libró la orden de apremio en la forma solicitada2 y, emplazados los demandados3 y designada curadora ad litem para representarlos en el juicio4, en providencia calendada 13 de junio de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución5. Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en auto del 11 de marzo de 20256, dispuso incorporar sin trámite solicitud de medidas cautelares formulada el 19 de noviembre de 20247 y decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación de la regla establecida en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, advirtiendo que el proceso se hallaba inactivo desde el 14 de abril de 2021. 2.
EL RECURSO8. Inconforme con la decisión, la apoderada demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto, alegando que el 19 de noviembre de 2024 solicitó la remisión del expediente digital y el decreto de medidas cautelares, esta última actuación incorporada sin trámite, pese a que constituía un impulso procesal de conformidad con lo estipulado en el literal c) 1 Ver archivo 002Demanda, C001Principal, 01PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia. 2 Ver archivo 003MandamientoDePago, C001Principal, 01PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia. 3 Ver archivo 008Auto, C001Principal, 01PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia. 4 Ver archivo 011Auto, C001Principal, 01PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia. Ver archivo 018AutoQueOrdenaSeguirAdelanteConLaEjecucion, C001Principal, 01PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia. 6 Ver archivo 002Auto0391VTerminaPorDesistimientoTacito, 02Ejecucion, 01PrimeraInstancia. 7 Ver archivo 001SolicitudMedidaLink, 02Ejecucion, 01PrimeraInstancia. 8 Ver archivo 03MemorialRecursoReposicionApelacion, 02Ejecucion, 01PrimeraInstancia. 5 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 del numeral 2° del artículo 317 del CGP.
Calificó como injusto e improcedente la sanción aplicada, pues la gestión de parte fue efectuada oportunamente. Por auto del 13 de junio de 20259, la primera instancia resolvió no reponer la decisión reiterando que, la última actuación “válida” correspondió al auto del 13 de abril de 2021, pues la solicitud de medidas radicada el 19 de noviembre de 2024 se presentó transcurrido “en exceso” el término de dos (2) años, por lo que no tuvo eficacia “interruptiva”, máxime porque el memorial fue incorporado sin trámite.
Por estas razones mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 7, así como en el artículo 317(2-e).
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 9 Ver archivo 005Auto1242VNoReponeConcedeApelacion, 02Ejecucion, 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si resultó acertada la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, por haber transcurrido el término de dos años sin actividad procesal, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, pese a que antes de su declaratoria la ejecutante solicitó unas medidas cautelares. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Desistimiento tácito. El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis para la terminación anormal del proceso, la facultad para que, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine por esa causa el proceso, así: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. … 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado con relación a la regla establecida en el literal c) ibidem, explicando que la expresión “cualquier actuación” no debe interpretarse en su literalidad, sino de manera sistemática y por ello la actuación desplegada para que interrumpa el término previsto en la norma es aquella que guarde relación con la carga requerida o que sea suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, así se le da sentido útil y eficaz a la directriz10.
En el mismo sentido, refiriéndose a los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución la Corte ha precisado cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado: 10 Ver STC11191 de 2020 Radicado 11001-22-03-000-01444-01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”11.
Por otro lado, la doctrina ha ilustrado la diferencia existente entre las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 317 de Código General del Proceso. Así, en aplicación de su deber de dirigir el proceso y velar por su rápida solución e impedir dilaciones, el juez sin consideración del tiempo transcurrido requerirá a la parte para que cumpla con la carga procesal que le corresponde, so pena de declarar desistida la actuación. Mientras que, la segunda modalidad, es decir la contemplada en el numeral 2, es de aplicación en aquellos eventos en los cuales el proceso se encuentra paralizado en Secretaría por más de un año, o dos años si cuenta con sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, la autoridad judicial puede decretar, sin previo requerimiento, la terminación del proceso por desistimiento tácito, debiéndose constatar, tan solo la ausencia de actuación12.
4. CASO EN CONCRETO. 11 Ibid. 12 Código general del proceso. Parte general, Hernán Fabio López Blanco: “… lo primero que observo frente a la norma en cita, es que contribuye a la regulación de destacadas consecuencias, prescribir que la paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por lapso superior a un año, permite declarar de oficio o a petición de parte, la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrupidamente por dicho lapso, y, lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización ni achacar la misma a incumplimiento del juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo.” Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 Del examen del expediente, se constata que el proceso ejecutivo cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución, aprobación de costas y liquidación del crédito y sus actualizaciones.
