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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-72216-03-DR-ZULUAGA-RESUELVE SUPLICA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - Sayco Directv Colombia Ltda. 11001 31 99 005 2022 072216 03 Segunda Resuelve recurso de súplica Discutido y aprobado en sala Dual de Decisión del 2 de octubre de 2024 I. ASUNTO Se decide sobre el recurso de súplica interpuesto por la demandada contra el auto de 13 de septiembre de 2024 proferido por el Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad propuesta por esta parte1.

II.

ANTECEDENTES 1. Directv Colombia Ltda., en el trámite de apelación que interpuso contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (14 may. 2024)2, presentó escrito de nulidad “constitucional por violación al debido proceso”, la que invocó con fundamento en lo consagrado en el art. 29 de la Constitución Política. 1 Cuaderno Tribunal, pdf No. 23 “AutoRechazaNulidad” 2 Cuaderno Tribunal, pdf No. 05 “AutoAdmite” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 Así solicitó decretar la nulidad de lo actuado, desde el 6 de junio de 2023, incluido el fallo en mención3.

Para fundamentar su pedimento adujo: a) que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva, quien ocupa el cargo de profesional universitario código 2044 grado 08 desbordó sus funciones al dictar varias determinaciones en este asunto, porque no cumple con el requisito de experiencia profesional de 4 años para ejercer el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes, ya que su tarjeta profesional fue expedida el 6 de noviembre de 2020, por tanto, para la fecha en que dictó el primer auto en este asunto, esto es, el No. 3 de 6 de junio de 2023, apenas contaba con 2 años y 7 meses. b) dentro de las funciones asignadas para estos cargos se encuentran las de proyectar documentos, actas de audiencia, autos y decisiones escritas, pero no la de “proferir autos y/o emitir decisiones judiciales de fondo en procesos jurisdiccionales”; de modo que, que las decisiones emitidas por la citada son ilegales. c) lo ocurrido respecto de la funcionaria en mención, da cuenta que la autoridad de instancia no tiene un plan de trabajo coordinado, supervisado y dirigido por el titular del despacho; y que existe un ejercicio indiscriminado de las funciones jurisdiccionales propias y reservadas a los Jueces de la República. 4.

Mediante proveído de 13 de septiembre del año en curso, se rechazó la nulidad invocada, al concluir que es una situación que pudo ser alegada en el trámite de la primera instancia. Que lo reprochado no se circunscribía a la forma en que se practica un medio probatorio, o que este se hubiera realizado en contra de las garantías procesales y constitucionales de la parte pasiva, por lo que no se advierte estructurada la hipótesis prevista en el precepto 29 de la Constitución Política. 3 Cuaderno Tribunal, pdf No. 18 “SolicitudNulidad” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 A su vez, la anulación aducida no se fundamenta en ninguna de las causales legales, pues la sociedad incidentante aceptó que no las invocaba4. 5.

Inconforme la demandada interpuso súplica. En procura de sustentar este remedio manifestó que solo advirtió las falencias ocurridas con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, pues fue con ocasión a la respuesta emitida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 23 de julio de 2024, que tuvo conocimiento que la persona encargada de adelantar gran parte del trámite no era competente, ni tenía la experiencia requerida para ejercer funciones jurisdiccionales en los términos de que trata la ley Estatutaria de Administración de Justicia, por tanto, una vez se conoció esta situación propuso la nulidad.

Los actos jurisdiccionales en los que se resolvió sobre pruebas por esta funcionaria están incursos en la nulidad de pleno derecho, porque se presentó una ausencia de facultades jurisdiccionales por parte de quien adelantó el proceso, vicio insaneable, de conformidad con los cánones 29 y 116 de la Constitución Política, y el num. 2º del precepto 128 de la Ley 270 de 1996.

Con fundamento en lo narrado reclamó dar trámite a la nulidad y efectuar un control de las funciones jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor5. 6. La demandante en el término de traslado se opuso a la prosperidad del remedio interpuesto por la demandada6. III. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el proveído objeto de súplica, por las razones que se exponen a continuación. 4 Cuaderno Tribunal, pdf No. 23 “AutoRechazaNulidad” 5 Cuaderno Tribunal, pdf No. 24 “RecursoDeSúplica” 6 Cuaderno Tribunal, pdf No 25 “DescorreTrasladoSuplica” 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 2.

El artículo 331 del CGP señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )” (énfasis añadido).

En este orden, se tiene que el auto censurado es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se rechazó la nulidad interpuesta por la demandada en esta instancia, determinación que de acuerdo con el numeral 6º del canon 321 ibidem es apelable7. 3. Precisado lo anterior, es necesario resaltar el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen el ordenamiento procesal civil, conforme al cual solo son objeto de nulidad las causales previstas de manera expresa en el canon 1338. 4.

De acuerdo con lo anterior y de cara a la solicitud elevada, se observa que la recurrente no adujo algunas de las causas descritas en la disposición en mención, pues la misma afirma que los vicios presentados son de naturaleza constitucional por violación al debido proceso; y al examinar su contenido tampoco se advierte que los hechos allí narrados configuren causal de las taxativamente enlistadas por el CGP. 7 “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 8 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de una de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 5. Ahora bien, como la inconforme aduce que esas irregularidades se fundamentan en lo señalado en el canon 29 de la Constitución Política, es forzoso señalar que a partir de la vigencia de la misma, en el ordenamiento jurídico se estableció una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la ley, norma que literalmente en su inciso final prevé que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

En relación con esta irregularidad la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión ‘solamente’ que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”9 (Negrilla fuera de texto.) Sobre la prueba que configura la mencionada causal de nulidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional”10. 6. Ante este panorama, se advierte que los motivos alegados por la inconforme para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a una supuesta falta del cumplimiento del requisito de la experiencia de una de las profesionales especializadas encargadas de tramitar la actuación en 9 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 2 de noviembr 10 e de 1995.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 primera instancia y a que dentro de sus funciones no se encontraba dictar decisiones de índole jurisdiccional, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso.

Se insiste, la nulidad de naturaleza constitucional es “únicamente la de pleno derecho que recae sobre la ‘prueba obtenida con violación del debido proceso’” (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00), lo cual dista notoriamente del reproche planteado por la reclamante. De este modo, es claro que los motivos endilgados no pueden ser dilucidados con la excusa de la ocurrencia de una nulidad constitucional, pues tales hechos no tienen la virtud de configurar los supuestos en que debe fundamentarse esa causal de invalidación y tampoco se precisó por qué en el trámite de las pruebas que hubiera podido decretar esta funcionaria se presentó alguna irregularidad diferente a la acá alegada. 7.

Por último, tampoco se accederá al pedimento referente a efectuar un control de legalidad, debido a que, si bien el funcionario judicial debe realizar el saneamiento de cada etapa procesal, lo cierto es que de esta potestad solo se hace uso cuando se presenta vicio o irregularidad, situación que acá no sucede, ya que lo único evidente es la inconformidad de la demandada respecto de las decisiones emitidas por una de las funcionarias de instancia. 8.

En síntesis, se confirmará la providencia censurada, conforme a lo narrado en este veredicto. 9. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Magistrado Sustanciador Manuel Alfonso Zamudio Mora; en el asunto en referencia. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 005 2022 72216 03 Segundo: Comunicar lo decidido al despacho del magistrado a cargo y devolver el expediente.

Por secretaría óbrese de conformidad. Notifíquese Los Magistrados11, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b49368e9c1d36efd39a9ca2be0fc455f34a4217f62e0f95d0d44febf28b1926d Documento generado en 04/10/2024 12:49:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica colegiada 7