Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2024 00107 01 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Demandante Demandado Proceso Radicado No. Procedencia Decisión Lawyer Company S.A.S. Fundacoppp Ejecutivo 05615 31 03 001 2024 00107 01 Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Ant.

En el sub lite no se configuró la excepción previa relativa a la incapacidad o indebida representación del extremo activo Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo frente al auto del 9 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado de primera instancia revocó el mandamiento de pago; y, en su lugar, dispuso la terminación del proceso.

I. ANTEDECENTES Dentro la oportunidad correspondiente, la parte ejecutada (Fundacoppp) propuso, a través del recurso de reposición y conforme a lo establecido en el numeral 3º del Art. 442 del C.G.P., varias excepciones previas. Respecto al medio exceptivo regulado en el numeral 4º del Art. 100 del C.G.P., esto es, el atinente a la “incapacidad o indebida representación del demandante”, adujo que el mismo se estructuró debido a que, para el año 2024, Food Carnes S.A. ya se había extinto; de ahí que la persona que suscribió el otrosí que recayó sobre el acuerdo privado que fue allegado por Lawer Company S.A.S. (accionante y cesionaria de la obligación adquirida por Fundacoppp en favor de Food Cranes S.A.) como base de recaudo careciese, en ese momento, de capacidad legal para efectuar tal acto en pro de Food Carnes S.A. (acreedora inicial y cedente).

Bajo esa línea argumentativa, arguyó que dicha situación afectó tanto a la obligación contenida en el documento que dio inicio a la presente ejecución, como a la potestad o legitimidad de la demandante-cesionaria, esto es, de Lawer Company S.A.S. para reclamar el pago de dicha acreencia. 05615 03 001 2024 00107 01 2 II. LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia declaró probada la referida excepción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

De igual modo, y por sustracción de materia, se abstuvo de realizar un pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos impetrados por la parte demandada. En cuanto la configuración de la causal regulada en el numeral 4º del Art. 100 del C.G.P., aseveró que el hecho de que Food Carnes S.A. se encontrase para el año 2024 extinta conllevó –necesariamente- a que Juan Carlos Moreno Betancur no tuviese la capacidad legal de suscribir, en favor de Food Carnes S.A. (cedente de la obligación ejecutada), el otrosí que modificó (en el año 2024) el acuerdo que fue adosado al plenario como título ejecutivo.

Tal situación, y a juicio del A quo, dio lugar a la falta de legitimación de Lawer Company S.A.S. para impetrar la presente causa. Ello, comoquiera que esta última celebró un negocio (entiéndase, el otrosí) con quien no estaba habilitado o tenía la capacidad jurídica para efectuar dicho acto en favor de la sociedad cedente, es decir, en pro de Food Carnes S.A. Tal situación, y en sentir del A quo, tornó necesaria la terminación de la ejecución iniciada por esta última entidad.

De forma puntual, la Dependencia Judicial de conocimiento expresó: “(…) Desde esta lógica, sobresale que el referido otrosí que terminó de completar el título ejecutivo se expidió con carencia de capacidad de, cedente en razón de que para ese instante (abril de 2024) ya había finalizado su personalidad jurídica y ese acto de transferencia no constituía una operación propiamente social, en cuanto no se enmarcaba en las actividades de su objeto social.

Por tanto, en ese momento posterior a la extinción no puede decirse que la participación de Moreno Betancur allí estuviera cimentada sobre la base de actuar a favor de la sociedad liquidada, debido a que no se trataba de ninguna de las limitadas operaciones que le era permitida por el ordenamiento mercantil de forma postliquidación. (…) Y tales vacíos no pueden llenarse con sustento en el otrosí del 11 de abril de 2024 porque para ese momento Foor Carnes S.A.S. ya carecía de capacidad para eliminar la cláusula sexta, pues eso no estaba al alcance de Juan Carlos Moreno Betancur como acto postliquidación en tanto nada tenía que ver con el objeto social; y si, entonces, lo fue a título propio, menos aún tenía virtud o eficacia porque él no era el acreedor como persona natural.

En 05615 03 001 2024 00107 01 3 consecuencia, prosperará la excepción previa en estudio dado que conlleva a que el título ejecutivo complejo no sea apto para cobrarse a favor de quien aquí lo hace.(…)”. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, la parte accionante formuló el respectivo recurso apelación. En su impugnación, la recurrente adujo que el A quo incurrió en un error, en la medida en que confundió a la incapacidad o indebida representación del demandante de cara a su comparecencia al proceso (esto es, entendida a la luz de la respectiva excepción previa) con la capacidad que tuvo Juan Carlos Moreno Betancur para celebrar el otrosí referido en renglones arriba (tema vinculado con un asunto contractual o de fondo).

En ese orden, indicó que el Juzgado de primer grado resolvió con base en aspectos sustanciales un asunto que, al tenor de lo establecido en el Art. 100 del C.G.P., debía decidirse únicamente atendiendo a aspectos formales. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Las excepciones previas El Art. 100 del C.G.P. establece -de forma taxativa- todos aquellos supuestos que dan lugar a la configuración de excepciones previas: “(…) Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 05615 03 001 2024 00107 01 4 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

(…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original). 4.2. Problema jurídico En el presente asunto deberá determinarse si se estructuró o no la excepción previa relativa a la incapacidad o indebida representación de la parte actora, conforme a la naturaleza o esencia de dicho medio exceptivo. 4.3. Análisis del caso concreto En primer lugar y atendiendo a las particularidades del caso concreto, resulta necesario realizar una diferenciación conceptual entre las excepciones de mérito y las previas.

Así, se advierte que las excepciones de mérito aluden a supuestos relacionados con el fondo del tema debatido; y, en consecuencia, apuntan a desvirtuar o atacar el derecho sustancial con base en el cual se han sustentado pretensiones de la demanda. Por su parte, las excepciones previas tienen el propósito de subsanar los defectos meramente formales del proceso; los cuales, y en caso de no ser remediados, podrían impedir la emisión de una decisión de fondo o darían lugar a la configuración de alguna causal de nulidad.

Dilucidado lo anterior, y una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada y el A quo para alegar y declarar probada la excepción previa contemplada en el numeral 4º del Art. 100 del C.G.P., respectivamente, se advierte que dichos sujetos confundieron a la “incapacidad o indebida representación del demandante” con la figura de la falta de legitimación en la causa por activa; y, en ese orden, incurrieron en una imprecisión conceptual que debe conllevar – forzosamente- a la revocatoria del auto recurrido.

A la anterior conclusión se llega, teniendo en cuenta que el hecho de que Food Carnes S.A. (entidad cedente de la obligación ejecutada) se hubiese extinto para el año 2024; y que, en consecuencia y acorde con lo aseverado por el extremo pasivo, Juan Carlos Moreno Betancur no tuviese la capacidad de celebrar el otrosí que 05615 03 001 2024 00107 01 5 versó sobre el acuerdo de pago que fue allegado por Lawer Company S.A. (aquí accionante) como el título ejecutivo de la presente causa, no conllevó –per se- a la estructuración de la excepción previa alegada, toda vez que tal situación, en lugar de enrostrar un yerro o irregularidad que hipotéticamente tuviese el potencial de viciar el respectivo trámite procesal, evidencia o refleja la existencia de un supuesto que eventualmente podría derruir el derecho sustancial con base en el cual la parte actora esgrimió su pretensión ejecutiva, es decir, da cuenta de un supuesto que atiende al fondo del sub judice, mas no, a su forma.

Bajo ese orden de ideas, y en vista de que tanto la parte actora (Lawer Company S.A.), como la demandada (Fundacoppp) han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y por conducto de procuradores judiciales debidamente constituidos1, no era viable considerar la existencia de una incapacidad o indebida representación; y, mucho menos, vincular a tal hipótesis con un aspecto sustancial (como lo es el de la legitimación en la causa) que, al tenor de lo establecido en los Arts. 442, 443, 278 y 282 del C.G.P., debe tramitarse y resolverse a través de mecanismos diferentes, es decir, (i) ha de proponerse en la respectiva contestación a la demanda (mas no, mediante el recurso de reposición – Art. 442, numeral 3º-);

(ii) y debe resolverse en la correspondiente sentencia (proferida de forma anticipada o luego de que se agoten las etapas procesales pertinentes -según el caso-). En línea con lo expuesto, y según se anunció con antelación, el auto impugnado será revocado. En su lugar, se desestimará la excepción previa denominada “incapacidad o indebida representación del demandante”.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, se advertirá que la presente decisión no impide que el A quo resuelva las demás excepciones previas que fueron formuladas por la parte accionada; las cuales, y al tenor de la competencia funcional regulada en los incisos 3º y 4º del Art. 328 del C.G.P., no pueden ser analizados oficiosamente en esta instancia, sino que ameritan un estudio por parte del Juzgado de primer grado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA,

RESUELVE

1 Ver archivo 003, pág. 15 y archivo 16, págs. 21 y 26, cuad. primera instancia. 05615 03 001 2024 00107 01 6 PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, se desestima la excepción previa denominada “incapacidad o indebida representación del demandante”. Advertir que la presente decisión no impide que el A quo resuelva las demás excepciones previas que fueron formuladas por la parte accionada; las cuales, y al tenor de la competencia funcional regulada en los incisos 3º y 4º del Art. 328 del C.G.P., no pueden ser analizados oficiosamente en esta instancia, sino que ameritan un estudio por parte del Juzgado de primer grado.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d60351be10f20525972fddd717578e52cf358291e67ffe7163a461d66115d79a Documento generado en 29/11/2024 04:39:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 05615 03 001 2024 00107 01