También se verifica que la última actuación por parte del juzgado de primera instancia corresponde al auto del 13 de abril de 202113, mediante el cual se modificó liquidación del crédito, sin embargo, no fue esa la última actuación procesal como se explica seguidamente. La apelante discrepa de la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque el 19 de noviembre de 2024 solicitó: i) la remisión de expediente digital, ii) oficiar a TransUnion para ubicar bienes de los demandados y iii) el embargo de vehículos de propiedad de Deivis Audrey Vargas Arenas, lo que dijo configuró el efecto contemplado en el literal c) del artículo 317 del CGP.
Al respecto, debe anotarse que de forma inequívoca se indicó en la providencia apelada, que la terminación decretada tenía como fundamento la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, esto es la inactividad igual o superior a dos (2) años, empero, incorporó sin trámite la solicitud elevada por la activa el 19 de noviembre de 2024, pues calificó aquella como no “valida” porque se ejerció transcurridos más de (2) dos años desde la última actuación. Esta judicatura difiere de la conclusión de “invalidez” a que arribó el juzgado cognoscente en la primera instancia, por una elemental razón: el proceso no se había terminado para el 13 Ver archivo 041Auto, C001Principal, 01PRIMERAINSTANCIA, 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 momento en que la activa radicó la solicitud mencionada.
Así pues, si el trámite estaba activo, la actuación de parte no puede catalogarse como “invalida”, ya que naturalmente ante la falta de terminación del proceso, los litigantes podían seguir actuando. Resulta irrefutable que entre el 13 de abril de 2021 (última actuación judicial) y el 19 de noviembre de 2024 (última actuación de parte) habían transcurrido más de dos (2) años de inactividad, es decir, se había configurado el supuesto de hecho contemplado en el numeral 2° del artículo 317 ibidem para la terminación (el simple paso del tiempo); sin embargo, la terminación por desistimiento tácito no opera de pleno derecho, requiere la declaratoria judicial y, hasta tanto esto no ocurra, el proceso se encuentra vigente y las partes podrán y deberán impulsarlo.
Bajo este entendimiento, para el 19 de noviembre de 2024 no se había configurado la sanción de terminación y entonces la actuación de parte no podía ser “invalida” por extemporaneidad ni puede mirarse bajo la lupa de la interrupción, ya que debe resolverse de fondo. Valga recordar que la figura del desistimiento tácito se encuentra prevista como una sanción a la desidia o abandono del proceso por parte del litigante y no, al contrario, como pareció entender la primera instancia, quien tan solo como respuesta a una actuación de parte, procedió a decretar la terminación, pese a que los supuestos para ello estaban cumplidos de tiempo atrás. Con relación a la aplicación de la figura del desistimiento tácito ha Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14 que aquella: “no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
En este contexto, aunque esta Sala en otras oportunidades ha validado la procedencia de la terminación del proceso por la anotada causa, incluso cuando existe sentencia u orden de seguir la ejecución, en el sub examine no podía aplicarse a raja tabla la sanción contenida en el canon 317 ajusdem, esencialmente porque la última actuación en el proceso no corresponde a la calendada 13 de abril de 2021, sino a la solicitud de parte elevada el 19 de noviembre de 2024, lo que conlleva a que, para el 11 de marzo de 2025 no habían transcurrido dos (2) años contados “desde el día siguiente a la última actuación” sumado a que, tiene reconocido la jurisprudencia que el impulso de los procesos ejecutivos que cuentan con orden de seguir la ejecución: “… se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados 14 STC16508-2014, STC2604-2016 y STC8850-2016, entre otras.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido.”15 Entonces, no podría decirse que la solicitud de cautelas contenida en el memorial mencionado es inocua para el avance del proceso, pues, por el contrario, propende por satisfacer el crédito y debía ser resuelta de fondo por el a quo, ya que se presentó en vigencia del trámite.
En este contexto, la Sala estima que la decisión de primera instancia no se compadece con los fines que establece el artículo 317 CGP, pues, se insiste, está demostrada gestión idónea para el impulso del proceso antes del decreto de su terminación, siendo la última, la realizada el 19 de noviembre de 2024, motivo suficiente para revocar la decisión cuestionada y ordenar al a quo proveer de fondo con relación a la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte activa.
Sin lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de marzo de 2025, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y ORDENAR al juzgado de primera instancia resolver de fondo solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante el 19 de noviembre de 2024. 15 Ver STC1216 de 2022 radicado 08001-22-13-000-2021-00893-01 M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310301220120084301 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1444b56fff9260be2b64f0557d175467851f80d88a7006c952b93c904125bff Documento generado en 01/08/2025 04:34:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica