REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de fecha 16 de agosto de 2024, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrada contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 10 de julio de 2024.
I.
ANTECEDENTES El pasado 10 de julio de 2024 (archivo digital número 11 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia en aras a desatar el recurso de alzada formulado contra la decisión del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá en la data del 13 de diciembre de 2022, que resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito, en el proceso verbal de Verbal No. 024-2021-00282-01 María Camila Barguil Fernández Contra Mónica Manrique Cabrera Mónica Manrique Cabrera, Lina María Barguil Manrique, Jairo Felipe Barguil Manrique, Jassana Barguil Eljach representada por su progenitora Viviana indeterminados del Mará Eljach señor Jairo Durante Barguil y Dumar los herederos (fallecido), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Devuélvase el expediente al despacho de origen.”. Contra la anterior providencia (archivo digital número 12 del cuaderno tribunal), la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación; siendo negada su concesión en auto de fecha 16 de agosto de 2024 (archivo digital número 14 del cuaderno tribunal), bajo la premisa que “para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el presunto menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $321.862,745,098, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carece de aquel”.
En su oportunidad, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, aduciendo -principalmente- dos premisas, a saber: “Sea lo primero aclarar que la demanda no fue presentada el 09 de julio de 2021, el proceso que nos ocupa cursa desde el año 2016 (Rad. 23001-31-03-001-2016-00086 01), radicado desde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. Una vez este fue recurrido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 21 Verbal No. 024-2021-00282-01 de junio de 2021 se declaró la nulidad de la providencia del 08 de febrero de 2021 que había sido proferida por el Juzgado mencionado de Montería por falta de competencia para conocer del asunto, aclarando el fallador que si bien la sentencia dictada en primera instancia es invalida, todo lo demás conserva validez, por ende, la demanda se entiende que fue presentada desde el año 2016, no 2021.
Siendo este dato relevante y necesario para el análisis de la actualización del interés para recurrir por parte del Despacho y que no tuvo en cuenta. (…) Sumando así los $245.000.000 que fueron relacionados en la presentación de la demanda como el valor de las pretensiones. No obstante, esta suma estaría sujeta a la respectiva actualización e intereses que hubiere lugar, por lo que la actualización inicial del interés para recurrir si iba a tener en cuenta el valor de las pretensiones, debió calcularse con base a la fecha de las ventas, esto es desde los años 2004 y 2005 respectivamente, no desde la fecha de presentación de la demanda.
(…) En virtud de lo anterior, se precisa que el Despacho no puede perder de vista otro elemento relevante que obra bajo el presente proceso para la fijación del interés para recurrir y es el testimonio rendido dentro del proceso por el señor Hernando Duque, representante legal de las sociedades AM ACACIA (antes AM MEZA) y SM CENTOPIA & CIA S.C.A. (antes SM ADRIANA), en el interrogatorio surtido en la audiencia del 27 de septiembre de 2022 en la que el mismo fallador le preguntó “si recuerda los términos de la negociación de la finca Arroyo grande con folio de matrícula inmobiliaria 143-12214” a lo que respondió que: “esa tierra se le había comprado al Doctor Jairo Barguil, en uno o dos contados, aproximadamente el monto total en esa época unos dos mil millones de pesos y el pago se le realizó al señor Jairo Barguil directamente.” No puede ignorar el Despacho tal manifestación Verbal No. 024-2021-00282-01 realizada por el representante legal de las sociedades que adquirieron el predio de la matricula inmobiliaria 143-12214, pues con base en el mismo se estaría superando de sobra la cuantía del interés para recurrir fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 SMLMV)”.
Dentro del traslado de ley, no se recibió manifestación adicional. II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Verbal No. 024-2021-00282-01 Pues bien, el artículo 337 del C.G. del P., señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Por último, establece el artículo 339 ibidem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.
En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: “2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
Verbal No. 024-2021-00282-01 2.2. Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando ( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828116.0001.
Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.
Descendiendo al caso de marras, desde ya se precisará que la decisión objeto de reparo será confirmada. Al revisar el expediente emerge que le asiste razón al recurrente al indicar que la demanda tuvo su radicación primigenia en el mes de julio de 2016, exactamente, el 1 de julio de 2016, por cuanto que, fue con posterioridad que la inicial autoridad jurisdiccional cognoscente declaró la falta de competencia, ordenando remitir las diligencias a reparto entre los jueces civil del circuito de Bogotá. Verbal No. 024-2021-00282-01 Por ello, se procederá a realizar nuevamente la operación correspondiente para la indexación del valor enunciado en la demanda como cuantía de las pretensiones económicas concreta y detalladas al momento de su radicación, esto fue, $245.000.000.
VP=VA x IPC final IPC inicial Donde: VP= valor presente VA= valor actualizado IPC final= 143,38 IPC inicial= 93.02 Aplicación= VP=$245.000.000 x 143,38 = $377.640.292,41023 93,02 Así las cosas, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, objeto de recurso de casación, el presunto menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $377.640.292,41023, suma que, si bien, es más alta que la enunciada en el auto de fecha 16 de agosto de 2024, tampoco superaba la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carecía de aquel.
Ahora, si bien se arguye a, que la indexación debió realizarse sobre las sumas individuales de $80.000.000 y $165.000.000, respectivamente, con fechas de 23 de julio de 2004 y 1 de noviembre de 2005, lo cierto es que la parte demandante realizó una estimación libre, voluntaria y determinada de la pretensión económica de pago que perseguía por su Verbal No. 024-2021-00282-01 acción judicial, sin enunciar en forma alguna que esas cantidades correspondieran a los precios de venta de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 143-12880 y 143-12214, esa afirmación se esbozó fue al presentar el recurso de reposición y en subsidio queja, más no al formular el extraordinario de casación. Además, se arguyó que, debe darse aplicación a la manifestación del testigo “Hernando Duque”, en el sentido que “esa tierra se le había comprado al Doctor Jairo Barguil, en uno o dos contados, aproximadamente el monto total en esa época unos dos mil millones de pesos y el pago se le realizó al señor Jairo Barguil directamente”, lo cual no es dable, por lo que pasa a explicar.
Se precisa que el declarante en realidad se nombra Humberto de Jesús Duque Peláez; además, que, en efecto, en el minuto 1:08:25 de grabación de la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (archivo digital 0022 del cuaderno de primera instancia), aparece su dicho relativo a que el precio de venta de la “Finca Arroyo Grande” habría ascendido a dos mil millones, empero, ello no resulta suficiente para tener por acreditado ese presupuesto.
Ciertamente, como se dijo, el artículo 339 del C. G. del P., prevé que el intereses para recurrir en casación se puede establecer con los elementos de juicio que obren en el expediente, en las presentes diligencias no existe un caudal probatorio que en su conjunto permita tener por cierta esa manifestación del precio de venta, siendo ello, una carga probatoria que le asistía a la parte demandante conforme a los artículos 335, 338, 339 y 167 ibidem.
Verbal No. 024-2021-00282-01 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil en providencia SC948-2022 radicado 17001-31-03-001-2018-00227-01 del 24 de marzo de 2022, señaló: “Ahora bien, como sobre el particular no existen reglas especiales, el justo precio es susceptible de ser acreditado en juicio a través de cualquier medio de prueba.
Sin embargo, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas –como el dictamen de perito avaluador–, pues estas aportan información objetiva relevante al debate, y muestran cómo correlacionarla de forma armónica con las reglas y los métodos que guían la actividad de valoración inmobiliaria en Colombia (Cfr. CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).
(…) Para finalizar, agregó que la orfandad probatoria relacionada con el avalúo de la última de las referidas heredades –la casa– no podría superarse en la forma que propuso la falladora a quo, porque (i) si bien Antonio Jesús Gómez Castaño declaró en audiencia que «el precio comercial de esa casa [era] $600.000.000»2, tal manifestación no es suficiente para acreditar la variable económica por la que se averigua; y (ii) no era procedente aplicar la regla del artículo 444-4 del Código General del Proceso3, pues esta no busca establecer un precio de mercado, sino fijar un valor supletorio, con el único fin de agilizar el trámite del proceso ejecutivo”.
En ese orden, se mantendrá incólume el auto de fecha 16 de agosto de 2024, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto. Verbal No. 024-2021-00282-01 De otra parte, al tenor de lo normado en el artículo 352 del C. G. del P., se concederá ante la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrada en forma subsidiaria por el demandante.
Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida el auto de fecha 16 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrada en forma subsidiaria por el demandante. Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.. Verbal No. 024-2021-00282-01
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f31293c9301c567f1dc57f36c4504398088fdf7e7ceed98cc684ad96f5bf30f Documento generado en 16/01/2025 09:30:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 024-2021-00282-01